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389-2005 11072006 Elder Danilo Hernandez Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
389-2005 11072006 Elder Danilo Hernandez Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

11/07/2006 – PENAL

389-2005

Recurso de casación interpuesto por ELDER DANILO HERNANDEZ GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

DOCTRINA

a. No procede el recurso de casación con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando el Tribunal de segundo grado se limitó a no acoger el recurso de apelación especial, y consecuentemente no realizó la tipificación de los hechos que se tuvieron por probados. b. No procede el recurso de casación contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de julio de dos mil seis. Se integra con los Magistrados suscritos y se resuelve el recurso de casación interpuesto por ELDER DANILO HERNANDEZ GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente y de EDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ y JOSE ARNULFO GARCIA MORALES, por los delitos de Robo Agravado y Homicidio. Además de los mencionados, la defensa técnica de los incoados la ejercen los Abogados Leonidas Zamora Serrano, Rony Rócael López Roldan y Ersa Ludmilla López Pineda, los últimos Abogados del Instituto de la Defensa Penal; como

Además de los mencionados, la defensa técnica de los incoados la ejercen los Abogados Leonidas Zamora Serrano, Rony Rócael López Roldan y Ersa Ludmilla López Pineda, los últimos Abogados del Instituto de la Defensa Penal; como acusador oficial el Ministerio Público representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público Milton Tereso García Secayda. No se constituyo Querellante Adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. DE LA ACUSACION Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, dictó sentencia de fecha cuatro de abril de dos milcinco, la que por unanimidad declaró: “I.) Que los sindicados: a) EDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ y/o EDDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ y/o HEDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ y/o HEDI ESTUARDO RABANALES LOPEZ, es AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS CONSUMADOS DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDO, (...); b) ELDER DANILO HERNANDEZ GARCIA, es AUTOR RESPONSABLE DE LOS DELITOS CONSUMADOS DE ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO, regulados en los artículos 252 y 123 respectivamente

del Código Penal, cometidos en contra del patrimonio y la vida de David Carrillo Alvarado y de Carlos Esaú Barbosa Salazar; y c) JOSE ARNULFO GARCIA MORALES es AUTOR RESPONSABLE del delito consumado de ENCUBRIMIENTO PROPIO regulado en el artículo 474 del Código Penal, cometido en contra de la Administración de justicia; II) Por tales hechos antijurídicos, se condena a los acusados: a) EDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ y/o EDDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ y/o HEDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ y/o HEDI ESTUARDO RABANALES LOPEZ a la pena de prisión de OCHO (8) AÑOS inconmutables por el delito de Robo Agravado, y a la pena de prisión de CUARENTAQ (40) años de prisión (sic) inconmutables por los delitos de homicidio, a razón de veinte (20) años de prisión por cada uno de ellos, en ambos casos, en CONCURSO REAL DE DELITOS; b) ELDER DANILO HERNANDEZ GARCIA a la pena de prisión de OCHO (8) AÑOS inconmutables por el delito de Robo Agravado, y a la pena de prisión de CUARENTA (40) años de prisión inconmutables por los delitos de homicidio, a razón de veinte (20) años de prisión por cada uno de ellos, en ambos casos, EN CONCURSO REAL DE DELITOS; y c) JOSE ARNULFO GARCIA MORALES, a la pena de prisión de

TRES (3) AÑOS CONMUTABLES a razón de VEINTICINCO QUETZALES

(Q.25.00) por cada día de prisión, penas que deberán cumplir en el Centro de Reclusión que para el efecto determine el Juez de Ejecución respectivo, con abono de la efectivamente sufrida, respectivamente: (...) (sic).” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, en la que conoció cada uno de los motivos interpuestos por los procesados Edy Estuardo Rabanales López y Elder Danilo Hernández García. Para la denuncia de injusticia notoria, la Sala manifestó que no se daba la violación denunciada puesto que el fundamento del tribunal de sentencia es completo y que en el juicio desarrollado se respetaron las garantías procesales derivadas de la Constitución Política de la República de Guatemala. En cuanto a la denuncia de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala al efectuar su análisis estimó que al procesado no le asistía razón jurídica puesto que el tribunal respeta los principios de la recta razón a las conclusiones a las quellegó. Por otro lado en cuanto a la inobservancia de los artículos 14 segundo párrafo y 388 del Código Procesal Penal, se estimó que los hechos contenidos en la acusación fueron debidamente acreditados y que el tribunal de primer grado hace una correcta subsunción de la norma penal con los hechos acreditados. Con relación a la inobservancia del artículo 81 segundo párrafo del Código Procesal Penal, el tribunal de segundo grado indicó que la pretensión del apelante era que el Tribunal de Apelación entrara a valorar y dar credibilidad a dos testimonios,

relación a la inobservancia del artículo 81 segundo párrafo del Código Procesal Penal, el tribunal de segundo grado indicó que la pretensión del apelante era que el Tribunal de Apelación entrara a valorar y dar credibilidad a dos testimonios, cuando por la ley está excluido de la apelación todo lo que se refiere a la valoración de la prueba y determinación de los hechos. Para el único motivo de fondo invocado por Edy Estuardo Rabanales López, el tribunal argumentó que los jueces de sentencia explican por qué han resuelto la fijación de la pena y el monto fijado, evidenciándose con ello respeto a los parámetros establecidos en la ley y a las circunstancias que modifican su responsabilidad tal y como fueron la concurrencia de agravantes. Ahora bien para los dos motivos de fondo invocados por el procesado Elder Danilo Hernández García, la sala para la denuncia de la errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal, indicó que no existía la violación alegada toda vez que si bien el recurrente no participó directamente en la ejecución de los ilícitos, tuvo el dominio funcional del hecho al proporcionar el arma homicida para realizar la acción típica sin la cual no se podía cometer los hechos. Por último, para la denuncia de la interpretación indebida del artículo 69 del Código Penal, la Sala arguye que debe estarse a los argumentos esgrimidos en el motivo de forma invocado por el recurrente. Por las anteriores consideraciones, efectuadas en resumen, la Sala declaró por unanimidad: “I) Improcedentes los Recursos de Apelación Especial hechos valer

en lo individual por los procesados EDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ y ELDER DANILO HERNANDEZ GARCIA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Villa Nueva, el cuatro de abril del año dos mil cinco, como consecuencia la misma queda incólume. II) La lectura del presente fallo servirá de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite; III) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen e su momento procesal indicado; IV) Notifíquese.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Elder Danilo Hernández García, planteó recurso de casación por motivo de fondo invocando los casos de procedencia contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal; y denunció como infringidos por indebida aplicación el artículo 123 del Código Penal y por errónea interpretación el artículo 69 del mismo cuerpo legal. ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada,

debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de primera instancia. - IIComo primer submotivo de fondo invoca el recurrente el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida por indebida aplicación el artículo 123 del Código Penal, para lo cual argumentó que la norma señalada como infringida contiene los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Homicidio, por lo que el tribunal de primera instancia estimó que la persona que dio muerte a los dos agraviados fue el acusado Edy Estuardo Rabanales López, por tal razón la actitud asumida por él no encuadra en los elementos subjetivos ni objetivos de la norma violada, sino todo lo contrario su conducta consistió en la intervención a facilitar la fuga del procesado Rabanales López para lo cual su conducta se debe encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 474 del Código Penal (encubrimiento propio); así pues continua afirmando el recurrente que la Sala acepta que efectivamente él no participó directamente en la ejecución de los ilícitos pero se contradice al indicar que tuvo el dominio funcional del hecho. Esta Cámara, al realizar el estudio comparativo considera que el submotivo de fondo debe declararse improcedente, pues la Sala en ningún momento procedió a tipificar los hechos en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, ya que para ser viable el submotivo invocado, es necesario que el Tribunal -ad quemencuadre la conducta dentro de la norma citada como vulnerada, lo que en el

presente caso no sucedió, por cuanto se advierte en las constancias procesales quien tipificó el delito imputado al incoado fue el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, del departamento de Guatemala, el que al dictar la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil cinco, calificó el hecho como homicidio, en virtud de: “(...) haber sido él quien facilitó al acusado Edi Estuardo Rabanales López, el arma de fuego instrumento del delito en el presente caso...” (página treinta y seis de la sentencia de primer grado). En ese sentido, si no efectuó calificación alguna, por ende, nopudo incurrir en el error de derecho alegado. Por tal razón, el submotivo de casación bajo examen no puede prosperar. Como segundo sub motivo de fondo, invoca el recurrente el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, estimando como norma violada por errónea interpretación el artículo 69 del Código Penal. Afirma el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones interpretó erróneamente el artículo 69 del Código Penal, en virtud que en dicha sentencia se confirmó la conclusión que el delito de homicidio al haberse cometido en contra de dos personas, constituyen dos hechos distintos por lo que de conformidad con el Código Penal, se tienen como cometidos en concurso real de delitos, cuando el fin era uno solo despojar de sus pertenencias a los agraviados, por lo cual debió de haberse aplicado el contenido en el artículo 70 del Código Penal, pues se dio

la comisión de varios delitos en virtud de varios hechos siguiendo el mismo fin principal, y el cómputo de las penas hubiera sido distinto. Esta Cámara al realizar el análisis correspondiente, advierte que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones no fue quien impuso la pena a los incoados, sino el tribunal de sentencia, no obstante en aras de la tutela judicial efectiva, es importante indicar que dicho tribunal determinó con respecto a la responsabilidad penal de los acusados: “(...) que quien disparó en contra de los hoy fallecidos, fue el sindicado EDY ESTUARDO RABANALES LOPEZ, con el arma de fuego que le fue proporcionada o facilitada por el también acusado ELDER DANILO HERNANDEZ GARCIA, quien estuvo presente en el lugar y momento en que se cometió el hecho, consecuentemente de conformidad con el artículo 36 inciso 1º y 3º ambos sindicados son autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDO, el señor RABANALES LOPEZ, por haber sido (...), pues fue él quien despojó en forma violenta utilizando el arma de fuego que portaba, el dinero producto de la venta y los boletos de pasaje y no obstante haber despojado a las víctimas de dicho dinero, realizó los disparos con esa misma arma de fuego en contra de los señores (...); y en el caso del señor HERNANDEZ GARCIA, su acción se encuadra en el inciso 3º, del artículo 36 del Código Penal, por haber sido él quien facilitó al acusado Edi Estuardo Rabanales

López, el arma de fuego instrumento del delito en el presente caso, acto sin el cual no se hubiera podido llevar a cabo las acciones idóneas para que se cometieran los hechos anteriormente referidos...” (páginas treinta y cinco y treinta y seis de la sentencia de primera instancia); ahora bien la misma sentencia indica en el apartado de la fijación de la pena: (...) tomando en consideración, los antecedentes personales de los acusados por el delito de Robo Agravado y Homicidio, ya que son personas jóvenes, que no es la primera vez que se encuentran detenidos, así como los antecedentes personales de las víctimas que eran personas que se encontraban realizando su trabajo al momento de ocurrir sumuerte, que el móvil del delito no era de tipo patrimonial, pues sino se hubiera dado muerte a las mismas, sino mas que todo el tipo personal, y la extensión e intensidad del daño causado, pues la muerte de una persona, no afecta a ella sola, sino a todo su entorno familiar, quien no sólo sufre la pérdida física del familiar, sino que también como consecuencia de ello, sufre daños patrimoniales, morales y psicológicos, así como las circunstancias agravantes, dentro de las que se encuentran los motivos fútiles o abyectos del hecho criminal, sin encontrar circunstancia atenuante, se les impone las penas que se dan a conocer en la parte resolutiva del presente fallo...” (página treinta y nueve de la sentencia de primer grado). De lo anteriormente considerado por la sentencia de primer grado, en primer término el incoado realizó varias acciones constitutivas de delito, en

segundo término podría establecerse que podría existir la misma motivación, situación espacial y temporal, en los ilícitos cometidos por los acusados, pero se advierte que la concurrencia de las acciones realizadas por los incoados son perfectamente diferenciables, lo anterior significa que en el caso que nos ocupa, al concurrir una acción violenta, en la que medió el uso de arma de fuego para poder intimidar a las víctimas consiguiendo así despojarlas del dinero producto de su trabajo, con lo cual podría valorarse como una sola acción en sentido jurídico, pero de acuerdo a la verdad histórica se determina que despojaron del dinero a David Carrillo Alvarado y Carlos Esaú Barbosa Salazar, o sea que la conducta ilícita realizada se dirigió contra dos víctimas claramente diferenciables. Así pues, al afectar el bien jurídico patrimonial, también afectó el recurrente bienes jurídicos personalísimos como la vida a dos personas perfectamente individualizadas en el proceso, como lo son David Carrillo Alvaro y Carlos Esaú Barbosa Salazar; en ese orden de ideas, nos permitimos concluir que las acciones realizadas por el recurrente deben calificarse como concurso real de delitos, tal y como lo estimó el tribunal de primera instancia, en virtud de haber existido una pluralidad de hechos realizados por una misma persona, en el presente caso cometidos por el recurrente. Por lo anterior, es necesario declarar improcedente el recurso de casación presentado. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por ELDER DANILO HERNANDEZ GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitoscontra el Ambiente, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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