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389-2009 12012010 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
389-2009 12012010 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

12/01/2010 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

389-2009

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima. DOCTRINA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY a) Es equivocado el planteamiento de este submotivo, si en el segmento de la sentencia que refiere el casacionista, la Sala no realiza ejercicio alguno de interpretación del artículo que se denuncia como infringido. b) Es deficiente la tesis cuando la casacionista no explica, con razonamientos pertinentes, en qué consiste la equivocación de interpretación, es decir, cuál es el sentido y alcance que la Sala desacertadamente atribuye a la norma y cuál es el que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, doce de enero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil nueve, dictada por la Sala

Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima. ANTECEDENTESLa entidad Bananera, Sociedad Anónima, solicitó al Banco de Guatemala la devolución del crédito fiscal que se generó durante el período del uno al treinta y uno de julio de dos mil siete, por un monto de ochocientos noventa y un mil cuatrocientos sesenta y dos quetzales con sesenta centavos (Q891,462.60). La Superintendencia de Administración Tributaria, para establecer la procedencia de lo solicitado, realizó auditoria sobre el período fiscal correspondiente, formulando ajustes por valor de quince mil ciento cincuenta y un quetzales con ochenta y ocho centavos (Q15,151.88), por lo que el monto autorizado para devolverse, en concepto de crédito fiscal ascendió a la cantidad de ochocientos setenta y seis mil trescientos diez quetzales con setenta y dos centavos (Q 876,310.72). Le confirió audiencia a la contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con los ajustes, y luego se dictó la resolución en la cual se confirmaron los mismos. La entidad contribuyente impugnó la resolución por medio del recurso de revocatoria ante el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cual, mediante resolución número setecientos cuarenta y uno guión dos mil ocho, de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso y

confirmó la resolución recurrida. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha diez de julio de dos mil nueve, declaró parcialmente con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró: “I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida en el Proceso Contencioso administrativo por la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia cuyo Directorio emitió la resolución número setecientos cuarenta y uno guión dos mil ocho (741-2008) el dieciséis de octubre del dos mil ocho; II) En consecuencia confirma todos los ajustes contenidos en esa resolución juntamente con su antecedente que es la resolución número GCEMDR-R-dos mil ocho-veintidós-cero uno-cero cero cero cero ochenta y siete (GCEM-DR-R-2008-22-01-000087), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el seis de febrero de dos mil ocho, con excepción del ajuste relacionado con los servicios prestados por la firma Protección de Valores,

Sociedad Anónima, para el traslado de fondos y pago de planillas de ensobrado alpersonal de Bananera Nacional, Sociedad Anónima, el cual se desvanecen su totalidad.” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “Que para el estudio del presente caso, se hace imprescindible revisar las actuaciones que constituyen el expediente administrativo, al hacerlo así, este Tribunal sentenciador determina que la controversia se origina por la auditoría que practicara a la entidad demandante, la Superintendencia de Administración Tributaria, …para determinar si procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a la contribuyente Bananera Nacional, Sociedad Anónima, por el período comprendido del uno al treinta y uno de julio de dos mil siete, la cual culminó con la formulación del siguiente ajuste: A) CREDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR EL MONTO DE QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS, (Q15,151.88). Este ajuste se conforma con los rubros siguientes:

A.1) SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS EN EL PROCESO

PRODUCTIVO O DE COMERCIALIZACIÓN POR OPERACIONES DE

EXPORTACIÓN, POR LA CANTIDAD DE DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

TRES QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q10,973.44).

A.2) BIENES QUE NO SE VINCULAN CON EL PROCESO PRODUCTIVO O DE

COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DE LA CONTRIBUYENTE Y

PAGO DE FACTURAS QUE NO FUERON EFECTIVAMENTE REALIZADOS A LOS PROVEEDORES, POR LA SUMA DE CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y

OCHO QUETZALES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q4,178.44).

Ambos rubros de ajuste tienen como base legal los artículos 16 y 23 del Decreto 27-92 del Congrego de la República. Como ambos rubros tienen un mismo argumento, este Tribunal continuando con el estudio, revisa la tesis sostenida por la Administración Tributaria para justificar tales ajustes; encontrando la que se refiere a bienes y servicios consistentes en seguro de vida colectivo, seguro de gastos médicos, planilla de ensobrado, servicio de transporte de valores y adquisición de bienes consistentes en pollo amarillo, carne molida, carne raliada, pollo nacional, costilla, por los cuales no se reconoce derecho a la devolución del crédito fiscal, pues considera que no se vinculan en el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, así también por pagos de facturas que no fueron efectivamente realizados a sus proveedores. La entidad demandante plantea en su defensa la antitesis en los términos siguientes: manifiesta su inconformidad con los argumentos de la Administración Tributaria, porque cuando se adquieren bienes oservicios a través de operaciones afectadas por la ley, toda vez que ilegalmente se le pretende dar la calidad de consumidor final al no reconocer la devolución del crédito fiscal y tampoco su compensación con futuros débitos fiscales, lo que le veda el derecho que la ley le concede; que los costos registrados por concepto de

contratación de servicios de seguro de vida colectivo, de gastos médicos, de alimentos, contratados para satisfacer necesidades de su personal que labora en las fincas productoras de banano, son costos vinculados con la actividad generadora de renta; situación por la que solicita que los ajustes sean desvanecidos. Este Tribunal sentenciador estudiando los pormenores que sustentan el ajuste de que se trata, determina inicialmente que si se justifican los gastos y servicios consistentes en los servicios de seguro de vida colectivo, porque los trabajadores de la entidad demandante están expuestos a ser victimas de accidentes en sus áreas de trabajo, en especial, en las plantaciones de banano que constituye la actividad económica que explota la demandante, por ello, proteger a los trabajadores lleva implícita el bienestar de la economía familiar de los mismos, si en caso sucediera un siniestro en la zona productora del banano. En cuanto a los gastos por servicios médicos, también se justifican porque las plantaciones de banano en las zonas tropicales, expone a los trabajadores a contagiarse de enfermedades que constituyen epidemias, tales como el dengue, el paludismo, la malaria, gripe A (AH1N1) y otras, que se transmiten por picaduras de insectos, por ello los servicios médicos tienen una significante justificación en la producción del banano, en climas malsanos no cubierta por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Lo que no se justifica es que la póliza del ramo de Vida colectiva / Gastos médicos número VCnovecientos veinticuatro GM-novecientos veinticuatro (VC-924 GM-924), la contribuyente no es la contratante exclusiva; para ello, este Tribunal consulta el folio ciento sesenta y nueve del expediente administrativo, determina que en él corre fotocopia del Endoso número uno guión doscientos siete diagonal doscientos ocho (1-2007/2008) elaborado por la firma Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, Sociedad Anónima, y en la cual se adhieren y forman parte de la póliza del ramo de Vida Colectiva/Gastos Médicos número VC-novecientos veinticuatro GM-novecientos veinticuatro (VC-924 GM-924) a favor de BANANERA NACIONAL, S. A. Y/O PIÑA MAYA, S. A. Y/O SEGURIDAD AGROINDUSTRIAL, S.A., Y/O FRUTERA INTERNACIONAL, S. A., sin embargo, se lee textualmente en el documento lo siguiente: ‘SE HACE CONSTAR: Que se procede a renovar por un año más a partir del 1 de junio del 2007, la póliza colectiva de Vida y Gastos Médicos del grupo en referencia.’ Esta anotación claramente indica que se trata de un grupo empresarial, y que el mismo figura Bananera Nacional, Sociedad Anónima, que es la entidad demandante; que a folio ciento sesenta y ocho del mismo expediente, consta el cheque número ochomillones doscientos cincuenta y un mil ciento setenta y nueve (8251179) del Banco Industrial, Sociedad Anónima, por el cual la entidad demandante paga a la

Empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, Sociedad Anónima, la cantidad de quince mil doscientos setenta quetzales con cincuenta y tres centavos (Q15,270.53); ante esta evidencia, la Administración Tributaria debió de abandonar el letargo que le produce la auditoría de gabinete y proceder a efectuar una auditoría de campo para corroborar el monto exacto de la prima, para lo cual los auditores fiscales actuantes… debieron constituirse en la sede de la empresa aseguradora; además establecer en las contabilidades de las empresas Piña Maya, S. A. y/o Seguridad Agroindustrial, S. A., y/o Frutera Internacional, S. A., causas y circunstancias por la que participan en los seguros en forma mancomunada, aspectos que por descuido o negligencia no lo hicieron; de allí que se tenga debidamente comprobado que existe un pago de un seguro de vida colectivo y gastos médicos, cubierto por la entidad demandante, el cual si está vinculado con el proceso de producción y de comercialización del banano. Bajo esta óptica, resulta consistente el motivo por el cual se formula el ajuste, es decir, porque no es en forma exclusiva el seguro, sino que abarca otras empresas que son ajenas a Bananera Nacional, Sociedad Anónima, entidad que nunca aclaró ese particular en su defensa. Esta Sala sentenciadora hace acopio a las premisas básicas que inspiran una sentencia; en efecto, estas premisas están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes. Pero en tanto la norma es obligadamente sabida por el Tribunal, lo (sic) hechos le son dados a conocer únicamente por dichas partes y en el Proceso Contencioso Administrativo que se rige por el Principio Dispositivo, no le es lícito a

partes. Pero en tanto la norma es obligadamente sabida por el Tribunal, lo (sic) hechos le son dados a conocer únicamente por dichas partes y en el Proceso Contencioso Administrativo que se rige por el Principio Dispositivo, no le es lícito a este Tribunal apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes; pues probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta que de lo que se compone un proceso, es decir, de hechos y pruebas, por lo que sin ellos no habría proceso ni materia objeto de decisión; debe advertirse entonces, que si se omiten el Tribunal carece de facultad para suplirlos, por ello es que el ajuste que se revisa en cuanto al seguro de vida y gastos médicos es consistente al no aclarar la demandante las causas, motivos o circunstancias de que el seguro de que se trata, abarque personas jurídicas ajenas a la misma. En cuanto a las facturas emitidas a Bananera Nacional, Sociedad Anónima por la empresa Protección de Valores Sociedad Anónima ‘PROVAL’, que son de la serie FC y se identifican con los números trescientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y siete (359287), trescientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho (359288), trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y uno (359291), trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y dos (359292),trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y tres (359293), trescientos

cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro (359294) y trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cinco (359295), extendidas por concepto de ensobrado, traslado y pago físico de planillas al personal de campo que labora en sus fincas bananeras en la costa sur y por servicio de transporte de valores, la Administración Tributaria indica que tales gastos no se aplican a la actividad exportadora o de comercialización; sin embargo pasa por desapercibido que las relaciones laborales hacen posible la producción y comercialización en cualquier ámbito industrial y comercial, porque sin la maquinaria humana, no habría producción ni comercialización, por ello, es que su vinculación es notoria y desde luego, el hecho de pagarles sus salarios a los trabajadores, si tiene repercusiones en su actividad productora, exportadora y de comercialización; máxime que en la costa sur en donde están ubicadas las fincas productoras de banano, no existe agencias bancarias, por ello el servicio de traslado de valores para el pago físico de planillas tienen en este caso, una justificación innegable, de allí que el ajuste en este aspecto es insostenible jurídicamente y procede dejarse sin efecto.- Otro rubro del ajuste lo constituye la compra de alimentos efectuada con las facturas de la serie EE números cuarenta mil sesenta y seis (40066), cuarenta mil trescientos (40300); cuarenta mil doscientos cincuenta y ocho (40258), cuarenta mil cuatrocientos doce (40412), cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y seis (40456) extendidas por la firma Cerro Colorado, Sociedad

Anónima; doscientos ocho (208), doscientos nueve (209), doscientos once (211), doscientos doce (212), doscientos trece (213), doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cincuenta y tres (253) y doscientos cincuenta y cuatro extendidas por el señor Fernando Leopoldo Calderón Vásquez; cuarenta y cuatro mil ochocientos veintisiete (44827) y cuarenta y cinco mil treinta y dos (45032) ambas de la serie CE, extendidas por la firma San Juan, Sociedad Anónima; factura serie FE número cuarenta y dos mil quinientos sesenta y ocho extendida por San José El Recuerdo, Sociedad Anónima y las facturas treinta y nueve mil seiscientos sesenta (39660), ambas de la serie DE, expedidas por la firma Los Abetos, Sociedad Anónima. Según explica la demandante, los alimentos son destinados para cubrir el programa de alimentación para sus trabajadores. Bajo esta condición, resulta conveniente apuntar que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, remite los gastos que no generan crédito fiscal del impuesto, al Reglamento de esa Ley en donde el artículo 22 inciso 1) estatuye: ‘Articulo 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas.’ Los gastos por la

compra de alimentos ha quedado debidamente establecido que fueron para losempleados, por ello se encuentran encuadrados dentro de lo normado por el artículo transcrito, de allí que resulte improcedente reconocer el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que reclama el contribuyente, resultando robustecido el ajuste que se examina y debe confirmarse.- El segundo ajuste al analizarse, se determina que tiene un fuero de atracción con el anterior, no obstante, es producto de una mala práctica efectuada por la entidad demandante, toda vez que los fondos para la adquisición de los bienes lo hacen a través del señor Supertino López González, quien es el encargado de realizarlas y a quien se le proporcionan los fondos mediante cheques, entre ellos el número ocho millones doscientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa y siete (8257897) del Banco Industrial, Sociedad Anónima, que corre a folio trescientos diecinueve (319) del expediente administrativo; esta situación se debió corregir, a fin de que los cheques fueran librados en forma directa a cada uno de los proveedores, a fin de que guardaran relación directa el pago contra facturas, con lo que se evita incurrir en los casos de impedimento a la devolución del crédito fiscal, que estatuye el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en especial el inciso 2); es decir, que los pagos de las facturas fueran efectivamente realizados; razón suficiente para confirmar el ajuste que se ha analizado.”

MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO POR LA RECURRENTE

La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia: INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, denunciando como infringido el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO I

INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY.

En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: “Mi representada afirma que el Tribunal en la sentencia recurrida, cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que dice: ‘ARTICULO 16. Procedencia de crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de la adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta. Los contribuyentes que se dediquen a laexportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.’ En el tercer Considerando de la sentencia

utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.’ En el tercer Considerando de la sentencia recurrida dice: ‘En cuanto a las facturas emitidas a Bananera Nacional, Sociedad Anónima por la empresa Protección de Valores Sociedad Anónima ‘PROVAL’, que son de la serie FC y se identifican con los números trescientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y siete (359287), trescientos cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho (359288), trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y uno (359291), trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y dos (359292), trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y tres (359293), trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cuatro (359294) y trescientos cincuenta y nueve mil doscientos noventa y cinco (359295), extendidas por concepto de ensobrado, traslado y pago físico de planillas al personal de campo que labora en sus fincas bananeras en la costa sur y por servicio de transporte de valores, la Administración Tributaria indica que tales gastos no se aplican a la actividad exportadora o de comercialización; si embargo pasa por desapercibido que las relaciones laborales hacen posible la producción y comercialización en cualquier ámbito industrial y comercial, porque sin la maquinaria humana, no habría producción ni comercialización, por ello, es que su vinculación es notoria y desde luego, el hecho de pagarles sus salarios a los

trabajadores, si tienen repercusiones en su actividad productora, exportadora y de comercialización; máxime que en la costa sur en donde están ubicadas las fincas productoras de banano, no existe agencias bancarias, por ello el servicio de traslado de valores para el pago físico de planillas tienen en este caso, una justificación innegable, de allí que el ajuste en este aspecto es insostenible jurídicamente y procede dejarse sin efecto.’ Como puede observarse, los razonamientos que hace el Tribunal respecto al ajuste para desestimarlo están redactados de una manera muy general y no le dan el valor interpretativo que la norma contiene, pues las relaciones laborales, si bien ‘hacen posible la producción y comercialización en cualquier ámbito industrial y comercial,’ el pago de sus salarios sea por empresas de seguridad o no, es un asunto independiente de la actividad productora, exportadora y de comercialización de una empresa. Afirmar que en la costa sur en donde se ubican las fincas de la demandante no hay agencias bancarias, no tiene absolutamente nada que ver con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente. El pago del salario a los trabajadores es una obligación constitucional del patrono, cómo lo realice nada tiene que ver con el crédito fiscal. Si utilizan cualquier mediopara pagar las planillas éste no incide en la actividad productora, comercializadora o de exportación de la demandante. La resolución del Directorio de mi representada No. 1210-2007 que fue impugnada a través del proceso contencioso administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, dijo: ‘Con relación a las facturas serie FC No. 359287, 359288, 359291, 359292,

359293, 359294 y 359295 (folios 188 al 194), extendidas por Protección de Valores, S.A., por concepto de planillas de ensobrado (traslado y pago físico de planillas al personal de campo que labora en sus fincas bananeras), dichos gastos no se aplican a su actividad exportadora o de comercialización; ya que los mismos son contratados por el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación laboral, como lo es el pago de salarios, los cuales no generan crédito fiscal sujeto a devolución, por no vincularse con el proceso de producción o comercialización de la actividad exportadora.’ Con los razonamientos anteriores, se demuestra claramente que el costo de los servicios mencionados en el ajuste relacionado no puede considerarse como acreditables al crédito fiscal, conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado…”.

ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA.

La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. La entidad Bananera Nacional. Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia. ANALISIS Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en la construcción jurídica de la tesis, el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido,

la desestimación del recurso es inminente, cuando los aspectos técnico jurídicos no son observados con la debida propiedad. Con relación al submotivo de interpretación errónea de la ley, los tratadistas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL GUATEMALTECO”, volumen dos, página trescientos treinta y ocho, exponen: “Presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal, que no se le da su verdadero sentido y alcance. Se ha insistido así en que es necesario que la sentencia o auto recurrido se haya basado en la norma que se señala por el recurrente como erróneamente interpretada, por lo que estesubmotivo de casación no puede estimarse si el tribunal (…) no aplicó dicha norma…” Al hacer el examen correspondiente de los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria, se advierte que el planteamiento de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es insuficiente y lo poco que arguye es deficiente a la vez, por cuanto que transcribe un segmento de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin embargo no se aprecia que en ese apartado dicha Sala haya realizado alguna exégesis de la norma que se denuncia como infringida, es más, ni siquiera se refiere al citado artículo 16, y como la propia recurrente lo reconoce, es un razonamiento “muy general”, que no contiene ejercicio de hermenéutica

jurídica alguno. Además, la casacionista no explica con razonamientos pertinentes, en qué consiste la equivocación de interpretación, es decir, cuál es el sentido y alcance que la Sala desacertadamente atribuye a la norma y cuál es el que le corresponde; únicamente transcribe el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un párrafo de la sentencia impugnada y lo resuelto por el Directorio de la Administración Tributaria, y su inconformidad la manifiesta escuetamente señalando que no se le da “el valor interpretativo que la norma contiene”, y agrega otros comentarios, también “muy generales” sobre el salario, pero no explica con claridad en qué consiste el vicio de interpretación errónea. No obstante lo expuesto, esta Cámara advierte que el razonamiento de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es acertado ya que interpretó en debida forma los artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que fundamentan la sentencia. En tal virtud, el submotivo invocado no puede prosperar. CONSIDERANDO II Que la Corte de Constitucionalidad ha establecido como doctrina legal [Expedientes cuatrocientos trece guión dos mil seis (413-2006), un mil trescientos noventa y uno (1391-2006), y un mil quinientos cuarenta y uno (1541-2006)], que a la Superintendencia de Administración Tributaria no le son aplicables la multa y la condena en costas que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y

Mercantil, porque tiene la obligación por mandato legal de promover las acciones necesarias en defensa de los intereses del Estado, por lo que su actuación se presume de buena fe; en consecuencia, se le exime de tales sanciones. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civily Mercantil; 1, 3, 5, 10, 23, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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