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389-2006 04052007 Jose Ovidio Gonzalez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
389-2006 04052007 Jose Ovidio Gonzalez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

04/05/2007 - PENAL

389-2006

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ OVIDIO GONZÁLEZ (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de agosto de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala no incurrió en interpretar incorrectamente las normas denunciadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de mayo de dos mil siete. Se integra con los suscritos, y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JOSÉ OVIDIO GONZÁLEZ (único apellido), quien actúa bajo el auxilio de la Abogada Defensora Pública Penal María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de agosto de dos mil seis, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de ROBO

AGRAVADO, PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, OFENSIVAS,

LESIONES LEVES, ATENTADO EN FORMA CONTINUADA, ROBO

AGRAVADO Y LESIONES GRAVES.

Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones VIELMAR BERNAÚ HERNÁNDEZ LEMUS; no intervienen querellante adhesivo,

actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, Chiquimula; con fecha ocho de mayo de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que el Procesado JOSÉ OVIDIO GONZÁLEZ, es responsable en el grado de autor en concurso ideal, de los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la ENTIDAD BANCARIA BANCO DEL CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA; del delito de LESIONES LEVES, cometido en contra de la integridad física de la señorita MIGDALIA AZUCENA PEREZ SAMAYOA; del delito de ATENTADO EN FORMA CONTINUADA, cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA (sic); del delito de ROBOAGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de la Empresa INTERNACIONAL DE TRANSPORTES Y TURISMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; del delito de ASESINATO EN EL GRADO DE TENTATIVA, cometido en contra de la vida de la señora MIRIAM YOLANDA GIRON ESPAÑA; que por los delitos anteriormente mencionados, se le impone al procesado, en concurso ideal, la pena que corresponde al delito de ASESINATO DE CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN,

rebajada en una tercera, parte al cometerse dicho delito, en grado de tentativa y aumentada en una tercera parte al sancionarse en concurso ideal, correspondiéndole un tiempo efectivo de cumplimiento de la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; pena que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; II) En virtud que el procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ se encuentra guardando prisión en el Centro Preventivo, ubicado en la aldea Los Jocotes del departamento de Zacapa, el mismo continuará en la misma situación hasta que el presente fallo cause firmeza; III) Se suspende al penado JOSE OVIDIO GONZALEZ (sic), de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la presente condena; IV) Se absuelve al procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ (sic), del delito de PORTACION (sic) ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS; V) No se hace pronunciamiento en cuanto al pago de Responsabilidades Civiles, por no haberse ejercitado la acción correspondiente; VI) Se exonera al procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, del pago de las costas procesales, por su notoria pobreza; VII) Como pena accesoria se le impone al procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 40 del Código Penal, la expulsión el Territorio Nacional (sic) al cumplir la pena impuesta; VIII) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y la destrucción al estar firme el presente fallo de la evidencia que a continuación se detalla: a) Una billetera de color negro, la cual fue localizada dentro de la agencia bancaria del

  1. Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial y la destrucción al estar firme el presente fallo de la evidencia que a continuación se detalla: a) Una billetera de color negro, la cual fue localizada dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; b) Un documento único de identidad, de la república de El Salvador, número cero cero ochocientos treinta y nueve mil doscientos cuarenta y ocho guión cinco, con fecha de vencimiento veintisiete de abril del dos mil siete, a nombre de José Ovidio González, el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; c) Un carné color blanco emplasticado, en el cual se lee LABORATORIO CLINICO APROSSI, inscripción C.S.S.P. número ochocientos tres, a nombre de José Ovidio González, grupo sanguíneo “O” FACTOR RH (D) POSITIVO, Resp. Lic. Melba Ramírez de Torres, J.V.P.L.C. ochocientos ochenta, el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro demayo del dos mil cinco; d) Un carné emplasticado, en el que se lee Dirección General de Reclutamiento y reserva, número de inscripción veintinueve mil

setecientos sesenta y dos, a nombre de José Ovidio González, lugar y fecha de inscripción USULUTLAN, dos de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; e) un carné emplásticado, en el que se lee Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Internos, Tarjeta de Identificación Tributaria, a nombre del contribuyentes GONZALEZ, JOSE OVIDIO, número de identificación Tributaria (NIT) un mil ciento dieciocho guión cero ochenta mil ciento setenta y cinco guión ciento uno guión seis, fecha de expedición veintiuno guión cero cuatro guión dos mil cuatro, el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco; IX) Se ordena remitir al Almacén Judicial, del Organismo Judicial para su guarda y custodia de la siguiente evidencia: a) Un ataché negro y plateado, marca Mike, Mike, hecho en El Salvador, vacío el cual fue localizado dentro de la agencia bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo del dos mil cinco, el cual portaba uno de los asaltantes de la agencia bancaria mencionada, el día de los hechos; b) Una cinta de video casete VHS, la cual contiene el movimiento de la agencia

bancaria del Banco del Café, Sociedad Anónima, de la ciudad de Esquipulas, el día cuatro de mayo de dos mil cinco, y que documenta lo ocurrido durante el robo agravado de esa misma fecha, en la agencia bancaria mencionada, c) un gorro pasamontañas (sic) color negro, con mancha roja en la parte revés, el cual se encuentra dentro de un sobre de papel manila, de color amarillo, de veintisiete centímetros por dieciocho centímetros, cerrado con sellos del Servicio de Investigación Criminal, sección de Inspecciones Oculares, Delegación Zacapa, P.N.C. con firma ilegible el cual fue localizado dentro del microbús KIA, abandonado en el kilómetro doscientos dieciocho guión tres, ruta de Esquipulas a Chiquimula, por las personas que participaron en el robo agravado, de la Agencia Bancaria del Banco del Café Sociedad Anónima; X) Se ordena el comiso a favor del Organismo Judicial, una arma de fuego tipo fusil de asalto, M guión dieciséis, con número de registro esmerilado, pavón negro deteriorado, culata negra de plástico, en la cual se lee COLTS FIRE ARMAS DIVICIO COLT INDUSTRIES HAARDEFORU CONN USA (sic), el cual fue incautado al señor José Ovidio González, el día de su aprehensión. XI) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente; XII) NOTIFIQUESE y firme la presente sentencia remítase los autos al Juzgado de

Ejecución correspondiente.” SENTENCIA RECURRIDALa Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, Zacapa, dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil seis, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, interpuesto por la Abogada FIDENCIA OROZCO GARCIA DE LICARDI, del Instituto de la Defensa Pública Penal, en calidad de Defensora del procesado JOSE OVIDIO GONZÁLEZ. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) Los magistrados expresamos que la sentencia impugnada, se explica de manera sencilla y clara; y son suficientes los motivos por los cuales les concede valor probatorio a cada una de las pruebas analizadas y estableciendo que todas fueron obtenidas de manera legal y aportadas al debate con las garantías procesales correspondientes, bajo la fiscalización de las partes, se determina que el motivo alegado por la apelante no se da en este caso; la sentencia esta fundamentada tal y como la regula el artículo 11 bis (sic) del Código Procesal Penal…”. Para el segundo submotivo de forma la Sala respectiva llega a formular el siguiente análisis: “(…) se advierte que fueron aplicadas correctamente las reglas de la sana critica (sic) razonada por los juzgadores, quienes valoraron la prueba producida en el debate de manera legal en consecuencia no existe vicio en la sentencia impugnada y cuando la apelante reclama los hechos probados sin aplicar los principios denunciados, advertimos que de conformidad al artículo 430 del Código Procesal Penal, tenemos impedimento de hacer mérito de la prueba debido a la intangibilidad legal (sic) que se encuentra revestida por lo que no se aprecia ninguna infracción a las reglas precitadas. En consecuencia este submotivo no puede prosperar, y en esa

impedimento de hacer mérito de la prueba debido a la intangibilidad legal (sic) que se encuentra revestida por lo que no se aprecia ninguna infracción a las reglas precitadas. En consecuencia este submotivo no puede prosperar, y en esa virtud es pertinente no acoger el mismo.” En relación a lo reclamado en el motivo de fondo, la Sala respectiva razonó de la siguiente manera: “(…) Consideramos que la pena fue impuesta conforme la ley, porque el tribunal condenó al procesado mediante el concurso ideal de varios delitos, imponiendo la pena correspondiente al delito que tiene señalada mayor sanción como lo es el de asesinato, con cincuenta años de prisión, rebajada en una tercera parte, por haberse declarado al procesado autor del delito de asesinato en el grado de tentativa, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, y a la vez dicha sanción fue aumentada en una tercera parte en aplicación del artículo 70 del Código Penal que regula el concurso ideal. Por lo que al estimar las penas que corresponden a cada uno de los delitos en forma separada, se establece que el tribunal sentenciador observó lo que más favorece al sindicado al sancionarlo de esa manera, en esas circunstancias no tenemos mas alternativa de no acoger el recurso por el motivo de fondo invocado.” La Sala de Apelaciones en mención, en la parte resolutiva declaró: “I) No acoge el recurso de Apelación Especial por Motivos de Forma y Fondo, interpuesto por la Abogada FIDENCIA OROZCO

GARCIA DE LICARDI, en calidad de defensora pública del procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero deSentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, de fecha ocho de mayo del año dos mil seis. II) Consecuentemente la sentencia impugnada queda invariable y con plena validez. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado JOSE OVIDIO GONZALEZ, planteó recurso de casación por motivos de forma y de fondo, en contra de la sentencia dictada por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de fecha treinta de agosto de dos mil seis, invocando para el caso de procedencia por motivo de fondo, el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, demandando como norma infringida el artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia - IIEl recurrente JOSE OVIDIO GONZÁLEZ único apellido fundamentó el recurso de casación por motivo de fondo, en el caso de procedencia contenido en el numeral

por el respectivo tribunal de sentencia - IIEl recurrente JOSE OVIDIO GONZÁLEZ único apellido fundamentó el recurso de casación por motivo de fondo, en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual indica en su parte conducente que solo procede: “ Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación , cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, para el efecto el casacionista afirmó: “Se invoca errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal (…) por haber dado la naturaleza de norma adjetiva y no sustantiva (…) El agravio consiste en que por el error de errónea (sic) interpretación que consta en la sentencia impugnada realiza (sic) el tribunal de alzada del artículo 65 del Código Penal otorgándole naturaleza adjetiva o procesal, resolvió que el recurso de apelación especial interpuesto por dicho motivo, resuelve no acogerlo lo que me perjudica”(sic). Esta Cámara al realizar el análisis correspondiente, entre lo argumentado por el recurrente y lo resuelto por la Sala, estima que no le asiste razón jurídica a éste,puesto que el Tribunal de Apelación al efectuar su razonamiento ante la violación de los artículos 63, 64 y 65 del Código Penal, estimó: “Consideramos que la pena fue impuesta conforme la ley, porque el tribunal condenó al procesado mediante

el concurso ideal de varios delitos, imponiendo la pena correspondiente al delito que tiene señalada mayor sanción como lo es el de asesinato, con cincuenta años de prisión, rebajada en una tercera parte, por haberse declarado al procesado autor del delito de asesinato en el grado de tentativa, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, y a la vez dicha sanción fue aumentada en una tercera parte en aplicación del artículo 70 del Código Penal que regula el concurso ideal. Por lo que al estimar las penas que corresponden a cada uno de los delitos en forma separada, se establece que el tribunal sentenciador observó lo que más favorece al sindicado, al sancionarlo de esa manera, en esas circunstancias no tenemos mas alternativa de no acoger el recurso por el motivo de fondo invocado”, por lo que se constató que no existe error de interpretación al expresar por parte del recurrente, un falso juicio de valor sobre la naturaleza de la norma denunciada como violada (artículo 65 del Código Penal), sino la labor de la Sala, de conformidad con el principio de limitación del conocimiento contenido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, se concretó a conocer de lo denunciado por el apelante y de acuerdo a ello resolvió, fundamentándose tanto en los hechos como en el derecho; sin embargo, no consta que en la resolución analizada haya quedado plasmado en alguna parte de su razonamiento lo citado por el recurrente: “..el Tribunal de Alzada, por haber interpretado erróneamente el artículo 65 del Código Penal, al haberle dado la

naturaleza de norma adjetiva y no sustantiva...” ; por lo anteriormente examinado y citado, no se evidencia el error de derecho planteado por el casacionista, ya que la Sala de la Corte de Apelaciones no incurrió en interpretar incorrectamente las normas denunciadas al dictar su fallo, de modo que no existe defecto alguno inherente a una de las premisas plasmadas por el apelante en su recurso. En ese orden de ideas, el recurso de casación al resolverse debe declarase improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1, 2, 3, 4, 5, 12, 17, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11BIS, 14, 16, 20, 21, 37, 39, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 389, 398, 422, 430, 437 inciso 1, 438, 439, 447, 448, del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58 inciso a, 74, 79 inciso a, 141 inciso c y 143 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación pormotivo de fondo, interpuesto por el procesado JOSÉ OVIDIO GONZÁLEZ (único apellido) quien actúa bajo el auxilio de la Abogada Defensora Pública Penal

aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación pormotivo de fondo, interpuesto por el procesado JOSÉ OVIDIO GONZÁLEZ (único apellido) quien actúa bajo el auxilio de la Abogada Defensora Pública Penal María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de agosto de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Letícia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo, Presidente Câmara Penal; Beatriz Ofélia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdoba, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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