39-2003 19012004 Contacto de Telecomunicaciones Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 39-2003 19012004 Contacto de Telecomunicaciones Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
19/01/2004 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN No. 392003
Recurso de casación interpuesto por IGAL DAVID PERMUTH OSTROWIAK, en representación de CONTACTO DE COMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha trece de noviembre de dos mil dos.
DOCTRINA
VIOLACION DE LEY (CONFLICTO ENTRE MARCA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR Y NOMBRE COMERCIAL YA REGISTRADO) Es improcedente el submotivo de violación de ley por omisión, si la Sala sentenciadora hizo debida aplicación de la norma supuestamente infringida.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Incurre en interpretación errónea de la ley, y obliga a casar la sentencia impugnada, cuando la Sala sentenciadora afirma que el nombre comercial sólo confiere protección con relación a las actividades propias de la empresa, pero no con relación a otro tipo de actividades, puesto que conforme el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el nombre comercial también confiere protección a otras actividades relacionadas con la empresa o que le sean afines.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 10 inciso p), 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, diecinueve de
enero de dos mil cuatro.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por IGAL DAVID PERMUTH OSTROWIAK, en representación de CONTACTO DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha trece de noviembre de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo número cero cuatro – noventa y nueve, promovido por Salvador Augusto Saravia Castillo, en representación de ELEKTRA, SOCIEDAD ANONIMA, DE CAPITAL VARIABLE, contra la resoluciónnúmero mil ciento ochenta y cuatro, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Economía.
ANTECEDENTES:
I. Con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, se presentó al Registro de la Propiedad Industrial el representante legal de ELEKTRA, SOCIEDAD ANONIMA, DE CAPITAL VARIABLE, solicitando el registro de la marca CONTACTEL en clase treinta y ocho, que ampara comunicaciones, la cual fue declarada sin lugar su inscripción definitiva con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, por tener semejanza gráfica y fonética y puede inducir a error o causar confusión con el inscrito al número cuatro mil doscientos veinte por Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por tiempo indefinido.
II. El Registro de la Propiedad Industrial, en resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó su propia resolución y mandó a inscribir la marca CONTACTEL, en clase treinta y ocho.
III. Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por medio de su
de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó su propia resolución y mandó a inscribir la marca CONTACTEL, en clase treinta y ocho.
III. Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, se opuso a la inscripción de la marca CONTACTEL y con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, dicha oposición fue declarada con lugar.
IV. La entidad afectada interpuso recurso de revocatoria, contra la mencionada resolución, el cual fue elevado al Ministerio de Economía, quien mediante resolución número un mil ciento ochenta y cuatro, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró sin lugar el recurso interpuesto.
V. Contra esta resolución ELEKTRA, SOCIEDAD ANONIMA, DE CAPITAL VARIABLE, promovió proceso contencioso administrativo, y el trece de noviembre de dos mil dos, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando con lugar la demanda planteada por la recurrente, y es contra ésta resolución que se planteó el recurso de casación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha trece de noviembre de dos mil dos, en su parte conducente dice: “Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: Sin lugar la (sic) excepciones perentorias de Inexistencia del derecho que se pretende hacer valer, absoluta identidad gráfica, fonética eideológica de los distintivos en conflicto, falta de novedad, especialidad y distitintividad de la marca que se pretende registrar y Falta de requisitos de la resolución administrativa, interpuestas por Contacto de Telecomunicaciones,
distitintividad de la marca que se pretende registrar y Falta de requisitos de la resolución administrativa, interpuestas por Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima; B) y con lugar la demanda planteada por Elektra, S. A. de C. V.(sic) en contra del Ministerio de Economía. C) Se revoca la resolución número mil ciento ochenta y cuatro dictada por el indicado Ministerio el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho confirmando la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha siete de abril de mismo año, las cuales quedan sin efecto legal alguno;. D) No hay especial condena en costas.. Notifíquese y, al estar firme el presente fallo devuélvase el expediente administrativo a la oficina de origen a efecto de que se continúe con el trámite correspondiente.” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: Al analizar el artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, en su literal o), la Sala dice: “...no es aplicable al presente caso ya que el mismo se refiere a un conflicto surgido entre dos distintivos o marcas de la misma clase marcaria, lo que no se da en el presente caso pues aquí se trata de una controversia surgida entre una marca y un nombre comercial...” “...en virtud de que el nombre comercial no está inscrito en ninguna de las clases de la clasificación marcaria, no es posible juzgar el presente caso a la luz de lo que dispone el inciso p) del Artículo 10 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial, por lo que se hace necesario
establecer si los objetivos establecidos en el acto de su constitución y las actividades a que se dedica la empresa opositora pueden ser o no confundidas con aquellos servicios que se amparan con la marca CONTACTEL que pretende registrar a su favor Electra,S.A. de C:V. (sic)” Continúa expresando la Sala que la marca CONTACTEL ampara servicios de la clase treinta y ocho del Convenio mencionado que se refiere a comunicaciones y por otra parte la entidad opositora en su Patente de Comercio (folio 90 del expediente administrativo), indica “...que la actividad de CONTACTO DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, es la compra, venta, arrendamiento, industrialización, importación, exportación en general de toda clase de maquinaria, equipo, repuestos y materiales, relacionados con la industria de telecomunicaciones, con su instalación y mantenimiento de equipo de transmisión de voz y datos, acopladores telefónicos y otros accesorios vinculados con la industria de telecomunicaciones, computación, informática, electrónica y comunicaciones...” DEL RECURSO DE CASACIÓNIgal David Permuth Ostrowiak, en representación de CONTACTO DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia violación e interpretación errónea de ley, conforme lo dispuesto por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
VIOLACIÓN DE LEY: Con respecto a este submotivo la impugnante expone lo siguiente: “...El literal p)
del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que no podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales. Claramente se puede constatar que la norma legal antes citada, expresamente contempla el caso y ampara los distintivos registrados como NOMBRES COMERCIALES, por lo que la misma debió de aplicarse en la sentencia impugnada. (...) En conclusión, la Honorable Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que impugno de casación, infringió lo establecido en el literal p) del artículo 10 del Convenio...por inaplicación...”
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
Referente a este submotivo la entidad casacionista indica lo siguiente: “...El artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que la propiedad del nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo, se adquiere en relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento DEFINIDAS EN LA SOLICITUD DE REGISTRO, y a las otras actividades directamente relacionadas con aquélla o que le sean afines. (...) Si la norma se hubiera interpretado en conjunto, tomando cada una de sus partes, se hubiera realizado el análisis correspondiente, llegando a la conclusión que existe una relación directa y una afinidad entre los servicios comprendidas (SIC) en la clase treinta y ocho y el giro del negocio de mi representada, ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERANDO ILas cuestiones que dieron origen a la controversia que ahora se conoce y
ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERANDO ILas cuestiones que dieron origen a la controversia que ahora se conoce y que esta Cámara debe tomar en cuenta a efecto de resolver el presente recurso, son las siguientes: a) La similitud existente entre el nombre comercial “CONTACTEL, S.A.” y la marca solicitada CONTACTEL para amparar productos comprendidos en la clase treinta y ocho de la Clasificación del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; b) Lo relacionado con la protección que ampara cada uno de dichos signos; y, c) Como se resuelve la semejanza entre una marca con un nombre comercial. II Las normas que se relacionan con las cuestiones antes planteadas son los artículos 10 literal p) y 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, normas que precisamente fueron señaladas como infringidas por el recurrente. La primera, se refiere a los signos distintivos que no pueden ser utilizados como marcas, refiriéndose precisamente a aquellos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o nombres comerciales ya registrados, si se pretende emplearlos para distinguir productos mercancías o servicios comprendidos en la misma clase; la segunda norma, se refiere a los límites de la propiedad y uso exclusivo del nombre comercial, preceptuando que se adquiere con relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella o que le sean afines. Es decir, con estas normas se tiene delimitado, por una parte, qué marcas no se pueden registrar y por otra, los limites de protección que
de registro y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella o que le sean afines. Es decir, con estas normas se tiene delimitado, por una parte, qué marcas no se pueden registrar y por otra, los limites de protección que confiere el nombre comercial. Aquí se encuentra, pues, el quid del asunto que se conoce. III Conviene establecer antes de conocer el fondo, a título preliminar, la diferencia existente entre un nombre comercial y una marca. Para la realización de una actividad comercial sana se requiere necesariamente garantizar una competencia leal entre los comerciantes, a efecto de evitar que se utilicen practicas indebidas entre los mismos. En ese orden de ideas, el comerciante debe ponerle un nombre a su empresa con el fin no sólo de identificarla de los demás establecimientos que ya existen en el mercado, sino que sus clientes también sepan diferenciar en un momento dado el negocio donde adquirieron el producto o servicio. Estas dos situaciones son fundamentales para evitar en ese sentido una competencia desleal en el mercado. En la doctrina existe discusión en cuanto a cuál es el momento que debe iniciar la protección de ese nombre comercial, pero el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial es claroal preceptuar en el artículo 50, que el derecho de propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registro del mismo, estableciendo, además, que ese extremo se debe probar con la certificación de registro extendida por la autoridad competente. De manera que no existe duda en cuanto al momento de su protección. Varios autores han definido lo que es el nombre comercial; a continuación se citan algunos de ellos: a) “Signos distintivos que en su conjunto protegen la titularidad de la empresa o hacienda comercial, en función de su organización y como resultado de una actividad comercial” (Messinero, citado por
continuación se citan algunos de ellos: a) “Signos distintivos que en su conjunto protegen la titularidad de la empresa o hacienda comercial, en función de su organización y como resultado de una actividad comercial” (Messinero, citado por Bendaña Guerrero, Guy José. Curso de Derecho de Propiedad Industrial. Primera edición. Managua. Editorial Hispamer. 1999(sic) ); b) “El Nombre comercial sirve para identificar a un comerciante, su negociación, para distinguir la actividad comercial, en función de su organización y como resultado de la actividad empresarial” (Bendaña Guerrero, Guy José. Idem); c) “Aquel bajo el cual un comerciante –empleando la palabra en su sentido más amplioejerce los actos de su profesión; es aquél que utiliza para vincularse con su clientela; para distinguirse así mismo en sus negocios o para distinguir su establecimiento comercial” (Breuer Moreno, Pedro. Tratado de marcas de fábrica y de comercio. Segunda edición. Buenos Aires. Editorial Robis, 1946(sic)). En cuanto, a qué puede constituir un nombre comercial, de acuerdo con el artículo 48 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, puede ser un nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación con la cual sea identificada una empresa o establecimiento. Nótese que el comerciante tiene suficiente amplitud para poder escoger el nombre que le dará a su negocio. Por otra parte, con relación a la marca, existen las definiciones siguientes: a) La marca es un signo que se usa para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de una empresa de los productos o servicios de las otras empresas (Mascareñas, Carlos E. Las Denominaciones de Origen en el derecho comparado y en el derecho internacional. EN: Revista Jurídica de la Universidad de Puerto
servicios de una empresa de los productos o servicios de las otras empresas (Mascareñas, Carlos E. Las Denominaciones de Origen en el derecho comparado y en el derecho internacional. EN: Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Vol. XXIX. 1960(sic)); b) Cualquier signo o combinación de signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas (Acuerdo Sobre los Aspectos Relacionados con el Comercio – ADPIC-(sic)); y c) Todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancía o servicios de una persona natural o jurídica de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular ( Artículo 7 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial). Es decir, que la marca surge, ya no por la necesidad que tiene el comerciante de identificar su negocio, sino por la necesidad de identificar los productos oservicios que produce o comercializa para distinguirlos de otros que se encuentran en el mercado, constituyendo ésta la diferencia básica entre el nombre comercial y la marca, pero también existe diferencia con respecto a su límite de protección, pues en tanto el límite del nombre comercial está dado por la propia actividad comercial de su titular, la marca únicamente protege a los productos o servicios para los que fue solicitada, conforme a la nomenclatura contenida en los artículos 154 y 155 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (clasificación marcaria basada en el Convenio de Niza). IV La Sala sentenciadora consideró que el nombre comercial no está inscrito en ninguna de las clases de la clasificación marcaria, motivo por el cual no es posible juzgar el presente caso a la luz de lo que dispone el inciso p) del artículo 10 del
Convenio de Niza). IV La Sala sentenciadora consideró que el nombre comercial no está inscrito en ninguna de las clases de la clasificación marcaria, motivo por el cual no es posible juzgar el presente caso a la luz de lo que dispone el inciso p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, la Sala consideró necesario establecer conforme lo dispone el artículo 51 del mencionado Convenio, los objetivos establecidos en el acto de constitución y las actividades a que se dedican las empresas en disputa son iguales. Para los efectos de la casación la no aplicación de una norma implica que la Sala al fallar desconocía su existencia, por ello en innumerables fallos se ha aceptado como causa para interponer el submotivo de violación de ley que la norma infringida haya sido omitida. Y precisamente el recurrente fundamenta su casación en que la Sala omitió aplicar el inciso p) del artículo 10 del citado Convenio, afirmando incluso que de haber sido aplicado se habrían resuelto con lugar las excepciones perentorias interpuestas, circunstancia que no se da en el presente caso, pues la Sala no sólo aplicó la norma sino que, incluso, la interpretó, y cuestión distinta es que luego haya estimado que no era aplicable. Al caso de controversia el planteamiento hecho por el recurrente adolece de tal deficiencia que no puede ser corregido de oficio por esta Cámara, debido al carácter extraordinario del recurso, que obliga a esta Cámara a realizar un análisis comparativo estrictamente entre la tesis expuesta por el recurrente y lo estimado por la Sala sentenciadora. V El recurrente CONTACTO DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, también invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley.
y lo estimado por la Sala sentenciadora. V El recurrente CONTACTO DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, también invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley. Concretamente expone lo siguiente: a) el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, establece que la propiedad del nombre comercial se adquiere también con relación a las otrasactividades directamente relacionadas con la empresa o que le sean afines; b) La sentencia impugnada sólo se refiere a las actividades a que se dedica la empresa, empero no con relación a la comercialización de mercancías amparadas por el nombre comercial; y, c) concluye que si la Sala sentenciadora hubiera interpretado dicha norma en su conjunto, habría declarado con lugar las excepciones perentorias de inexistencia del derecho que se pretende hacer valer y de absoluta identidad gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en conflicto. El error en que incurrió la Sala al establecer el sentido y alcance del artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, es evidente, por cuanto estimó que la propiedad del nombre comercial sólo confiere protección con relación a las actividades de la empresa, pero no en relación a otro tipo de actividades, cuando el artículo citado al final de su primer párrafo dice: «y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella (refiriéndose a la empresa o establecimiento) o que le sean afines». Dicho artículo interpretado con base a su tenor literal está otorgando tres tipos de protección: la primera, una protección al titular de un nombre comercial, a las actividades a que se dedica propiamente la empresa; la segunda, a actividades relacionadas con la empresa, refiriéndose a actividades que tengan conexión con
protección: la primera, una protección al titular de un nombre comercial, a las actividades a que se dedica propiamente la empresa; la segunda, a actividades relacionadas con la empresa, refiriéndose a actividades que tengan conexión con las actividades a que se dedica la empresa; y la tercera, actividades afines a la empresa, el término afín todavía es más amplio, pues el Diccionario de la Real Academia Española, dice que afinidad “es proximidad, analógica o semejanza de una cosa con otra” (Vigésimo Primera Edición. 1992(sic)), entonces, está protegiendo al titular del nombre comercial, incluso contra otras actividades parecidas a la suya. De manera que no puede tomarse como marca un nombre comercial ya inscrito con anterioridad, si los productos o servicios que pretende identificar la marca forman parte no sólo de la actividad que propiamente protege el nombre comercial, sino de las actividades que le sean conexas o semejantes; pues en ese caso evidentemente existiría un riesgo de confusión en el consumidor, en cuanto a si la mercancía es producida o comercializada por el titular del nombre comercial, causándole a éste un daño. Por lo tanto, debe casarse la sentencia recurrida con base en el submotivo referido y dictar el fallo que en derecho corresponde. VI Resulta conveniente delimitar los hechos controvertidos dentro del proceso contencioso administrativo, los cuales son los siguientes: a) Elektra, Sociedad Anónima, de Capital Variable, interpuso proceso contencioso administrativo contra
la resolución número un mil ciento ochenta y cuatro, dictada por el Ministerio deEconomía el trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente seiscientos dieciséis – noventa y ocho. En esta resolución el Ministerio de Economía declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Registro de la Propiedad Industrial dentro del expediente dos mil ciento setenta y nueve– noventa y siete. La entidad demandante fundamenta su pretensión en que su solicitud de registro de la marca CONTACTEL está destinada a amparar productos comprendidos en la clase treinta y ocho, lo cual es totalmente diferente a las actividades que ampara el nombre comercial CONTACTEL S.A. (sic), que corresponde a la clase treinta y ocho (38). Además, la marca que solicita, es una marca debidamente protegida en México, en Países miembros del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Convención General Interamericana de Protección Marcaria y Comercial y Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial del veinte (20) de marzo de mil ochocientos ochenta y tres (1883), por lo que se está ampliando la protección de propiedad industrial al territorio guatemalteco; b) Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, compareció contestando la demanda en sentido negativo e interponiendo las excepciones perentorias siguientes: I) inexistencia del derecho que se pretende hacer valer y, II) de absoluta identidad
gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en conflicto. La primera, fundamentada, en que es titular del registro del nombre comercial “CONTACTEL” desde el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete, mientras que la actora solicitó la inscripción de la marca “CONTACTEL” en el año de mil novecientos noventa y siete. Siendo que la legislación registral recoge el principio Priori Tempori Priori Iure ( el que primero en tiempo es primero en derecho), se concluye que ningún derecho le asiste a la actora. La segunda excepción, basada en que la marca “CONTACTEL” que se pretende registrar es idéntica al nombre comercial “CONTACTEL” y que es obvio que éste ampara y protege los servicios de comunicaciones, por lo que la coexistencia de los distintivos resulta improcedente; c) El Ministerio de Economía sostiene que existe una norma expresa contenida en el artículo 10 literal p) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, que prohíbe la inscripción de denominaciones que por su semejanza gráfica, fonética e ideológica, pueden inducir a confusión o error, lo que se da en el presente caso; y d) La Procuraduría General de la Nación, sustenta el criterio de que la denegatoria del registro de la marca CONTACTEL, para distinguir servicios incluidos en la clase treinta y ocho de la clasificación marcaria vigente, tiene adecuado fundamento legal. VIIEl tribunal de segunda instancia, tuvo por probados los hechos siguientes: a) Según la solicitud de la marca CONTACTEL está destinada a amparar servicios comprendidos en la clase treinta y ocho, que se refiere según el artículo 155 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, a
Según la solicitud de la marca CONTACTEL está destinada a amparar servicios comprendidos en la clase treinta y ocho, que se refiere según el artículo 155 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, a comunicaciones; b) De conformidad con la patente de comercio de Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, consta que su actividad es la compra, venta, arrendamiento, industrialización, importación, exportación en general de toda clase de maquinaria, equipo, repuestos y materiales, relacionados con la industria de telecomunicaciones, con su instalación y mantenimiento de equipo de transmisión de voz y datos, acopladores telefónicos y otros accesorios vinculados con la industria de telecomunicaciones; computación informática, electrónica y comunicaciones. Estos razonamientos fueron respetados por esta Cámara al acoger el submotivo de interpretación errónea de la ley. No obstante, también quedó demostrado mediante certificación extendida por el Registro de la Propiedad Industrial de fecha siete de mayo de mil novecientos ochenta y siete, la inscripción del nombre comercial “CONTACTEL S.A.”, para proteger toda clase de productos mercancías y servicios relacionados con la industria de las telecomunicaciones en mercancías, materiales y equipo de diversos estilos, modelos, formas, calidades y materiales a partir del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete, cuyo titular es Contacto de Telecomunicaciones, S.A. (ver folio sesenta y nueve del expediente formado en el proceso administrativo), Con las fotocopias del Directorio Telefónico de Publicar, se demuestra que la marca “CONTACTEL” aparece ofreciendo el servicio de envío de mensajes; y) La Cámara llega a la conclusión que efectivamente la marca CONTACTEL
Con las fotocopias del Directorio Telefónico de Publicar, se demuestra que la marca “CONTACTEL” aparece ofreciendo el servicio de envío de mensajes; y) La Cámara llega a la conclusión que efectivamente la marca CONTACTEL solicitada por Elektra, S.A. de C.V. (SIC) no puede ser inscrita para amparar productos de la clase treinta y ocho de la nomenclatura marcaria, pues tales productos forman parte de una actividad comercial semejante a la que ampara el nombre comercial “CONTACTEL S.A.” de Contacto de Telecomunicaciones, S.A. (SIC). Pues en dicha clase se pueden incluir los servicios de empresas esencialmente de comunicaciones, y precisamente el nombre comercial CONTACTEL, protege actividades relacionadas con todo tipo de productos, mercancías y servicios conexos con las telecomunicaciones, que constituyen un medio de comunicación lo mismo que la publicidad, por lo que ésta es una actividad que le es semejante o parecida, al grado de existir un riesgo de confusión en el consumidor de que los servicios amparados por la supuesta marca CONTACTEL fueron prestados por el titular del nombre comercial CONTACTEL S.A.(sic) La entidad demandante tampoco demostró, con las certificaciones aportadas como prueba que la marca CONTACTEL fuese inscrita con anterioridad, en otros Estados, a la inscripción del nombre comercial propiedad de la demandada en Guatemala. De tal suerte que deben declararsecon lugar las excepciones perentorias de inexistencia del derecho que se pretende hacer valer y absoluta identidad, gráfica, fonética e ideológica de los
distintivos en conflicto, planteadas por Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, y sin lugar el proceso contencioso administrativo interpuesto por Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable. Como consecuencia, confirma la resolución número un mil ciento ochenta y cuatro de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Ministerio de Economía, la que a su vez confirmó la resolución de fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho emitida por el Registro de la Propiedad Industrial, con fundamento en que los productos que pretende amparar la marca solicitada guardan intima relación con las actividades que ampara el nombre comercial de la opositora. VIII Se condena al vencido al pago de las costas procesales, por no encontrarse ninguna de las causas eximentes contenidas en el artículo 574 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICADAS Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 9, 24 y 52 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 25, 26, 27, 29, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 1º, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 18, 19 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 6, 51, 57, 74, 7