389-2017 08122017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 389-2017 08122017
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
08/12/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
389-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veinticinco de noviembre de dos mil quince, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Motivo de forma Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es improcedente este submotivo cuando la Sala recurrida sí se pronuncia con respecto a la totalidad de pretensiones que fueron objeto del proceso. Interpretación errónea de la ley No puede prosperar este submotivo, cuando la Sala fundamenta su decisión en las normas y resolución que contienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y les confiere el sentido que les corresponde. Violación de ley Se considera deficiencia técnica en la interposición del recurso de casación, cuando se denuncia la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general. No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora no aplica una norma legal que no guarda relación con el objeto de la litis.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad; 115 del reglamento de la Ley General de Electricidad y Resolución 28-2000 de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil quince, por la Sala Primera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación, José Raul Herrera González; y, b) Boris Orlando Garza Guevara, quien a pesar de haber sido notificado, no compareció a evacuar la audiencia conferida.
CUESTIONES DE HECHOI. Derivado de la denuncia presentada por el usuario Boris Orlando Garza Guevara, por inconformidad con el cobro realizado en el servicio de energía eléctrica, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dictó resolución declarando con lugar dicha denuncia y ordenando a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima eliminar de la cuenta del usuario la cantidad reclamada de doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales (Q.233,944.00) de la factura correspondiente al mes de septiembre de dos mil nueve.
II. En contra de dicha resolución, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de
Energía y Minas.
II. En contra de dicha resolución, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de
Energía y Minas.
III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… De lo cual se infiere no solo que es de observancia obligatoria lo estipulado en la Resolución 28-2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sino que también la misma fue producto de las prácticas de algunas Distribuidoras, como de la que trata el presente proceso de incluir en las facturas, montos que no se refieran al mes facturado, lo cual está prohibido (…) De lo analizado y transcrito, se infiere que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, si tiene facultades para intervenir en el asunto de que se trata el presente proceso, es decir, respecto a la prohibición de facturar periodos de servicio de distribución final de energía eléctrica, supuestamente no cancelados por el usuario, que se incluyen en la última factura, pero que no aparecen pendientes de pago en las anteriores y que la entidad demandante no esta autorizada para efectuar cobros en esa forma. Además constan en el expediente, las facturas números doscientos dieciséis mil, cuatrocientos sesenta y tres (216 463), doscientos cincuenta y ocho mil, ochocientos sesenta (258 860) y
quinientos diez mil doscientos cincuenta y dos (510 252) correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil nueve, sin que conste en ninguna de ellas, ningún mes pendiente de pago, y luego la nota de requerimiento de cobro con referencia SAC – 0029-09, generada el veintiocho de agosto de dos mil nueve, es decir antes del mes que también se pretende cobrar, en donde el monto a cobrar incluyendo meses anteriores y el de septiembre es de doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales (Q.233,944.00) lo cual se pretende cobrar sin que haya sido incluido dicho saldo en facturas anteriores, como lo requiere la ley para poder efectuar cobros de meses dejados de pagar por el usuario si fuere el caso (sic)…» MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivo de fondo Submotivos a. Interpretación errónea de la resolución CNEE-28-2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b. Interpretación errónea de los artículos 4 literal b) de la Ley General de Electricidad y 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; c. Violación de ley por inaplicación de los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1402 del Decreto Ley 107
CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Con relación a este submotivo, la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima consideró: «… la Sala recurrida no entró a conocer sobre uno de los puntos torales que mi representada hizo valer como motivos de impugnación en la demanda que da inicio al proceso contencioso administrativo de mérito (…) »El punto dejado de resolver en este caso es sobre la ilegalidad en que incurrió la CNEE, al ordenar el no pago de montos adeudados, cuando sus funciones regladas sólo le permiten imponer sanciones, queademás están claramente identificadas en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Distribución (…) »… no hay en la parte considerativa de fondo de la sentencia recurrida, ni una sola mención a alguno de esos argumentos planteados por mi representada que evidencie que fueron debidamente analizados y resueltos (…) No hay un análisis sobre las extralimitaciones en las funciones de la CNEE y del MEM, al entrar a conocer sobre validez de pagos de factura y cuestiones cuya competencia corresponde únicamente a los tribunales de justicia, ni se analizó si la CNEE puede actuar más allá de sus funciones regladas en materia de sanciones administrativas, pudiendo ordenar el no pago de un adeudo, en lugar de conocer sobre la existencia o no de infracciones administrativas y en su caso dictar SANCIONES ADMINISTRATIVAS (…)
»… el punto dejado de resolver, no es un argumento sin asidero legal o pruebas, sino es un punto total, ya que se sustenta en la propia competencia de la CNEE para tramitar denuncias administrativas (…) las normas vigentes y procedentes, solo facultan a la CNEE para determinar si EXISTE O NO una infracción administrativa y en su caso IMPONER UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA REGLADA, pero en ningún momento le faculta para ORDENAR EL NO PAGO DE MONTOS ADEUDADOS (sic) …». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó lo siguiente: «…. No existe quebrantamiento sustancial del procedimiento, puesto que a la luz de lo considerado por la Sala, se desprende que la misma entro a conocer todos los puntos torales de la demanda. Tal como se desprende de su parte considerativa (…) en donde se evidencia claramente, que la Sala si analizo el punto señalado por el recurrente, por lo cual resulta carente de sustento lo argumentado en su demanda en cuanto a este submotivo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… La finalidad del Honorable Tribunal es que al dictarse la sentencia de mérito examine y determine si el acto administrativo cuestionado, se encuentra dentro del ordenamiento jurídico vigente; Por lo que en el presente caso, el Honorable Tribunal únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por parte del Ministerio de Energía y Minas ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando la Sala a través de
la sentencia la obediencia a la directrices legales (sic)…». Análisis de la Cámara El presente submotivo, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir el fallo no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones objeto del proceso oportunamente deducidas. Y cuando se ha agotado sin éxito el recurso de ampliación, pueden dar lugar a la casación por motivo de forma. Previo a realizarse el examen de la tesis planteada, es importante considerar que el recurso de casación es de naturaleza eminentemente técnica y, en ese orden de ideas, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual este Tribunal debe pronunciarse. Esta Cámara, al examinar las constancias procesales establece que, la interponente hizo uso del recurso de ampliación, el cual fue declarado sin lugar, lo que evidencia el cumplimiento del presupuesto contemplado en los artículos 622 inciso 6° y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que hace pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada. La recurrente al invocar el presente submotivo, expone que la Sala al emitir su fallo obvió pronunciarse respecto a la ilegalidad incurrida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cuanto a ordenar el no
pago del monto adeudado por Boris Orlando Garza Guevara, ya que sus funciones solamente le permiten imponer sanciones de conformidad con la ley de la materia. La Sala recurrida en su fallo consideró: «… se infiere no sólo que es de observancia obligatoria lo estipulado en la Resolución 28-2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sino que también la misma fue producto de las prácticas de algunas Distribuidoras, como de la que trata el presente proceso de incluir en las facturas, montos que no se refieran al mes facturado, lo cual está prohibido, al respecto, el artículo 1 de la Resolución 28-2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dice (…) el artículo 2 de la misma resolución dice (…) El artículo 3 del cuerpo legal citado establece (…) El artículo 4 de la ya mencionada resolución establece que (…) De lo analizado y transcrito, se infiere que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, si tiene facultades para intervenir en el asunto de que se trata el presente proceso, es decir, respecto a la prohibición de facturar periodos de servicio de distribución final de energía eléctrica, supuesta no cancelados por el usuario, que se incluyan en la última factura, pero que no aparecen pendientes de pago en las anteriores y que la entidad demandante no esta autorizada para efectuar cobros en esa forma (sic)…». En el presente caso, al realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones del recurrente y el fallo impugnado, se establece que éstas fueron resueltas por la Sala sentenciadora, ya que hace la declaración sobre cada una las pretensiones deducidas, específicamente en cuanto a la omisión denunciada, lo cual sepuede evidenciar en lo transcrito anteriormente, donde se realiza el análisis sobre las funciones de la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica, concluyendo que sí tiene facultades respecto a la prohibición de facturar períodos de servicio de distribución final de energía eléctrica, que supuestamente no han sido cancelados por el usuario y que se incluyen en la última factura sin aparecer pendientes de pago en las anteriores. Por las razones consideradas, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de ley La entidad casacionista argumentó: «… a) Errónea interpretación de la Resolución CNEE-28-2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) »… la Sala interpreta que la resolución aludida no permite que la deuda no cancelada, aparezca en una factura, cuando no ha aparecido en facturas anteriores, sino que debe irse arrastrando en cada factura y que eso le da facultad a la CNEE ha intervenir en el caso y de hecho a resolver en la forma en que lo hizo (ordenando eliminar ese cargo) (…) »… la Sala recurrida, mal interpretó la resolución CNEE-28-2000 al dictar la sentencia recurrida, ya que la misma prohíbe incluir facturas no pagadas, sino lo que prohíbe es cobrar consumos anteriores que no hubieran sido facturados con anterioridad, situación que no se da en este caso (…) »Ahora bien, lo importante y fundamental en este caso es que dicha norma SI PERMITE el cobro de facturas anteriores NO PAGADAS, que es lo que precisamente sucede en este caso y de allí que es evidente el error de interpretación incurrido en este caso (…)
»b) Errónea interpretación de los artículos 4, literal b) de la Ley General de Electricidad, y 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) »… la Sala considera que la CNEE si tiene facultades para ordenar la eliminación de cobros efectuados por mi representada, en cumplimiento de las funciones regladas contenidas en las normas arriba relacionadas. Sin embargo, dichas normas NO AUTORIZAN a realizar tal cosa, por lo que es evidente el error de interpretación incurrido en este caso (…) »… la CNEE tiene facultades para proteger los derechos de los usuarios –artículo 4, inciso b) de la Ley General de Electricidad-, y las distribuidoras como mi representada, tiene obligación de cumplir la Ley General de Electricidad, su reglamento y resoluciones firmes de la CNEE, PERO su supuesto incumplimiento, lo que faculta a la CNEE es a APLICAR LAS SANCIONES PERTINENTES (…) »… dichas normas no le dan facultad legal alguna a la CNEE para decidir sobre la validez y legalidad del cobro que efectúe mi representada a sus usuarios, y mucho menos le faculta a imponer como sanción la eliminación del cobro de facturas no pagadas, porque las sanciones que se pueden aplicar, conforme al artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, son las “pertinentes”, es decir, las que están debidamente regladas tanto en la Ley General de Electricidad, su Reglamento y las Normas Técnicas emitidas por la CNEE (la mayoría se tratan de multas) (…) »… es evidente que en este caso, la interpretación que hace la Sala recurrida de los artículos 4, literal b) de
la Ley General de Electricidad y 115 de la Ley General de Electricidad es errónea y de allí la procedencia del presente recurso de casación por el motivo de fondo alegado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas manifestó: «… el argumento sostenido por el recurrente a este respecto son falaces y carentes de sustento jurídico y fáctico alguno, ya que el Tribunal al analizar la totalidad de las actuaciones del expediente administrativo de forma acertada, al resolver, manifestó, en su numeral romano II (…) »Conclusión a la cual llego la honorable Sala arribo, luego de analizar e interpretar de forma acertada lo regulado para el efecto en el artículo 2,4,6 de la Ley General de Electricidad, tal como consta en el considerando romano tercero de la resolución recurrida (…) »Es decir, que la honorable Sala considero que la competencia de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deviene de la función protectora que la ley le asigna a favor de los usuarios, para evitar cobros carentes de fundamento y abusivos por parte de los distribuidores, como ocurrió en el presente caso. Aplicando la normativa pertinente para el caso concreto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación indicó: «… el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación (…) no se logra argumentar nidoctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables
veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el órgano jurisdiccional en el ejercicio de la actividad jurídico intelectual de una norma aplicable a los hechos controvertidos, le atribuye un sentido y alcance distinto a su contenido, finalidad y espíritu. En cuanto a la interpretación errónea de la resolución CNEE-28-2000 emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima argumentó que la Sala recurrida le confirió a dicha resolución un sentido y alcance jurídico que no le corresponde, en virtud de que a juicio de la recurrente dicha norma si permite el cobro de facturas anteriores no pagadas, por lo que «su representada tenía derecho a emitir la factura del mes de septiembre de dos mil nueve incluyendo las facturas, QUE SI FUERON EFECTIVAMENTE COBRADAS en los meses respectivos y QUE NO FUERON PAGADAS por el usuario (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… se infiere no sólo que es de observancia obligatoria lo estipulado en la Resolución 28-2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sino que también la misma fue producto de las prácticas de algunas Distribuidoras, como de la que trata el presente proceso de incluir en las facturas, montos que no se refieran al mes facturado, lo cual está prohibido (sic)…».
Analizados los argumentos esgrimidos, así como la sentencia recurrida en cuanto al presente submotivo, esta Cámara, estima que el cobro realizado por Distribuidora de Oriente, Sociedad Anónima carece de soporte, en virtud que los preceptos invocados como erróneamente interpretados, son claros al indicar que únicamente debe incluirse el monto de lo consumido durante el mes facturado, quedando prohibido la inclusión en el monto por cobro del servicio final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le está facturando, tal y como fue considerado por parte de la Sala, por lo que ésta concluye que no se configura el error denunciado, puesto que se le dio el sentido y alcance correcto a la resolución 28-2000 de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, determinando con ello la improcedencia del cobro realizado, al no existir argumentos técnicos ni legales que lo justifiquen. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 4 inciso b) de la Ley General de Electricidad y 115 de su Reglamento, la casacionista invocó este submotivo porque en el fallo recurrido la Sala consideró al interpretar los artículos denunciados, que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sí tiene facultades para ordenar la eliminación de cobros efectuados y decidir sobre la validez y legalidad de los mismos que son realizados a los usuarios; sin embargo, a juicio de la recurrente la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene facultades regladas que limitan su actuación y que al extralimitarse existen sanciones que se pueden
aplicar conforme el artículo 115 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, contemplando en su mayoría multas. La Sala en el fallo recurrido consideró: «… De lo analizado y transcrito, se infiere que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, si tiene facultades para intervenir en el asunto de que se trata el presente proceso, es decir, respecto a la prohibición de facturar periodos de servicio de distribución final de energía eléctrica, supuestamente no cancelados por el usuario, que se incluyen en la última factura, pero que no aparecen pendientes de pago en las anteriores y que la entidad demandante no esta autorizada para efectuar cobros en esa forma. Además constan en el expediente, las facturas números doscientos dieciséis mil, cuatrocientos sesenta y tres (216 463), doscientos cincuenta y ocho mil, ochocientos sesenta (258 860) y quinientos diez mil doscientos cincuenta y dos (510 252) correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil nueve, sin que conste en ninguna de ellas, ningún mes pendiente de pago, y luego la nota de requerimiento de cobro con referencia SAC – 0029-09, generada el veintiocho de agosto de dos mil nueve, es decir antes del mes que también se pretende cobrar, en donde el monto a cobrar incluyendo meses anteriores y el de septiembre es de doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales (Q.233,944.00) lo cual se pretende cobrar sin que haya sido incluido dicho saldo en facturas anteriores, como lo requiere la ley para poder efectuar cobros de meses dejados de pagar por el usuario si fuere el caso; todo
lo anteriormente analizado, los documentos que constan en autos y lo preceptuado en los artículos de la Resolución 28-2000 de la Comisión de Energía Eléctrica ya señalados, hacen viable declarar SIN LUGAR el presente proceso (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera importante la transcripción de los artículos que motivan la interpretación errónea de la ley: «Artículo 4. Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en adelante la Comisión, como un órgano técnico del Ministerio. La Comisión tendrá independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones y de las siguientes funciones: … b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios y prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias …». «Artículo 115. Cumplimiento de la Ley, este Reglamento y resoluciones firmes de la Comisión. Toda persona o empresa que opere a cualquier título instalaciones eléctricas deberá dar cumplimiento a la Ley, a este reglamento y a las resoluciones que emita la Comisión, pudiendo ésta aplicar las sanciones pertinentes.En el caso de sanciones con multa, éstas se expresarán en términos de la componente de energía de la tarifa aplicable a un kilovatio-hora, a nivel de tarifa residencial de la Ciudad de Guatemala, correspondiente al primer día del mes en que se está aplicando la multa. Para los fines de la aplicación de sanciones con multas, cada día que el infractor deje transcurrir sin ajustarse
a las disposiciones de la Ley y de sus reglamentos, después de la orden que, para el efecto, hubiere recibido de la Comisión, será considerado como una infracción distinta». Al analizar la sentencia de mérito se concluye que la Sala sentenciadora hizo una correcta interpretación de los artículos denunciados, ya que consideró que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica sí tiene facultades para intervenir en el asunto objeto de la controversia, toda vez que la normativa aplicable establece que dicha Comisión fiscalizará la facturación que emitan las distribuidoras a los usuarios, dentro de lo cual se incluye la prohibición de facturar períodos de servicio de distribución final de energía eléctrica, que supuestamente no han sido cancelados por el usuario, que se incluyen en la última factura sin aparecer pendientes de pago en las anteriores. En el presente caso, incluso se pretende cobrar la cantidad de doscientos treinta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales, en la factura del mes de septiembre de dos mil nueve, sin que haya sido incluido dicho saldo en facturas anteriores como pendiente de pago. Por lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala recurrida le dio el verdadero sentido al contenido de los preceptos legales aplicados, de conformidad con su tenor literal y su contexto. Por consiguiente, esta Cámara estima que el submotivo invocado debe declararse improcedente. CONSIDERANDO III Violación de ley Con relación a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Violación (por inaplicación) del artículo 12 de la Constitución Política de la República. »… Esta norma constitucional ha sido violada por inaplicación en la sentencia recurrida, toda vez que como
hemos explicado a lo largo de este recurso de casación, la CNEE al dictar la resolución que sirve de antecedente a la resolución controvertida y el MEM al confirmarla en la resolución controvertida, están ordenando que mi representada ELIMINE EL COBRO de montos que se le adeudan a mi representada por facturas no pagadas por el denunciante administrativo (…) el MEM y la CNEE, están condenando a mi representada, sin seguir el procedimiento legal (…) »Violación (por inaplicación) del artículo 203 de la Constitución Política de la República (…) »… constituye, en este caso, no solo una extralimitación en las funciones regladas de la CNEE y el MEM, tal declaración, sino además constituye una clara injerencia en la administración de justicia, ya que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y está prohibido que cualquier otra autoridad, intervenga en la administración de justicia. »… la Sala omitió la aplicación de dicha norma legal, a fin de determinar la juridicidad de la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente (…) »Violación (por inaplicación) del artículo 1402 del Decreto Ley 107 »Dicha norma señala: “En los pagos periódicos la constancia de pago del último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.” »Esta norma, se debió de aplicar en este caso, ya que como puede verse en lo que se refiere al cumplimiento de obligaciones, las normas que resuelve cualquier conflicto al respecto, corresponde a las normas regidas
por el Derecho Privado, lo cual no es competencia del Derecho Administrativo, ni competencia de la CNEE y el MEM (…) »… el derecho al cobro subsiste si se tiene prueba en contrario y esa prueba debe hacerse valer ante un TRIBUNAL COMPETENTE y no ante una autoridad administrativa, ya que ésta última no tiene competencia para decidir sobre la procedencia o no de pago de esa deuda, sino su competencia en este caso era decidir si había o no una infracción administrativa y en su caso imponer la multa que correspondiera (sic)…». El Ministerio de Energía y Minas, indicó: «… Es decir, que al hacer el análisis de las actuaciones, la honorable Sala Constato que durante la tramitación del expediente, se respeto el derecho de defensa y el debido proceso, por lo cual no es cierto lo afirmado por el recurrente (…) »… Por lo que con base en lo anterior se puede inferir que no existe violación de ley por inaplicación de los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)…». La Procuraduría General de la Nación planteó el mismo argumento que en el submotivo anterior.Análisis de la Cámara La violación de ley consiste en un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar para resolver la controversia puesta a conocimiento del órgano jurisdiccional. La entidad casacionista, al argumentar en cuanto a la inaplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicó que no se prosiguió un procedimiento legal en cuanto a que
se le está “condenando” a no cobrar el saldo adeudado al usuario, ya que tal resolución no fue dictada en un proceso civil y mercantil, sino por una entidad de derecho público, como es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas, dentro de un proceso administrativo y por lo que únicamente se debía imponer una multa administrativa. Para complementar la tesis arguyó que, de igual forma la Sala no aplicó el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a fin de determinar la juridicidad de la resolución controvertida y que de haber aplicado dicha norma, la Sala hubiera concluido que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas se extralimitaron en sus funciones regladas, al haber resuelto sobre cuestiones que solo pueden ser competencia de los tribunales de justicia. Establecido lo anterior, se constata que la entidad casacionista denuncia la inaplicación de preceptos constitucionales -12 y 203-, los cuales ciertamente constituyen parte del soporte del ordenamiento jurídico guatemalteco; sin embargo, el recurso de casación no es el medio idóneo para denunciar la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general como lo manifiesta la recurrente, sino que esta debe resultar indirectamente de la transgresión de las normas sustantivas de inferior categoría, que contengan el supuesto jurídico específico aplicable a los hechos controvertidos. Se denota de los argumentos de la casacionista, que su denuncia va reconducida a demostrar que se
violentaron garantías constitucionales,