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389-2015 13012016 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
389-2015 13012016 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

13/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

389-2015

Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA, LIMITED, contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley. No puede prosperar este submotivo, si la Sala sentenciadora le confiere el sentido y alcance que le corresponde al precepto normativo, conforme a las reglas de interpretación. Violación de ley por inaplicación. Es improcedente la violación de ley por inaplicación, cuando la norma que se estima infringida no es la pertinente para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 39 del Decreto Ley 109-83 Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de mayo de dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con

representación, Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo denominaremos SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación,

Lilian Lizeth García García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación, Víctor

Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

Lilian Lizeth García García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la nación, Víctor

Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT, formuló ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a la entidad Perenco Guatemala Limited, antes denominada Basic Resources International (Bahamas) Limited, correspondiente al período impositivo de octubre del año dos mil cinco.

II. Perenco Guatemala Limited presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución del Directorio de la SAT, mismo que fue declarado sin lugar.

III. Contra dicha resolución Perenco Guatemala Limited planteó demanda contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para fundamentar su fallo consideró: «… 4.1 El ajuste se generó porque la recurrente adquirió servicios de seguridad, consultoría (incluyendo los viáticos y arrendamiento de apartamento de los consultores), por implementación de programas de computación y póliza de seguro para empleados, el cual corresponde a un seguro de vida y de gastos médicos para sus empleado; servicios que no están vinculados directamente en su actividad (extraer, transformar, refinar, bombear y exportar crudo); toda vez que no tienen vinculación directa como insumos dentro de su proceso productivo, no generan débitos fiscales, ni son necesarios para producir bienes o servicios que son objeto de comercialización y no de producción (…) 5. El Tribunal (…) 5.1 (...) 5.2 Con relación al crédito fiscal generado por concepto de Servicios de consultoría, viáticos y

apartamentos, amparados con la factura número cuatro mil quinientos veintiocho (004528), indica la demandante que adquirió la prestación de servicios necesarios de personal calificado y profesional en consultoría de gestión de materiales y finanzas, para la implantación de un nuevo sistema llamado “MY SAP BUSINESS SUITE”, por medio de este sistema lleva (sic) control de toda la producción, explotación de productos, lo que justifica la adquisición del software. El Tribunal al analizar las características y descripción de los servicios y el activo adquirido, advierte que no es factible acceder a tal petición, por cuanto dichas actividades si bien resultan ser necesarias para desarrollar la dinámica de trabajo constituyen gastos para administración de los procesos relacionados con la gestión, comercialización y exportación de su producto, son necesarios para operar la empresa o negocio, pero no son costos relacionados directamente con su proceso productivo, por lo que no es susceptible de generar el derecho a la devolución del crédito fiscal, en atención a ello, el ajuste en mención debe ser confirmado…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de la ley b) Violación de ley CONSIDERANDO IInterpretación errónea de la ley Perenco Guatemala Limited argumentó: «… La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que mi representada adquirió servicios en consultoría en gestión de materiales y finanzas para la implementación de un nuevo sistema llamado “MY SAP BUSINESS SUITE” por medio de módulos de Gestión Financiera, Contabilidad de

Activos Fijos, Cuentas por Pagar, Cuentas por Cobrar, Tesorería y Gestión de Materiales, y los mismos si fueron aplicados a actos gravados o a operaciones afectas relacionadas directamente con su actividad pues por medio de éste sistema y sus aplicaciones se lleva el control de la producción, exploración, explotación, transporte, almacenamiento y exportación de petróleo y productos relacionados con el mismo. Es decir que su utilización inside (sic) y es determinante en la implementación de los procesos necesarios para desarrollar la operación petrolera de mi mandante. (…) el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que en el caso de los contribuyentes que se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. En este contexto al fallar en el sentido que lo hizo la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que mi mandante como contribuyente exportador tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad…».

Alegaciones La SAT argumentó: «… En la sentencia impugnada, por parte de la Honorable Sala, se revocaron los ajustes que habían sido formulados por la Administración Tributaria en concepto de gastos referidos a servicios de seguridad, gastos médicos y seguros de vida de los empleados y se confirmaron los ajustes por concepto

de consultoría en gestión de materiales y finanzas, viáticos y por apartamento (que son por los cuales surge el presente Recurso Extraordinario de Casación), habiendo sido confirmados por la Sala al haberse comprobado y determinado que los mismos fueron realizados, pero que sobre los mismos no es procedente autorizar devolución de crédito fiscal sobre los mismos, ya que no reúnen los requisitos que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual indica: “ Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente” (…) Es necesario recordar que los empresarios exportadores, como todos los empresarios en Guatemala, deben asumir los gastos y costos propios de toda empresa, y no tratar de “sacar ventaja” de la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, provocando desigualdad de condiciones con los empresarios que solo venden localmente. Por lo que todo gasto propio de organización y de funcionamiento empresarial, el Impuesto al Valor Agregado debe ser absorbido en su totalidad por los empresarios exportadores. De tal manera, que el único Impuesto al Valor Agregado devuelto sea aquel vinculado directamente con la actividad exportadora, (…) significa que sin dichos bienes o servicios es imposible efectuar las exportaciones,

lo cual no sucede con los gastos efectuados que se mencionan con anterioridad, pues existiendo o no estos gastos, la actividad exportadora puede seguir realizándose, no son gastos imprescindibles …». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… I.- El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que con los fundamentos establecidos, no fundamenta sustantivamente una interpretación errónea…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo yerra en la interpretación que hace del contenido del mismo, dándole un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, Perenco Guatemala Limited, argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que la entidad contribuyente adquirió servicios en consultoría en gestión de materiales y finanzas para la implementación de un nuevo sistema llamado «MY SAP BUSINESS SUITE», con el cual se lleva el control de la producción, exploración, explotación, transporte, almacenamiento y exportación de petróleo y productos relacionados con el mismo. Al hacer el estudio de los argumentos expuestos para sustentar este submotivo y de las estimaciones que fundamentan la sentencia recurrida, se advierte que la Sala sentenciadora, respecto al ajuste por concepto de servicios de consultoría, viáticos y apartamentos, amparados con la factura número cuatro mil quinientos veintiocho (004528) consideró que si bien dichas actividades resultan necesarias para desarrollar la dinámica de trabajo constituyen gastos para administración de los procesos relacionados con la gestión,

veintiocho (004528) consideró que si bien dichas actividades resultan necesarias para desarrollar la dinámica de trabajo constituyen gastos para administración de los procesos relacionados con la gestión, comercialización y exportación de su producto, pero no son costos relacionados directamente con su proceso productivo, por lo que no es susceptible de generar el derecho a la devolución del crédito fiscal. La casacionista sostiene que la utilización de los servicios descritos inciden y son determinantes en la implementación de los procesos necesarios para desarrollar la operación petrolera. En virtud de lo anterior, esta Cámara entra a analizar el ajuste efectuado por la SAT, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado (mes de octubre del año dos mil cinco), por ser la que regula el derecho al crédito fiscal y los presupuestos que deben darse para su procedencia, esto con fundamento en lo que para el efecto establecen los artículos 7 numeral 4º del Código Tributario, 10 y 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, y así determinar si el mismo subsiste o no, por lo que se procede de la manera siguiente:Con relación al gasto efectuado en concepto al pago de servicios en consultoría en gestión de materiales y finanzas para la implementación de un nuevo sistema llamado «MY SAP BUSINESS SUITE», el cual se encuentra amparado en la factura número cuatro mil quinientos veintiocho, obrante a folio ciento setenta y nueve del expediente administrativo; se estima que los gastos incurridos consistentes en prestación de servicios de consultoría de gestión de materiales y finanzas para el proyecto de roll out de Perenco; viáticos

por veintiocho días de Jose Lua; apartamento de Milagros Ayala y apartamento de Jose Lua, no tienen relación directa con la actividad de la entidad contribuyente, pues al revisar la factura relacionada que resguarda los referidos gastos, no se encuentra una justificación razonable que los vincule con el proceso de producción; por lo tanto, se estima que la Sala al resolver el ajuste relacionado, dio a la norma denunciada, el efecto y alcance que le corresponde. En consecuencia, no incurrió en la interpretación errónea denunciada. CONSIDERANDO II Violación de ley Perenco Guatemala Limited argumentó: «… Es muy importante que los señores magistrados reparen en el hecho que la misma Sala sentenciadora indica en su fallo lo siguiente (página doce): “En esa dirección se debe de tener en cuenta lo siguiente: A) Perenco Guatemala Limited es una entidad mercantil dedicada a la exportación de petróleo. B) Para realizar y ejecutar su actividad en el territorio de la República se basa en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley ciento nueve guión ochenta y tres (109-83), Ley de Hidrocarburos. (…) Claramente se colige que el mismo tribunal sentenciador tuvo muy claro al momento de dictar sentencia la naturaleza de las operaciones desarrolladas por Perenco Guatemala Limited y el contexto legal dentro de las cuales las mismas se desarrollan en base a contratos suscritos con el Estado de Guatemala, sin embargo al momento de hacer el análisis respecto a los gastos derivados de la factura número cuatro mil quinientos veintiocho ( 004528) del proveedor Soluziona Guatemala, Sociedad Anónima

no citó una norma específica que pueda señalarse de aplicada indebidamente al constituirse como el fundamento legal de la consideración efectuada. Contradictoriamente al momento de resolver el tribunal no tomó en consideración el artículo 39 del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos que resulta aplicable al presente caso por las razones que ya fueron indicadas… ».

Alegaciones La SAT argumentó: «… En el presente caso, el asunto que se discute es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal que está siendo solicitada por la parte actora, asunto que está debidamente regulado en el Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, ésta es la ley Especial en el presente caso, por lo tanto, la Sala Sentenciadora no inaplicó el artículo 39 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83, ya que si bien ésta ley establece lineamientos y directrices para la adecuada realización de sus actividades, pero no es la ley especial y específica que tiene que resolver la controversia que se discute dentro del presente proceso…».

La Procuraduría General de la Nación, manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley, por inaplicación, constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos.

En el presente caso la recurrente aduce que al momento de resolver el Tribunal sentenciador no tomó en consideración el artículo 39 del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos que resulta aplicable al presente caso, precepto legal que es adecuado para la solución de la controversia, pues dicha norma si tiene absoluta relación para establecer si el gasto derivado de la factura número cuatro mil quinientos veintiocho (004528) del proveedor Soluziona Guatemala, Sociedad Anónima, genera derecho a la devolución del crédito fiscal. Al contrastar los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, se determina que la Sala sentenciadora no incurrió en la infracción denunciada, pues como se evidencia su conclusión se derivó del análisis del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto legal indicado para resolver el quid del asunto que es el de establecer la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal; por lo que esta Cámara de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la casacionista con relación a la inaplicación del artículo 39 del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos, estima que la Sala sentenciadora no se encontraba obligada en aplicar el artículo del reglamento denunciado, ya que el mismo no regula ningún aspecto relativo al objeto de la controversia devolución del crédito fiscal, por lo cual no tenía obligación de aplicarlo. Con base en las consideraciones precedentes, no debe acogerse la denuncia formulada por este submotivo, consecuentemente, el recurso de casación deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que se debe hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Condena a la interponente al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q.500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesoreríadel Organismo Judicial dentro del tercer día de que el presente fallo cobre firmeza. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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