388-2016 y 415-2016 27062016 Cornelio Amos Hernandez Perez y Jose Manuel Hernandez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 388-2016 y 415-2016 27062016 Cornelio Amos Hernandez Perez y Jose Manuel Hernandez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
27/07/2016 – PENAL 388-2016 y 415-2016
DOCTRINA CASACIÓN POR FORMA. Procedente si ante las denuncias puntuales planteadas en apelación especial, la Sala omite resolver fundadamente la denuncia de violación de normas sustantivas que realizó el a quo en la tipificación de los hechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de julio de dos mil dieciséis. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos ambos por los procesados Cornelio Amos Hernández Pérez y José Manuel Hernández Pérez, el primero por motivo de fondo y el segundo por motivo de forma, actúan auxiliados por la abogada Kelly Del Pilar Ramírez Fallas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el dos de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal Vicente Raúl Pérez Bámaca. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHO ACREDITADO. El veintitrés de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos los agentes de la Policía Nacional Civil Mynor Arcelio Álvarez Burrión y Carlos Obdulio Aguilar Andrés detuvieron a los acusados Cornelio Amos y José Manuel, ambos de apellidos Hernández Pérez, en el barrio Las Camelias, del municipio de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa, en virtud de que los
primeros observaron a los sindicados en el momento en que agredían a las señoras Albertina Hernández Pérez y Carmen Elena Hernández Pérez, quienes eran hermanas de los acusados, cuando ellas pretendían poner una denuncia en la sub estación policial de dicha localidad, por lo que al notar la presencia de la autoridad, intentaron huir y luego de ser perseguidos, fueron detenidos. El motivo de la agresión fue porque las encontraron en el interior de una parcela con cultivos de café en donde ellas laboraban y los señores Hernández Pérez se opusieron a que siguieran realizando tal trabajo, amenazándolas con machete corvo que debían salir de ese lugar “por las buenas o por las malas” pues ninguna de ellas tenía derecho a esos terrenos, no obstante que fueron repartidos y entregados de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad indígena de San Carlos Alzatate, departamento de Jalapa.
B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jalapa, el uno de septiembre de dos mil quince, condenó a los sindicados Cornelio Amos Hernández Pérez y José Manuel Hernández Pérez, como autores responsables del delito de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica, por el que les impuso a cada uno la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró: con los medios de prueba diligenciados en debate fue demostrada la responsabilidad de los procesados quienes desarrollaron su conducta en forma dolosa dentro del ámbito de las relaciones
privadas por ser familiares de las víctimas, encajando la misma en el tipo penal que les fue imputado.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Impugnaron el Ministerio Público por motivo de fondo y los procesados por motivos de forma y fondo, el ente acusador indicó inobservancia del artículo 69 del Código Penal, porque al resolver el a quo no tomó en cuenta que los agresores consumaron cada uno de los ilícitos de forma independiente y que fueron dos las víctimas agredidas por lo que debió sancionarse por cada una de esas acciones en concurso real. Los acusados denunciaron para el motivo de forma inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el a quo consideró acreditados los hechos de la acusación con las declaraciones testimoniales de las agraviadas que fueron contradictorias entre sí y que no demostraron la participación de los sindicados en el hecho. El sentenciante se limitó a enumerar los medios de prueba diligenciados en debate sin expresar el razonamiento por el cual se estableció el vínculo lógico entre los mismos y la forma de participación en los hechos punibles, argumentando que ambos realizaron una misma acción, cuando no puede ser por tratarse de personas distintas. La prueba pericial no fue valorada en forma integral, no se indicó por qué se le dio valor y tampoco indicó quien de los acusados generó daño psicológico; todo lo cual devino en falta de fundamentación. Para el motivo de fondo, los procesados indicaron errónea aplicación de los incisos b), i), j) y l) del artículo 3 de la Ley Contra el Femicidioy Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, así como el inciso b) del artículo 7 del mismo cuerpo legal,
porque la acusación versó sobre un mismo hecho fáctico para dos personas distintas, con lo que se resolvió más allá de lo pedido, sin que ello fuera posible porque fueron dos los sindicados y no pudieron cometer ambos una sola acción.
D. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del dos de febrero de dos mil dieciséis, declaró improcedente el medio de impugnación empleado por los procesados y acogió el interpuesto por el Ministerio Público, por lo que condenó a los sindicados como autores penalmente responsables de dos delitos consumados de violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica cometidos en contra de sus hermanas Carmen Elena Hernández Pérez y Albertina Hernández Pérez, por cada delito les impuso a cada uno la pena de cinco años de prisión que sumados hicieron un total de diez años. Consideró: a) respecto del recurso por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, quedó acreditado que los acusados agredieron física y psicológicamente a las agraviadas, cometiendo con ello dos acciones al violar normas que protegen un mismo bien jurídico y con las pruebas desarrolladas se demostró que las acciones fueron cometidas por cada uno de los sindicados contra las agraviadas por lo que procedió acoger el recurso. b) Para el motivo de forma planteado por los acusados, que no les asistió la razón a los apelantes, en virtud de que el a quo realizó su razonamiento con una fundamentación clara, completa y legítima, concatenando
cada medio de prueba desarrollado en el debate, como las declaraciones testimoniales de las agraviadas y la pericial, utilizando la sana crítica razonada para arribar a la conclusión de condenar. c) Para el motivo de fondo hecho valer por los procesados, en el hecho punible el ente acusador manifestó las acciones realizadas por los procesados y si bien es cierto que aparecen en forma conjunta, también lo es que con las declaraciones de las agraviadas y con la de la perito Ingrid Violeta Arrivillaga Moncrieff, tuvo por acreditadas tanto la agresión sufrida por Carmen Elena como la de Albertina, ambas de apellidos Hernández Pérez, por parte de cada procesado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen los recursos de casación siguientes: a) por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian violados los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala al resolver sobre el motivo de fondo hecho valer por el Ministerio Público, así como los de forma y fondo, por los acusados, no indicó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a acoger el primero de ellos y tampoco los que motivaron la denegatoria de los interpuestos por los sindicados, sin analizar tampoco las normas que se estimaron violadas dentro de los mismos, lesionando con ello las garantías constitucionales del derecho de defensa y al del debido proceso. b) por motivo de fondo: como primer submotivo, con
fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegan indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal, relacionado con el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque el ad quem obvió la inexistencia de vinculación entre las acciones cometidas y el resultado causado sobre las víctimas por tratarse de dos personas sindicadas a las que se atribuyó un mismo hecho, sin establecer la manera en la que cada uno realizó acciones que pudieran ser susceptibles de generar el daño sobre las agraviadas. Como segundo submotivo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, alegan errónea interpretación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, pues la Sala de Apelaciones condenó a los procesados por violencia contra la mujer en sus manifestaciones física y psicológica, cuando hubo dos personas como sujetos activos y dos como pasivos, por lo que no se pueden acreditar dos causas lesivas del articulo estimado como infringido, pues la acusación versó sobre un solo hecho en virtud de lo cual no pudieron derivar dos tipos penales vulnerados de una sola acción.
III. DEL DIA DE LA VISTA El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha y hora que fueron señaladas para la realización de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito, los procesados reiteraron su petición y el Ministerio Público solicitó se declare improcedente las casaciones planteadas por no contener los vicios denunciados.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la
planteadas por no contener los vicios denunciados. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y laobservancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II Los agravios de los casacionistas se circunscriben a lo siguiente: a) por motivo de forma al resolver sobre los recursos de apelación especial interpuestos por los mismos y por el Ministerio Público, la Sala de Apelaciones omitió dar las suficientes razones de hecho y de derecho que sustentaran su decisión, por lo que adoleció de una debida fundamentación; y, b) por motivo de fondo: como primer submotivo, inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho imputado y el resultado por el cual los procesados fueron condenados y como segundo submotivo, la imposibilidad de lesionar doblemente la misma norma penal imputada como aplicable para condenar a los acusados por dos delitos de violencia contra la mujer. III En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer
lugar el recurso por motivo de forma. Los agravios en apelación especial se resumen del siguiente modo: para el motivo de fondo hecho valer por el Ministerio Público, de lo acreditado por el a quo se determinó la existencia de dos delitos de violencia contra la mujer cometidos por cada uno de los sindicados, por lo que debió condenarse en concurso real; para el motivo de forma planteado por los procesados, falta de fundamentación en la resolución del a quo en cuanto a la manera en la que cada uno de los sindicados participaron en las acciones delictivas y en la asignación de valor a los medios probatorios y para el de fondo, que no resultó posible que de un mismo hecho imputado hayan podido derivar dos acciones delictivas distintas. Al resolver la Sala de Apelaciones acogió el medio de impugnación empleado por el ente acusador con la consideración que, quedó acreditado que los acusados agredieron física y psicológicamente a las agraviadas, cometiendo con ello dos acciones, al violar normas que protegen un mismo bien jurídico y con las pruebas desarrolladas, se demostró que las acciones fueron cometidas por cada uno de los sindicados contra las agraviadas. Respecto del submotivo de forma hecho valer por los procesados, que no les asistió la razón a los apelantes, en virtud de que el a quo realizó su razonamiento con una fundamentación clara, completa y legítima, concatenando cada medio de prueba desarrollado en el debate, como las declaraciones testimoniales de las agraviadas y la pericial, utilizando la sana crítica razonada para arribar a la conclusión de
condenar y para el de fondo que, en el hecho punible el ente acusador manifestó las acciones realizadas por los procesados y si bien es cierto que aparecen en forma conjunta, también lo es que con las declaraciones de las agraviadas y con la de la perito Ingrid Violeta Arrivillaga Moncrieff, tuvo por acreditadas tanto la agresión sufrida por Carmen Elena y Albertina, ambas de apellidos Hernández Pérez, por parte de cada uno. Al cotejar los recursos de apelación especial con la sentencia del ad quem, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió acoger el motivo de fondo planteado por el Ministerio Público y denegar la procedencia de los de fondo y forma planteados por los procesados, son insuficientes en virtud de que al resolver un motivo de fondo en el que el agravio consiste en la posible lesión de una disposición sustantiva, no basta con indicar de manera general que la decisión del a quo fue incorrecta y establecer la inobservancia del concurso real de delitos o la correcta aplicación de las normas contenidas en la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, sino debe fundamentarse la decisión del por qué acaecen los elementos propios de la figura penal que fueron inadvertidos por el sentenciante para establecer la responsabilidad penal de los acusados, para lo que deben en todo caso analizarse, en primer lugar los hechos acreditados y posteriormente los agravios que le fueron formulados, para fundar si existió o no infracción de la disposición objetada, en el presente caso el contenido del artículo 69 del Código Penal invocado por el Ministerio Público y los artículos 3 y 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de
Violencia Contra la Mujer, que fueron alegados por los procesados. En cuanto al motivo de forma hecho ver ante la Sala por los sindicados, existió ausencia de una debida fundamentación respecto a la omisión del a quo de explicar la valoración entre dos deposiciones contradictorias, en este caso vertidas por las agraviadas, además sobre la concatenación lógica de los medios de prueba entre sí y la forma de participación de los procesados en los hechos punibles, más allá de lo que previamente argumentó el sentenciante.La ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentencia recurrida. En consecuencia, el recurso por motivo de forma es procedente y así debe establecerse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos de los apelantes, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente. En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a resolver el planteado por fondo, dados los efectos de lo resuelto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
resolver el planteado por fondo, dados los efectos de lo resuelto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Cornelio Amos Hernández Pérez y José Manuel Hernández Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el dos de febrero de dos mil dieciséis. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en los recursos de apelación que le fueron planteados. III. No resuelve el recurso por motivo de fondo por la razón considerada. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.