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39-2005 12042005 Maria Odilia Aleja

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
39-2005 12042005 Maria Odilia Aleja
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

Apelación de Sentencia Civil No. 39-2005 CH Of. 1º SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ; DOCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO.- En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina la SENTENCIA de fecha DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, dentro del Juicio Ordinario seguido por la señora MARIA ODILIA ALEJA BALAN DE RUIZ en contra de los señores JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y OSWALDO PÉREZ MASAYA, donde figuran como Terceros Coadyuvantes de la parte actora, los señores JULIO IVÁN RUIZ ALEJA y DIANA ARBELA RUIZ ALEJA.- - RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:- El Tribunal de Primer Grado al Resolver en la sentencia DECLARÓ: "I.- SIN

LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE

NEGOCIO JURÍDICO ORIGINADO POR ACCIONES ILÍCITAS CONTENIDAS EN

EL INSTRUMENTO PÚBLICO NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DE FECHA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, POR EL NOTARIO CARLOS ALBERTO POROJ XILOJ EN LA CIUDAD

DE GUATEMALA,-NULIDAD ORIGINADA POR ENCONTRARSE EL INMUEBLE

COMPROMETIDO DE SER TRASLADADO A MENORES HIJOS DEL

DEMANDADO, ESTABLECIDO EN CONVENIO DEBIDAMENTE APROBADO

ANTE AUTORIDAD COMPETENTE, ANTERIOR A LA COMPRAVENTA DE

INMUEBLE. – LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN, OPERACIONES O ANOTACIONES QUE PUEDA TENER O APARECER EN LA FINCA NÚMERO CIENTO NOVENTA Y SIETE, FOLIO CIENTO NOVENTA Y SIETE DEL LIBRO

TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES DE CHIMALTENANGO, DESPUÉS DE LA

PRIMERA OPERACIÓN DE INSCRIPCIÓN –yOBLIGACIÓN DEL DEMANDADO JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO, DE TRASLADAR EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL NUMERAL ANTERIOR A FAVOR DE SUS HIJOS DIANA ARBELA, MAYCO y JULIO IVÁN DE APELLIDOS RUIZ ALEJA, CONFORME CONVENIO NÚMERO SESENTA Y DOS DIAGONAL NOVENTA Y TRES DE FECHA OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO; promovido por MARIA ODILIA ALEJA BALAN DE RUIZ en contra de JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y OSWALDO PÉREZ MASAYA. II.- SIN LUGAR LA TERCERÍA COADYUVANTE, presentada por los señores Julio Iván Y Diana Arbela, ambos de apellidos Ruiz Aleja. III.- No

se hace especial condena en costas procesales, por las razones consideradas. IV.- Notifíquese."- -PUNTOS OBJETO DEL PROCESO: -La apelante pretende, mediante el presente proceso, que se revoque la sentencia venida en grado y se dicto la que en derecho corresponde, declarando con lugar la demanda entablada por ella en contra de los señores JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y OSWALDO PÉREZ MASAYA.- -DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO:- Ambas partes no presentaron medios de prueba alguno, más que las constancias de autos.- - DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES : - Las partes y Terceros presentaron memoriales a través de sus Abogados Directores, donde alegaron lo que cada uno creyó conveniente, habiendo tenido verificativo la vista señalada, se procede a dictar lo que en derecho corresponde.- - CONSIDERANDO :ICon fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la demandante MARIA ODILIA ALEJA BALAN DE RUIZ entabla demanda en contra de los señores JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y OSWALDO PÉREZ MASAYA pretendiendo: QUE SE DECLARE CON LUGAR la demanda que en JUICIO ORDINARIO o VÍA ORDINARIA, promueve y en consecuencia se declare la

NULIDAD ABSOLUTA DE NEGOCIO JURÍDICO ORIGINADO POR ACCIONES

ILÍCITAS CONTENIDAS EN EL INSTRUMENTO PUBLICO NÚMERO

CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (498) DE FECHA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, POR EL NOTARIO CARLOS ALBERTO POROJ XILOJ EN LA CIUDAD DE GUATEMALA. La Nulidad se origina –arguye-, por encontrarse el inmueble comprometido de ser trasladado a menores hijos del demandado, establecido en convenio debidamente aprobado ante autoridad competente, anterior a la compraventa del inmueble. La Cancelación de Inscripción, Operaciones o Anotaciones que pueda tener o aparecer en la finca número ciento noventa y siete (197), folio ciento noventa y siente (197), libro trescientos noventa y tres (393) de Chimaltenango, después de la primera operación de inscripción y, se aperciba al demandado JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO, de LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO DE TRASLADAR EL INMUEBLE IDENTIFICADO EN EL NUMERAL ANTERIOR A FAVOR DE SUS HIJOS: DIANA ARBELA, MAYCO Y

JULIO IVÁN DE APELLIDOS RUIZ ALEJA, CONFORME AL CONVENIO

NÚMERO NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE CHIMALTENANGO, para lo cual se fije un plazo de diez días a partir de la fecha

en que se encuentre firme la sentencia que así lo declare, para hacer el traspaso correspondiente, y en caso de no hacerlo, lo hará el juez de oficio, para lo cual se deberá de proponer Notario cartulante a solicitud del interesado, así como los demás apercibimientos de ley, y se condene en costas al demandado, por haberhecho incurrir a la presentada en estos trámites. Por cuanto, <<sostiene>>, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, y ante el Juez Primero de Familia del Departamento de Chimaltenango, el demandado JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y la demandante celebraron convenio en juicio, identificado con el número sesenta y dos diagonal noventa y tres a cargo del oficial quinto, en donde se acordó entre ambos: “Manifiesta el señor JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO, que su esposa y sus tres menores hijos se quedarán viviendo en la casa que es de su propiedad, a donde no llegará a ocasionarles molestias y que se compromete que en el mes de junio del corriente año, hará la escritura respectiva, pasándole a sus tres menores hijos dicha casa para que así no pueda él ni su esposa disponer de la casa, y que ahora no puede hacer la correspondiente escritura porque la casa tiene una hipoteca con un banco y que en esa fecha calcula cancelar la deuda...”. Coadyuvaron como Terceros dentro de la tramitación del Juicio, los señores DIANA ARBELA y MAYCO de apellidos RUIZ ALEJA,

pretendiendo el éxito de la demanda entablada por su señora madre, MARIA ODILIA ALEJA BALAN DE RUIZ, toda vez que ellos son los hijos de ambos cónyuges a quienes juntamente con su hermano menor JULIO IVÁN RUIZ ALEJA, se les transfirió el dominio del inmueble objeto de la litis. Por su parte el demandado, OSWALDO PÉREZ MASAYA, en la contestación de la demanda, expone que el inmueble referido garantizaba una hipoteca a su favor, negocio jurídico éste del cual tenía conocimiento la demandante y posteriormente el señor RUIZ DELGADILLO no hizo efectivos los intereses y decidió entregarle la propiedad en pago, lo cual se efectuó el año de mil novecientos noventa y tres y que la compraventa que se hizo posteriormente, demuestra que en el Registro de la Propiedad de la Zona Central EN AQUEL ENTONCES NO EXISTÍA LIMITACIÓN ALGUNA para que pudiesen inscribir tanto el mutuo como la compraventa a su favor, ignorando si el señor RUIZ DELGADILLO hizo compromiso alguno con relación a sus hijos en aquella oportunidad, por lo que la propiedad de dicho inmueble le pertenece en virtud de habérsela comprado al señor JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO. Este último no contestó la demanda. El fallo de primer grado fue desfavorable a la actora y los terceros coadyuvantes, considerando el juez de primer grado, que: “...Como argumento a favor de su pretensión manifestó la demandante que el negocio jurídico celebrado por Julio

Cesar Ruiz Delgadillo y el señor Oswaldo Pérez Masaya es contrario al compromiso contraído con anterioridad por parte de su demandado Julio Cesar Ruiz Delgadillo, de otorgar la escritura pública traslativa de dominio de la propiedad a nombre de sus menores hijos, además de que se deberá tomar en consideración de que el haberse casado con el régimen de comunidad absoluta los cónyuges tienen derechos establecidos sobre los inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio y mientras exista el vínculo conyugal, por loque aparte de haber aportado recursos económicos personales, tiene el cincuenta por ciento del inmueble... Analizada dicha pretensión de la demanda, los hechos en que ser funda, el argumento en su favor, y analizados también las actuaciones y todos los elementos probatorios aportados a las partes... este Tribunal arriba a la conclusión de que no puede acogerse por las razones que a continuación se puntualizan: a) el artículo 1301 del Código Civil prescribe que hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al orden público, contrario a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia... Para que exista legalmente un acto jurídico es indispensable la concurrencia de persona capaz que consienta y de objeto lícito, entendiéndose como lícito no solo una cosa que está fuera del comercio, sino que el acto no tenga por objeto algo contrario al orden público o a las leyes prohibitivas. Además, es necesario en ciertos actos y contratos la

observancia de las solemnidades prescritas para su existencia. La falta de alguno de estos elementos hace inexistente el acto y su nulidad es, por tanto, absoluta... Ahora bien, teniéndose a la vista la fotocopia autenticada de la escritura número cuatrocientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Carlos Alberto Poroj Xiloj, en la ciudad de Guatemala con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, se establece que contiene contrato de compraventa (contrato consensual) de la finca rústica número ciento noventa y siete, folio ciento noventa y siete, del libro trescientos noventa y tres del departamento de Chimaltenango... celebrado entre el vendedor Julio Cesar Ruiz Delgadillo y el comprador Oswaldo Pérez Masaya, pero tanto de su contenido, como de la prueba aportada por la parte demandante, no se establece que el objeto de tal negocio jurídico sea contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, ni se probó la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia; y b) No se toma en consideración la afirmación de la demandante María Odilia Aleja Balán de Ruiz, de que por haberse casado bajo el régimen de COMUNIDAD ABSOLUTA, tiene derechos establecidos sobre los inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio, porque consta en la certificación de la partida de su matrimonio con el señor Julio Cesar Ruiz Delgadillo, (la cual si tiene valor probatorio) que no celebraron capitulaciones matrimoniales..., no siendo cierto entonces que hayan adoptado el régimen de

comunidad absoluta; tampoco se toma en consideración la afirmación de que el negocio jurídico celebrado entre los señores Julio Cesar Ruiz Delgadillo y Oswaldo Pérez Masaya, es contrario al compromiso contraído con anterioridad por su demandado Ruiz Delgadillo, de otorgar la escritura pública traslativa de dominio de la propiedad a nombre de sus menores hijos, porque ello no constituye causa de nulidad de un contrato consensual. De la nulidad originada por encontrarse el inmueble comprometido de ser trasladado a menores hijos deldemandado, establecido en convenio debidamente aprobado ante autoridad competente, anterior a la compraventa del inmueble. Esta pretensión de la parte demandante deviene improcedente, porque de acuerdo con la ley, en la demanda se fijará con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas que van rendirse, los fundamentos de derecho y la petición, en términos y en este caso concreto no se fijó con claridad y precisión si se demanda nulidad absoluta o nulidad relativa, porque son completamente diferentes o distintas, estando el Tribunal en imposibilidad de subsanar de oficio, esta grave omisión; en consecuencia, procede declarar sin lugar la pretensión...”. Quienes conocemos en esta Instancia, estimamos que, el inmueble objeto de la litis, hoy reclamado por la actora resulta ser el mismo vendido por JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO A OSWALDO PÉREZ MASAYA como finca número ciento noventa y siete (197),

folio ciento noventa y siete (197), del libro trescientos noventa y tres (393) de Chimaltenango, en cuya primera Inscripción de dominio, se establecen la extensión, medidas y colindancias que acotan dicha propiedad, la cual se encuentra ubicada en el Kilómetro cincuenta y cuatro a treinta metros de la carretera “Rusvelt”, en el cuarto callejón Barrio Las Majadas de la zona uno de la Ciudad de Chimaltenango, del Departamento del mismo nombre, inmueble éste que está construido de dos niveles, con sus instalaciones eléctricas completas y está surtido por media paja de agua municipal. Tal aserto, se comprueba con certificación del registro de la propiedad; con certificación del convenio de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, ante el Juez Primero de Familia del Departamento de Chimaltenango, entre el demandado JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y la demandante quienes celebraron convenio en juicio, identificado con el número sesenta y dos diagonal noventa y tres a cargo del oficial quinto, y con la certificación de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del expediente identificado como juicio ejecutivo número doscientos sesenta y ocho guión noventa y tres a cargo del oficial quinto del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, de la Tercera Zona Económica y de Familia del Departamento de Chimaltenango; medios de prueba debidamente diligenciados dentro del estadio procesal correspondiente.- - CONSIDERANDO: IIQuedó probado mediante documento público consistente en convenio debidamente aprobado por dicho Tribunal, que la señora MARIA ODILIA ALEJA BALAN DE RUIZ, con su esposo el señor JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO, convinieron en transferir a favor de sus menores hijos, a la sazón, Diana Arbela, Mayco Y Julio Iván de apellidos Ruiz Aleja, el inmueble objeto de la litis, sujeto únicamente al pago de la obligación hipotecaria que en dicho documento público se hizo constar; documento éste que a tenor del artículo 186 del Código ProcesalCivil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba, para acreditar este extremo. Ahora bien, uno de los demandados, el señor OSWALDO PÉREZ MASAYA, al contradecir la pretensión de la adversaria, afirma que el doce de Julio de mil novecientos noventa y tres se realiza un contrato de Mutuo con Garantía Hipotecaria entre el señor RUIZ DELGADILLO ESPOSO DE LA DEMANDANTE y él, habiéndoles entregado la cantidad de VEINTISIETE MIL QUETZALES en préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de esta litis, dinero que utilizaron para cancelar el crédito bancario, actuando él de buena fe, posteriormente el señor RUIZ DELGADILLO no hizo efectivos los intereses y decidió entregarle la propiedad en pago, lo cual se efectuó el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Sin embargo, a juicio de quienes juzgamos en esta instancia, tal aserto no es cierto, por cuando en la tercera inscripción derechos reales de la finca en cita se certifica que OSWALDO PÉREZ MASAYA, por quinientos quetzales pagados compró a JULIO CESAR RUIZ

juzgamos en esta instancia, tal aserto no es cierto, por cuando en la tercera inscripción derechos reales de la finca en cita se certifica que OSWALDO PÉREZ MASAYA, por quinientos quetzales pagados compró a JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO esta finca, según escritura pública número cuatrocientos noventa y ocho autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres por el Notario CARLOS ALBERTO POROJ XILOJ. En este sentido, el demandado PÉREZ MASAYA, afirma en su contestación de demanda, que el señor RUIZ DELGADILLO, le cedió el inmueble en pago, y en efecto, a tenor del artículo 1420 del Código Civil, tal negocio jurídico sería el que debió otorgarse, pero, de lo dicho resulta probado que el CONTRATO que nos ocupa, contiene una forma de traslación del dominio, consistente en compraventa y no cesión de bienes en pago, tal se infiere del documento público consistente en certificación compulsada por el Registro General de la Propiedad documento éste que fue diligenciado como prueba dentro del juicio ordinario que nos ocupa, y que a tenor del artículo 186 del Código procesal Civil y Mercantil, produce fe y hace plena prueba.- - CONSIDERANDO: IIIQue el señor JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO vendió a OSWALDO PÉREZ MASAYA, en escritura pública número cuatrocientos noventa y ocho autorizada

por el Notario Carlos Alberto Poroj Xiloj, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en la ciudad de Guatemala, la finca número ciento noventa y siete (197), folio ciento noventa y siete (197), del libro trescientos noventa y tres (393) de Chimaltenango, tal se infiere de la tercera inscripción de dominio que se describe en la certificación expedida por el Registro General de la Propiedad descrita, por el precio de quinientos Quetzales (Q. 500.00), inmueble éste que resulta ser el mismo cuyo dominio transfirió el señor Ruiz Delgadillo según convenio de Alimentos sesenta y dos diagonal noventa y tres diagonal Oficial quinto (62/93/Of. 5º). Y siendo que a tenor de la disposición terminante contenida en el artículo 1794 del Código Civil, que no hay venta de lo ajeno, yquien así lo haga, provoca con ello la nulidad absoluta del contrato de compraventa, la reclamación de la demandante, deviene procedente, por ser la compraventa cuya nulidad se demanda, contraria a la norma jurídica en cita y de lo previsto en el artículo 1146 del Código Civil. Y se trata en realidad de un caso típico de inexistencia, porque aunque nuestra legislación no hace distinción expresa entre la nulidad absoluta y la inexistencia de los contratos, el precepto terminante de que “no hay venta de lo ajeno ni compra de lo propio”, entraña desde el punto de vista doctrinario, una verdadera inexistencia de los contratos que se celebren en contravención a sus términos. En tal virtud, procedente resulta en aplicación de los artículos 1302 y 1301 del Código Civil, revocar la sentencia venida en grado y dictar la que en derecho corresponde.- - CONSIDERANDO: IVque se celebren en contravención a sus términos. En tal virtud, procedente resulta en aplicación de los artículos 1302 y 1301 del Código Civil, revocar la sentencia venida en grado y dictar la que en derecho corresponde.- - CONSIDERANDO: IVQue Julio Iván y Diana Arbela, ambos de apellidos Ruiz Aleja, fueron admitidos como terceros coadyuvantes de la actora, en resolución de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos, obrante a folio ciento cuarenta y cinco de la pieza de Primera Instancia, habiendo aducido que su interés se contrae a obtener un fallo favorable a su señora Madre María Odilia Aleja Balán de Ruiz, el Tribunal adquem, estima que, resulta innecesario hacer la declaratoria expresa en lo que a dichos terceros se refiere, ya que ambas acciones, en estricta realidad jurídica, constituyen una unidad en el juicio.- - CONSIDERANDO: VQue la actora pretende en su demanda que en la sentencia que se dicte, en caso de estimar su pretensión, se fije un plazo de diez días a partir de la fecha en que se encuentre firme el fallo, para hacer el traspaso correspondiente. A este respecto quienes juzgamos en esa instancia, establecemos que a folios del doscientos diecisiete al doscientos diecinueve de la pieza de primera instancia, obra la certificación de la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del juicio ejecutivo de la obligación de

escriturar identificado con el número doscientos sesenta y ocho guión noventa y tres, a cargo del oficial quinto del Juzgado de Primera Instancia del departamento de Chimaltenango, promovido por la actora en contra del señor Julio César Ruiz Delgadillo, en donde se evidencia que esta pretensión ha sido incoada, tramitada y resuelta en su debida y oportunidad.- -CONSIDERANDO: VIQue al declarar fundada la nulidad absoluta reclamada, hácese legalmente necesario ordenar la cancelación únicamente, de inscripciones registrales que sean consecuencia del contrato de compraventa contenido en la escritura pública cuatrocientos noventa y ocho, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el Notario CARLOS ALBERTO POROJ XILOJ, cuya finca se identifica con el número ciento noventa ysiete, folio ciento noventa y siete del libro trescientos noventa y tres de Chimaltenango. A cuyo respecto y de conformidad con la certificación de que se ha hecho mérito, deben entonces, cancelarse por el Registro General de la Propiedad, la tercera inscripción de derechos reales (de dominio) de la finca aquí identificada, que se refiere a la compra que hizo del señor OSWALDO PÉREZ MASAYA a JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y la segunda de CANCELACIONES del folio de HIPOTECAS que se refiere a que por confusión se asienta tal cancelación y así debe resolverse en la parte dispositiva de este fallo. No se entra a analizar los demás elementos de prueba, por causar plena prueba los documentos suficientes, pertinentes e idóneos que fundamentan la decisión.- - CONSIDERANDO: VIICada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los

No se entra a analizar los demás elementos de prueba, por causar plena prueba los documentos suficientes, pertinentes e idóneos que fundamentan la decisión.- - CONSIDERANDO: VIICada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por lo que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho. El Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso, esta Sala estima procedente condenar en costas a la parte vencida en el presente asunto, siendo los señores JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y OSCAR PÉREZ MASAYA, y a así deberá declararse.- - LEYES APLICABLES : - Artículos 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 122, 126, 1301, 1302, 1303 y 1306 del Código Civil; 1, 10, 18, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 50, 51, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 96, 106, 107, 108, 109, 112, 118, 123, 126, 127, 128, 129, 178,

186, 572, 573, 574, 575, 602, 603 y 610 Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.- - POR TANTO: - Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR PARCIALMENTE los Recursos de Apelación planteados por la señora María Odilia Aleja Balán de Ruiz y los Terceros Coadyuvantes Diana Arbela y Julio Iván, de apellidos Ruiz Aleja, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, dictad por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango; II) En consecuencia, revoca el punto I) Romanos de la sentencia venida en grado, y resolviendo conforme a derecho se DECLARA: a) CON LUGAR parcialmente la demanda ORDINARIA entablada por MARIA ODILIA ALEJA BALAN DE RUIZ en contra de JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y OSWALDO PÉREZ MASAYA; b) NULO ABSOLUTAMENTE el contrato de COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE otorgado entre los señores JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y OSWALDOPÉREZ MASAYA, en escritura pública número cuatrocientos noventa y ocho, autorizada en la Ciudad de Guatemala, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por el Notario CARLOS ALBERTO POROJ XILOJ, e inscrita a la TERCERA inscripción de Derechos Reales (inscripciones) de la finca

que se identifica con el número ciento noventa y siete (197), folio ciento noventa y siete (197), del libro trescientos noventa y tres (393) de Chimaltenango; c) Se ordena la cancelación al Registro General de la Propiedad, únicamente de la tercera inscripción de derechos reales (de dominio) de la finca que se identifica con el número ciento noventa y siete (197), folio ciento noventa y siete (197), del libro trescientos noventa y tres (393) de Chimaltenango, que se refiere a la compra que hizo JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO a OSWALDO PÉREZ MASAYA y la segunda de CANCELACIONES del folio de HIPOTECAS que se refiere a que por confusión se asienta tal cancelación de la misma finca; IV) Se confirman los puntos II) y III) de la sentencia venida en grado; V) Se condena en costas a la parte vencida, señores JULIO CESAR RUIZ DELGADILLO y OSWALDO PÉREZ MASAYA; VI) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de su procedencia.-

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado Presidente; Consuelo Porras Argueta, Magistrada Vocal Primero; María Teresa Centeno García de Vásquez, Magistrada Vocal Segundo. Lesbia Nineth Oliva de Orozco, Secretaria.

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