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389-2013 03072013 Magdaleno Fuentes Mendez y Juan Jose Vasquez Ortega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
389-2013 03072013 Magdaleno Fuentes Mendez y Juan Jose Vasquez Ortega
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

03/07/2013 – PENAL

389-2013

DOCTRINA

No es procedente alegar falta de resolución, cuando el Ad quem analizó y se pronunció en cuanto la indebida interpretación del artículo 173 y 174 del Código Penal, aún cuando en apelación se invocó motivo de fondo, y no obstante la Sala revisa y establece que los procesados participaron en la violación por medio de la prueba con eficacia probatoria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados MAGDALENO FUENTES MENDEZ y JUAN JOSE VASQUEZ ORTEGA, por motivo de forma, a través del abogado Eddy Ronaldo Herrera López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Quetzaltenango, el cinco de marzo de dos mil trece, por el delito de Violación con agravación de la pena, que se sigue en sus contra. Interviene el Ministerio Público a través de su representante la agente fiscal abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas; los procesados y su abogado defensor. No interviene querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES

A) Hechos acreditados. MAGDALENO FUENTES MENDEZ acompañado de JUAN JOSE VASQUEZ ORTEGA, con violencia empujó a la menor de edad (...)

que cayó al suelo, el menor Heber Rafael Romero Escobar le sostuvo las dos manos hacia arriba, ella lo pateó por lo que JUAN JOSE VASQUEZ ORTEGA la agarró de los pies, como ella gritaba el menor Héctor Cortez Romero le tapó la boca con la mano. Magdaleno se quito el pantalón y calzoncillo, le introdujo su pene en la vagina, causándole desfloración reciente, signos de traumatismo corporal, paragenital y genital reciente. Cuando la víctima se encontraba en el suelo JUAN JOSE VASQUEZ ORTEGA se bajó el pantalón y calzoncillo, con violencia le introdujo su pene en la vagina a la agraviada, causándole desfloración reciente, signos de traumatismo corporal, paragenital y genital reciente.B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal el veinte de noviembre de dos mil doce, con las pruebas periciales, de la Perito de Medicina, Patología y Clínica Forense del INACIF; testigo técnico, presenta álbum fotográfico de indicios relacionados; testimonio de la madre de la menor, testimonio de la agraviada que hace la relación de hechos que le constan personal y directamente, que vinculan directamente a los procesados. Evidencia material, corte típico azul y blanco, blúmer con manchas de posibles fluidos humanos. Con toda esta prueba se

deduce la participación de MAGDALENO FUENTES MENDEZ y JUAN JOSE VASQUEZ ORTEGA, como autores responsables del delito consumado de Violación con agravación de la pena, por el cual son condenados a pena de prisión. C) Del recurso de apelación especial. El once de diciembre de dos mil doce, presentaron recurso por motivo de forma y fondo, invocaron por motivo de forma por errónea aplicación de los artículo 181, 182, 186 y 385 del Código Procesal Penal, y por inobservancia de los artículos 90, 368 y 370 del Código Procesal Penal, por vedar el derecho de asistencia de un traductor del idioma mam en el desarrollo del debate. En el Tercer sub motivo de fondo, reclama la indebida interpretación del artículo 173 y 174 del Código Penal, que contiene la norma que configura el delito de violación con agravación de la pena, porque no se aportaron indicios que probaran que los apelantes hayan participado en la referida violación. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Quetzaltenango, el cinco de marzo de dos mil trece, consideró, que la jueza sentenciadora, cumplió con la disposición legal de discernirle el cargo a un traductor del idioma mam (folio 110 reverso), y que al recurrente no le asiste el derecho alegado, no obstante, si hubiere sido cierto, debió haberlo protestado en el momento procesal oportuno. La Sala analizó que la inconformidad no se refiere a discutir los razonamientos vertidos por la juez, sino que en lo declarado por los testigos, que se refieren a hechos, dirigidos a valorar prueba. Sin embargo para proteger los derechos del

La Sala analizó que la inconformidad no se refiere a discutir los razonamientos vertidos por la juez, sino que en lo declarado por los testigos, que se refieren a hechos, dirigidos a valorar prueba. Sin embargo para proteger los derechos del recurrente, revisa y establece que la Sentenciadora observó de manera correcta el sistema de la sana critica razonada, con las reglas de la lógica, psicología y la experiencia común, pues la jueza construye las inferencias razonables deducidas de los medios de prueba, de donde extrae conclusiones que la convencen de la responsabilidad penal de los procesados, con la basta prueba de cargo con eficacia probatoria. Por lo que concluyó que los acusados tuvieron acceso carnal vía vaginal contra la voluntad de la víctima, según informe médico forense, lo quele produjo desfloramiento, traumatismo corporal paragenital y genital reciente; los considera autores por tomar parte directa en la ejecución de los hechos propios del delito (folio 119), y que el fallo les sea desfavorable no quiere decir que se haya dictado erróneamente, y al no adolecer de los vicios reclamados, el motivo invocado deviene improcedente.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los procesados interponen recurso de casación por dos sub motivos de forma, contra la sentencia dictada por la Sala relacionada.

Primer Caso: invocan el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian como agravio que no se resolvió el tercer sub motivo de fondo, señalan

la indebida interpretación del artículo 173 y 174 del Código Penal; porque el tribunal de alzada no analizó ni se pronunció en cuanto a este sub motivo. Señalan normas infringidas, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, 15 de la Ley del Organismo Judicial y 28 de la Constitución Política de la República.

Segundo Caso: invocan el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncian como agravio que se vedó la legitima asistencia de los acusados de un intérprete del idioma mam, derecho que tiene toda persona sujeta a proceso penal que no entienden el idioma español. La jueza a quo solicitó y designó el cargo de intérprete, sin embargo, solo fue prestado de nombre, porque en ningún momento los acusados fueron asistidos simultáneamente, durante el desarrollo del juicio. Señalan como normas infringidas, el artículo 90, 368 y 370 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 66 de la Constitución Política de la República, se pretende anular la sentencia recurrida, y se ordene el reenvío para que otro tribunal distinto emita nueva resolución sin la infracción apuntada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día veintisiete de junio dos mil trece a las once horas, para la vista pública; evacuaron la misma reemplazando su participación por escrito, los procesados por medio del abogado Eddy Ronaldo Herrera López, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas; las partes señalaron consideraciones que ha su interés concernió.

CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un

abogada Vilma Esperanza Perdomo Venegas; las partes señalaron consideraciones que ha su interés concernió.

CONSIDERANDO -I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control en la corrección jurídica de los fallos, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia.

-IICámara Penal establece que la Sala resolvió lo reclamado por los recurrentes en apelación, invocando fondo, referido a la indebida interpretación del artículo 173 y 174 del Código Penal, con argumentos que no son idóneos para fundar un reclamo por motivo de fondo, ya que los apelantes reclaman que, no se aportaron indicios que probaran que los recurrentes hayan participado en la referida violación, la Sala le respondió y lo hizo en los folios 115 y específicamente en el 119 anverso y reverso. No obstante, y sin que fuera necesario responden a los cuestionamientos de las valoraciones probatorias. En efecto, la Sala les explica que, la Jueza A quo aplicó de manera correcta el artículo 36 del Código Penal, porque consideró los hechos que sirvieron de sustento para su fallo, entre los que están el informe médico forense, de la Doctora Roxana Lisbeth Rosales Rodriguez, sobre las lesiones sexuales que presenta (...). Lo que la Jueza encuadra en lo regulado en los artículos 35 y 36 numerales 1° y 4°, deducción a la que llega por la valoración que realiza de la sindicación que hace directamente

Rodriguez, sobre las lesiones sexuales que presenta (...). Lo que la Jueza encuadra en lo regulado en los artículos 35 y 36 numerales 1° y 4°, deducción a la que llega por la valoración que realiza de la sindicación que hace directamente Héctor, (uno de los menores participantes) en contra de los endilgados, lo que fue de utilidad para dar con los otros responsables, además que la niña, la víctima, sin ninguna duda manifestó que fueron cuatro los que abusaron de ella, lo cual estima la Sala que se ajusta a los hechos que la Jueza estimó acreditados, y concluye que con estos elementos probatorios quedó acreditado el hecho del juicio. Con lo anteriormente expuesto y extraído del fallo impugnado, Cámara Penal estima que el tribunal ad quem respondió lo reclamado por los apelantes, al verificar el fundamento jurídico de las valoraciones probatorias que acreditan la participación directa de ambos en la comisión de los delitos de violación con agravación de la pena. En consecuencia, no se infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el 15 de la Ley del Organismo Judicial y 28 de la Constitución Política de la República; por lo que al resolver se debe rechazar el recurso por este sub motivo al encontrarlo improcedente. El segundo agravio, es el referido a la legitima asistencia de los acusados con relación al derecho de tener un intérprete (en este caso) del idioma mam, que la ley procesal prevé para aquellos casos en que el imputado no comprendecorrectamente el idioma oficial, y que al no hacer uso de dicho derecho, se le

designa uno de oficio, para estos actos. Cámara Penal establece que el Ad quem corroboró que la jueza a quo cumplió con dicha disposición, al garantizar ese derecho al discernir el cargo al traductor. Concluyendo que en todo caso, debieron haberlo protestado en el momento procesal oportuno sus abogados defensores, al velar y garantizar que sus derechos fueran respetados en todo momento. Cámara Penal es del criterio que con los argumentos con los que se fundamentó el Ad quem, no es aceptable que bajo pretexto de rectificar un error o cumplimiento de algún acto omitido, se pretenda retrotraer el procedimiento a períodos ya precluídos (artículo 284 Código Procesal Penal) que prohíbe la ley. Se concluye ante la inexistencia del vicio denunciado, no se infringieron las normas señaladas como tal, (artículos 90, 368 y 370 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 66 de la Constitución Política de la República). Por lo revisado, cotejado y analizado anteriormente, se debe declarar improcedente el recurso de casación por los motivos de forma presentado, por carecer de los vicios reclamados.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 173 y 174 del Código Penal; 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442, del

Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados MAGDALENO FUENTES MENDEZ y JUAN JOSE VASQUEZ ORTEGA, a través del abogado Eddy Ronaldo Herrera López, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el cinco de marzo de dos mil trece, por el delito de Violación con agravación de la pena, que se sigue en sus contra. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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