🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

389-2011 15052012 Leonardo Vasquez Camey

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
389-2011 15052012 Leonardo Vasquez Camey
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

15/05/2012 - CIVIL

389-2011

Recurso de casación interpuesto por LEONARDO VÁSQUEZ CAMEY contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de La Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, el trece de enero de dos mil once. DOCTRINA No se puede entrar a analizar el fondo de los planteamientos formulados en el recurso de casación, si el interponente no cumple con uno de los presupuestos procesales esenciales para la viabilidad del mismo, como la legitimación.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 45 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de mayo de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de enero de dos mil once por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Leonardo Vásquez Camey.

II. Parte contraria: Alberto Vásquez Gerónimo, María Isabel Chajón Pérez y

Vicente Chajón Pérez.

III. Tercero: Juan Ignacio Ovalle Chilel

CUESTIONES DE HECHO

I. Ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala se promovió juicio ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria, inscripción en el registro de la propiedad de la zona central, daños y perjuicios, y reivindicación de la posesión y propiedad.

II. La demanda fue declarada sin lugar.

III. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia venida en grado. Para el efecto consideró: «… Del

II. La demanda fue declarada sin lugar.

III. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia venida en grado. Para el efecto consideró: «… Del estudio del auto que aprueba las diligencias de titulación supletoria promovida por Alberto Vásquez Gerónimo y de la certificación de la finca ciento veintiuno, folio ciento veintiuno del libro dos mil seiscientos ochenta y ocho de Guatemala se determina que el inmueble está ubicado en el lugar denominado La Cumbre del Guayabo, de la Aldea Luneta, del Municipio de Chinautla (…) En la contestación de la demanda indicó el señor Vásquez Jerónimo que se consignó que elinmueble está ubicado en la “Aldea Luneta” por un error mecanográfico siendo lo correcto “Aldea la Laguneta”. En la nota emitida por la Municipalidad de Chinautla (…) consta que el inmueble está ubicado en la Aldea La Laguneta. A los documentos citados en este apartado se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, no son suficientes para acreditar que la finca titulada supletoriamente se encuentre dentro de la finca propiedad de la parte actora. (…) El tres de noviembre de dos mil cuatro se llevó a cabo un reconocimiento judicial sin embargo, la mayoría de puntos no fueron verificados por la Juez sino que se consignó lo que indicaron los vecinos (…) En el punto décimo sexto que se refiere

a si en el lugar donde se encuentra la finca trece mil ochocientos quince, folio ciento dieciséis del libro doscientos diecinueve de Guatemala, existe algún cantón, finca, caserío o aldea que se denomine la Cumbre del Guayabo de la Aldea Luneta del Municipio de Chinautla, la juez estableció que no existe como Luneta, solamente existe una Aldea denominada Laguneta, aproximadamente a un kilómetro de distancia del lugar donde están presentes. El veintinueve de marzo de dos mil cinco se practicó un reconocimiento judicial sobre la finca ciento veintiuno, folio ciento veintiuno del libro dos mil seiscientos ochenta y ocho de Guatemala (…) Consta en el acta que según algunos vecinos, a ese lugar se le conoce como Caserío la Cumbre del Guayabo, de la Aldea El Durazno, otros vecinos refirieron que se le conoce como la Cumbre del Guayabo de la Aldea La Laguneta y otros vecinos indicaron que el lugar es conocido como Aldea La Cumbre del Guayabo. El síndico segundo de la Municipalidad de Chinautla señor Carlos Enrique Alvarado Méndez estuvo presente en la diligencia e indicó que ese lugar es reconocido actualmente como Aldea La Cumbre del Guayabo. Por existir discrepancia en la ubicación del sitio en donde se encontraban, se suspendió la diligencia (…) Como consecuencia, no se le da valor probatorio al primer reconocimiento judicial relacionado puesto que no existe certeza en cuanto a la ubicación de los inmuebles objeto del proceso. »En cuanto a las fincas que son

ocupadas por los demandados Maria Isabel y Vicente, ambos de apellidos Chajón Pérez de las certificaciones que obran en autos se determina que la finca número un mil ciento sesenta y uno (1161), folio ciento cuarenta y seis (146) del libro cincuenta y seis (56) de Guatemala, propiedad de la Municipalidad de Chinautla, se desmembró la finca número veintiocho mil quinientos noventa y cuatro (28594), folio ciento siete (107) del libro ochocientos dieciocho (818) de Guatemala, propiedad de Maria Cristina Pérez Ruiz por adjudicación de la mencionada municipalidad, posteriormente heredada por Vicente Chajón Pérez. De esa finca se desmembró la finca ciento quince (115), del libro dos mil ochocientos veintiocho (2828) de Guatemala, propiedad de María Isabel Chajón Pérez. Dichos documentos producen plena prueba, sin embargo son ineficacespara determinar la ubicación de los inmuebles objeto de la litis, y que estos representen físicamente un mismo terreno, porque contienen un dato inexacto e impreciso, al ser identificados en sus inscripciones registrales únicamente como terrenos en jurisdicción de Chinautla, con áreas y colindancias distintas. »En este orden de ideas, los que juzgamos en esta instancia consideramos que, el actor no probó la ubicación exacta de la finca número trece mil ochocientos quince (13815), folio ciento dieciséis (116) del libro diecinueve (219) de Guatemala, propiedad de Francisco Vásquez, y que ésta ocupe la misma área

que las fincas inscritas a nombre de los demandados. Tanto con las declaraciones de parte, así como con los reconocimientos judiciales a que se ha hecho relación se determina la existencia de discrepancia entre las aldeas donde se ubican los inmuebles objeto de litis. Respecto a los demás medios de prueba no se le otorga valor probatorio, por no se relevantes para probar los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación. Por lo considerado, debe declararse sin lugar el recurso interpuesto».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

II. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley b) Aplicación indebida de la ley c) Error de derecho en la apreciación de la prueba d) Interpretación errónea de la ley CONSIDERANDO I De conformidad con reiterada jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En dicho sentido han sido dictadas las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho - ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta - dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro - dos mil uno.

A la vista de los antecedentes que forman parte del presente recurso de casación, esta Cámara estima necesario expresar, que para que la vía de la casación quede debidamente habilitada, es imprescindible cumplir con los requisitos de la ley adjetiva, dentro de los que se encuentra la legitimación, como presupuesto procesal esencial para la viabilidad del recurso.Según lo establecido en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil: «Los directa y principalmente interesados en un proceso, o sus representantes legales, tienen derecho a interponer recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia…». Por su parte el artículo 45 del mismo cuerpo legal establece que: «Los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación». De conformidad con la norma transcrita y atendiendo a la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, se advierte que en el presente caso, el señor Leonardo Vásquez Camey, comparece a título personal en el recurso de casación, cuando en el proceso ordinario de nulidad de diligencias de titulación supletoria, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, compareció en su calidad de administrador de los bienes de la mortual de su señor padre, Francisco Vásquez, también identificado como Francisco Vásquez Velásquez, calidad que no acreditó ante esta Corte, por lo que no se cumple con lo ordenado con los artículos citados, y siendo que las acciones promovidas no fueron formuladas de forma personal, sino en la calidad relacionada, el compareciente no está legitimado para promover la presente acción. En tal virtud, esta Cámara se ve imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, debiendo desestimar el recurso planteado.

CONSIDERANDO II

relacionada, el compareciente no está legitimado para promover la presente acción. En tal virtud, esta Cámara se ve imposibilitada de realizar el análisis correspondiente, debiendo desestimar el recurso planteado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado.

II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Presidente Cámara Civil; Erick

Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...