39-2004 07042005 Jose Eusebio Gutierrez Campollo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 39-2004 07042005 Jose Eusebio Gutierrez Campollo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
07/04/2005 – CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN 39-2004
Recurso de casación interpuesto por José Eusebio Gutiérrez Campollo, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con sede en la Antigua Guatemala (hoy denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala). dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por Ramón Ezequiel Carcuz López contra el recurrente. DOCTRINA QUEBARANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO No se infringe el procedimiento cuando conforme lo resuelto en apelación se requiere necesariamente revocar otros puntos de la resolución impugnada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 26, 603, 622, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACIÓN 39-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de abril de dos mil cinco.- - -
I. Se integra la cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José Eusebio Gutiérrez Campollo, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con sede en la Antigua Guatemala
(hoy denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua
Guatemala)., dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios promovido por Ramón Ezequiel Carcuz López contra el recurrente, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango. ANTECEDENTES El veinticinco de junio de dos mil dos, Ramón Ezequiel Carcuz López, planteó ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, demanda ordinaria de daños y perjuicios contra José Eusebio Gutiérrez Campollo. La demanda hace referencia a que el actor con el demandado protagonizaron un accidente de tránsito el dos de junio del mismo año. El actor afirma que el vehículo que él conducía resultó dañado como consecuencia de que el demandado al manejar su vehículo no tomó las precauciones debidas, provocando además de los daños materiales, daños morales y psicológicos que desestabilizaron su salud. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) falta de derecho para reclamar los daños y perjuicios que se pretenden; b) improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso deelementos de convicción que la sustenten legalmente, esta última fue declarada con lugar por el juzgado de primera instancia en sentencia de fecha dos de junio del año dos mil, y sin lugar la excepción de falta de derecho para reclamar los daños y perjuicios que se pretenden, y con lugar la demanda ordinaria de daños y
perjuicios. Contra esta sentencia el demandado interpuso recurso de apelación, conocido y sustanciado por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, que dictó sentencia el dos de octubre de dos mil tres, revocando parcialmente la sentencia impugnada, declarando sin lugar la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de elementos de convicción que la sustenten legalmente interpuesta por el demandado. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala novena de la corte de apelaciones dictó sentencia el dos de octubre de dos mil cuatro, la cual en su parte resolutiva literalmente dice: “DECLARA: I. con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Eusebio Gutiérrez Campallo y en consecuencia, revoca el inciso III de la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, queda así: SIN LUGAR la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de elementos de convicción que la sustenten legalmente, interpuesta por el demandado. II. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor Ramón Ezequiel Carcuz López y en consecuencia, confirma lo demás puntos de la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al juzgado de su procedencia.” Para llegar a esta conclusión hizo las estimaciones siguientes: “Que la Sala del
análisis integral de los agravios expresados en esta instancia, los fundamentos de derecho invocados y las constancias de autos, establece que le asiste razón al Juez de conocimiento al declarar parcialmente con lugar la pretensión del actor Ramón Ezequiel Carcuz López, puesto que como bien lo razona el juez en la sentencia, con los medios de prueba aportados, se acreditó que ocurrió un hecho de tránsito por el actor y el demandado, en sus respectivos vehículos, cuya propiedad también se acreditó por el actor, con el título de propiedad extendido por la Superintendencia de Administración Tributaria, para el propio y con la fotocopia de la escritura de compraventa, el del demando. Documentos auténticos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, por lo que producen fe y hacen plena prueba en juicio. Que el hecho de tránsito se produjo en el kilómetro cincuenta y uno punto ocho de la carretera interamericana, lo que se acreditó no solo con el acta notarial de arresto domiciliario autorizada por el notario Coloj Mazate, sino con el informe del encargado de la subestación de la Policía Nacional Civil del Tejar, Chimaltenango que acompañó fotocopia de la prevención policial de dos de junio de dos mil dos con la que se documentó dicho hecho detransito y además, con el reconocimiento judicial practicado. Que el accidente se debió a la imprudencia del demandado al dar un viraje a la izquierda cuando circulaba de oriente a poniente sobre la carretera interamericana sin tomar las
precauciones debidas, colisionando con el vehículo del actor. Que ambos vehículos presentan daños en su estructura, el actor en la lodera izquierda trasera y llanta del mismo lado y del demandado, en la parte frontal izquierda incluyendo bómper del mismo lado, se probó con la ratificación de los memoriales de demanda y la confesión del demandado al responder la posición octava del pliego que le dirigiera en la diligencia de aclaración de parte. Que con el mismo reconocimiento judicial, se estableció que un vehículo que circule sobre la carretera interamericana a la altura del kilómetro cincuenta y uno punto ocho, de oriente hacia occidente, puede virar a la izquierda para acceder a un camino de terracería que conduce hacia tierra fría y al depósito municipal de vehículos de El Tejar; con lo cual se presume que el que colisionó fue el demandado, pues es imposible que por los daños que presenta el vehículo del actor, según se estableció con lo que el actor sí demostró que el demandado le causó daños a su vehículo. Sin embargo, el juez contradictoriamente declara con lugar la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de elementos de convicción que la sustenten legalmente, que constituye el agravio denunciado por el demandado y apelante ya que a la luz de los medios de prueba aportados por el actor y apreciados correctamente con valor probatorio por el juez, es totalmente improcedente, pues se refiere a la pretensión del actor en general, siendo incorrecto que el juez la acoja parcialmente porque
no se probaron los perjuicios, porque éstos constituyen sólo una parte de la pretensión ejercitada. Debió también el juez tomar en cuenta que las excepciones perentorias, técnicamente hablando, atacan el fondo de la pretensión por la negación de los fundamentos de hecho constitutivos de la pretensión o bien, por la existencia de hechos extintivos, impeditivos o modificativos con los cuales pretende excluir o hacer ineficaz la pretensión del actor. Pero en el presente caso, la excepción perentoria que se analiza es improcedente, puesto que durante la dilación procesal sí se aportaron elementos de convicción que sustentan la pretensión y que originan que el juez la acoja parcialmente. Esta clase de excepciones opera realmente cuando hace ineficaz la pretensión, por lo que acogiendo el recurso que se examina en cuanto a este agravio, deberá revocarse parcialmente lo resuelto en la sentencia. Por otro lado, el demandando para lograr la exención del pago a que fue condenado nunca probó que el daño se produjo por culpa o negligencia de quien lo sufrió y siendo que por imperativo legal la culpa se presume y el que el perjudicado solo esta obligado a probar el daño perjuicio sufrido, lo resuelto por el juez se encuentra ajustado a derecho y merece confirmarse, deviniendo improcedente el recurso examinando en los demásagravios expresados. Por otro lado, se examina el recurso del demandante cuya inconformidad radica en el monto de los daños fijados por el Juez en la sentencia,
sin embargo la Sala se ve impedida de conocer de este agravio en virtud de que éstos fueron fijados discrecionalmente por el Juez y el apelante no aporta ningún elemento de convicción que fundamente la modificación del monto fijado en sentencia. En consecuencia, lo resuelto ha de confirmarse por encontrarlo ajustado a derecho y a las constancias de autos, por lo que el recurso examinado deviene improcedente.” RECURSO DE CASACIÓN José Eusebio Gutiérrez Campollo, interpuesto recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia antes relacionada invocando como submotivo el primer supuesto contenido en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. La tesis expuesta es la siguiente: “El artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la apelación se considera sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. En el caso ut supra, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones en la sentencia proferida objeto del presente recurso, quebrantó sustancialmente el procedimiento y otorgó más de lo pedido al entrar a conocer y revocar la excepción perentoria interpuesta de mi parte, que el juez a quo había declarado con lugar a mi favor, ya que la excepción relacionada de “improcedencia de la pretensión del actor por la
inexistencia dentro del proceso de elementos de convicción que la sustenten legalmente”, no fue motivo de apelación al no constituir un agravio en mi contra, por ser obvio el beneficio que contiene a mi favor en calidad de demandado. La Sala sentenciadora de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, estaba circunscrita a conocer únicamente, sólo en lo desfavorable al recurrente impugnado expresamente. Es decir, que rebasó los límites de la apelación, pues el objeto de apelar fue para que corrigiera el error cometido por el Juez a quo, al declarar conjuntamente con lugar la excepción perentoria interpuesta de mi parte, con la cual dejó sin efecto la pretensión del actor y al mismo tiempo condenarme al pago de siete mi quetzales (Q 7,000.00), que como corolario, determinó en forma discrecional. En tal sentido, al declarar sin lugar la apelación del actor y declarar con lugar parcialmente la apelación, el único punto de materia a conocer era la condena en mi contra a pagar los siete mil quetzales y derivado de que la excepción perentoria interpuesta, ya citada, destruyó el derecho sustantivo objeto del juicio, ya que se interpuso contra las condiciones constitutivas de la acción y se refiere al fondo de la demanda, la consecuencialógica era declarar sin lugar la demanda, absolviendo al demandado. En tal virtud, se estima que el fallo emitido de esta manera no solamente viola el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, sino que viola además la norma contenida
en el artículo 26 del mismo cuerpo legal citado, principio de congruencia procesal, uno de los rectores del proceso civil, porque el fallo no se encuentra dictado en congruencia con lo solicitado, ni con el artículo 174 de la Ley del Organismo Judicial, el que establece: que las sentencias se redactarán expresando: e) la parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso. Y por último, viola también la norma contenida en el artículo 70 inciso e) del último cuerpo de ley citado, que le prohíbe promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. La facultad otorgada por la ley a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del conocimiento y revisión de los resultados del proceso no es abierta, sino por el contrario es estricta, y estaba limitada al examen de los puntos desfavorables que como recurrente impugnó expresamente, pues, por ser el agravio la medida de la apelación, su objeto debió limitarse a la reparación del agravio denunciado, ya que de esa manera se impide dar cabida al principio reformatio in pejus, que resuelva en perjuicio del apelante. Como consecuencia de haber otorgado más de lo pedido e impugnado expresamente, la misma Sala sentenciadora confirma mi pretensión al emitir su sentencia, cuando expone en la última parte del considerando, previo a la cita de leyes, que (literal) “por otro lado, se examina el recurso del demandante cuya inconformidad radica en el monto de los daños fijados por el Juez en la
sentencia,” “sin embargo la Sala se ve impedida de conocer de este agravio en virtud de que estos fueron fijados discrecionalmente por el Juez...” Tal aseveración por parte de la Sala sentenciadora nos lleva a concluir la confirmación de mi pretensión, ya que revocó la excepción perentoria interpuesta de mi parte, que se había declarado con lugar, y al mismo tiempo confirmó la condena en mi contra al pago de los siete mil quetzales (7,000.00), punto que anteriormente consideró estar limitada a conocer por haber sido fijados por el Juez Aquo, en forma discrecional. Como lo expuse anteriormente no se utilizó el recurso de aclaración o bien ampliación, porque los mismos no resuelven sobre el fondo del asunto.” ALEGACIONES El día y hora para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES José Eusebio Gutiérrez Campollo, acusa a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de haber incurrido en un vicio de procedimiento al haber otorgado en su fallo, dictado con fecha dos de octubre de dos mil tres, más de lo pedido. Ciertamente dicho vicio está contemplado en el inciso 6º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, como un submotivo de casación porquebrantamiento substancial del procedimiento. El recurrente plantea que la excepción perentoria de “improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de elementos de convicción que la sustenten legalmente” no fue motivo de apelación que interpusiera contra la sentencia
dictada en primera instancia, pues la misma había sido declarada con lugar y en consecuencia era obvio que tal decisión le beneficiaba. La Sala de conformidad con el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil debía circunscribirse a conocer únicamente de lo desfavorable al recurrente e impugnado expresamente. El objeto de apelar fue que se corrigiera el error del juez a quo, al declarar conjuntamente con lugar la excepción perentoria interpuesta de su parte y con lugar la demanda promovida en su contra, por cuanto la excepción perentoria destruyó el derecho sustantivo objeto del juicio por referirse al fondo de la demanda, entonces la consecuencia lógica era declarar sin lugar la demanda. Por su parte el demandante también interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia, que impugnó en su totalidad; y con respecto a ella manifestó; entre otras cosas: que conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil las partes tienen la obligación de demostrar sus respectiva proposiciones de hecho, en el presente caso, el juez a quo, resuelve con lugar la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de los elementos de convicción que la sustenten legalmente, basándose en el hecho de que, como el actor no logró probar todas las proposiciones de hecho, por lo que ese extremo, es suficiente para acoger la excepción perentoria antes mencionada, lo cual constituye un error, ya que si una de las partes, no logra comprobar todas sus pretensiones es suficiente para que las mismas sean acogidas parcialmente, pero jamás que esa deficiencia sirva para acoger la pretensión de la otra parte; la pregunta es ¿en qué momento y con qué medios de prueba el señor José Eusebio Gutiérrez Campollo probó la
las mismas sean acogidas parcialmente, pero jamás que esa deficiencia sirva para acoger la pretensión de la otra parte; la pregunta es ¿en qué momento y con qué medios de prueba el señor José Eusebio Gutiérrez Campollo probó la excepción declarada con lugar, cuáles son los medios de prueba que el juez de primera instancia valoró para declarar con lugar la excepción?; siendo evidente que no existe ningún medio de prueba que robustezca esa pretensión y el juez sentenciador, en ningún momento ha mencionado en la sentencia, cuales son los medios de prueba que valoró para acoger la excepción del demandado, porque no existen esos medios de prueba; por tales razones, es que la excepción declarada con lugar debe ser revocada y conforme a derecho debe declararse sin lugar, por no haber sido probada. Al hacer el análisis correspondiente es evidente que la sala sentenciadora al dictar sentencia de Segunda Instancia lo hizo dentro de los límites permitidos por la ley, en virtud de que la parte actora también apeló y lo hizo contra la totalidad de la sentencia de Primera instancia, incluyendo la parte que le era desfavorable, como es la de que la Sala declaró con lugar la excepción perentoria de“improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de elementos de convicción que la sustenten legalmente”. En este contexto, es de advertir que la sala sentenciadora al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado José Eusebio Gutiérrez Campollo y revocar el inciso III de la sentencia impugnada, no resolvió más de lo pedido; y en consonancia con ello declaró sin lugar la excepción perentoria de “improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de Elementos de Convicción que la sustenten legalmente, interpuesta por el demandado.” Además,
consonancia con ello declaró sin lugar la excepción perentoria de “improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de Elementos de Convicción que la sustenten legalmente, interpuesta por el demandado.” Además, la sentencia de segundo grado motivo de casación, declara “SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor Ramón Ezequiel Carcuz López y en consecuencia, confirma los demás puntos de la sentencia apelada”. No obstante las conclusiones a que arriba la Sala de conocimiento, específicamente en cuanto a la última parte que de la misma se deja citada, es menester indicar que tal declaración aparentemente es contradictoria con las peticiones formuladas por ambos apelantes. Sin embargo, es necesario indicar que tanto la parte demandante como la demanda, al interponer apelación contra la resolución dictada por el juez de primer grado, manifestaron con toda claridad que apelaban contra la totalidad de la sentencia. Pero al expresar agravios, el demandado ciertamente solicitó se confirmara la sentencia impugnada en cuanto a la excepción perentoria de “improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de elementos de convicción que la sustenten legalmente... y en consecuencia resolviendo conforme a derecho, se declare: I) sin lugar la demanda en juicio ordinario civil de indemnización por daños y perjuicios promovida por Ramón Ezequiel Carcuz López en contra de José Eusebio Campollo”. Por su parte el demandante en la misma ocasión, en la parte
petitoria de su memorial solicitó, en el numeral II) “ se declare sin lugar la excepción perentoria de improcedencia de la pretensión del actor por la inexistencia dentro del proceso de elementos de convicción que la sustenten legalmente, planteada por la parte demandada”. De acuerdo con lo expresado anteriormente, el tribunal a quo al resolver en la forma en que lo hizo, no pronunció su fallo fuera de los límites que establece la ley, por lo que la resolución que se impugna en casación no es cierto que adolezca de incongruencia ni que haya otorgado más de lo pedido. Por otra parte debe tenerse presente que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, la apelación debe considerarse únicamente en lo que es desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnada. Además, dispone que el tribunal superior no esta facultado para enmendar o revocar la resolución que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. En el presente caso,es obvio que por existir dos recursos de apelación contra la misma sentencia, el tribunal debe analizar la pretensión de cada uno de los recurrentes a efecto de dictar su resolución de manera congruente y conforme a las pretensiones propuestas por ambas partes. Esto fue lo que hizo la sala sentenciadora y dada las razones antes relacionadas, el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho.
Como consecuencia debe desestimarse la casación interpuesta y efectuar la declaración que en derecho corresponde en cuanto a la condena sobre costas y multa que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 619, 620, 621, 624, 625, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 77, 79 a), 141, 142, 143, 147, 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes aplicables, declara: I) SE DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por José Eusebio Gutiérrez Campollo contra la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil tres por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, con sede en la Antigua Guatemala (hoy denominada Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala). II) Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas con motivo del presente recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q. 500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a su lugar de origen.
Victor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.