39-2006 06092006 Maria Eugenia Ovalle Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 39-2006 06092006 Maria Eugenia Ovalle Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
06/09/2006 – PENAL
39-2006
Recurso de casación interpuesto por María Eugenia Ovalle Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de febrero de dos mil seis. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia no viola preceptos legales por falta de aplicación, toda vez que el artículo 69 del Código Penal, establece como concurso real, al responsable de dos o más delitos, el cual, se le impondrán todas las penas correspondientes a las infracciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por María Eugenia Ovalle Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de febrero de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Hurto agravado y Equiparación de documentos. Además de la recurrente, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz; el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus; Querellante Adhesivo y Actor Civil actúa la Financiera de Occidente Sociedad Anónima, a
través de su Representante Legal, abogado Roberto Siekavizza Álvarez y el abogado Miguel Ángel Ávila, no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme el auto de apertura del juicio de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA En la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, se acreditan los hechos siguientes: I. La personalidad de la acusada. II. El vínculo entre la acusada con el señor Pedro Arturo Guillermo Olivares. III. La inexistencia de relaciones comerciales entre el señor Pedro Arturo Guillermo Olivares y la Financiera. IV. La relación laboral entre la acusada y la Financiera. V. El apoyo de la acusada alperito contador Edwin René Cano. VI. El control y uso de la acusada de la documentación del Banco y la Financiera. VII Del modus operandi. VIII. Del descubrimiento de los delitos realizados por la Acusada en contra de la Financiera.” FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, resolvió lo siguiente: “... I. Que la acusada María
Eugenia Ovalle Gutiérrez es culpable de la comisión de los delitos continuados de hurto agravado y equiparación de documentos en contra del patrimonio de la Financiera de Occidente, Sociedad Anónima. II. Que por la comisión del delito continuado de hurto agravado se le condena a la pena de tres años de prisión inconmutable, pena que aumentada en una tercera parte, suma la pena de cuatro años de prisión inconmutable, y por la comisión del delito continuado de equiparación de documentos se le condena a la pena de tres años de prisión inconmutable, pena que aumentada en una tercera parte, suma la pena de cuatro años de prisión inconmutable. III. Que el total de las penas impuestas por la comisión de los delitos continuados de hurto agravado y equiparación de documentos es de ocho años de prisión inconmutables. IV. Que como inhabilitación especial se suspende a la condenada en el ejercicio profesional de perito contador por el tiempo de la pena impuesta. V. Que las penas de prisión impuestas deberá cumplirla en el centro penitenciario que decida el Juez de Ejecución con abono de la prisión efectivamente padecida desde el momento de su detención. VI. Que se suspende a la condenada en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de su condena. VII. Que se exime a la condenada al pago de las costas y gastos procesales. VIII. Que ha lugar a la demanda civil en consecuencia la condenada debe pagar en concepto de responsabilidades civiles en favor de la entidad Financiera de Occidente,
Sociedad Anónima, el valor monetario de novecientos diecisiete mil novecientos quince quetzales con treinta y dos centavos. IX. Que se deja a la condenada en la misma condición jurídica en que se encuentra. ...”. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO La procesada María Eugenia Ovalle Gutiérrez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El uno de febrero de dos mil seis, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró no acoger el recurso interpuesto. La Sala para sustentar su fallo argumentó lo siguiente: A. En cuanto a la inobservancia del artículo 10 del Código Penal, alegada por la recurrente. “... Esta Magistratura, luego del análisis correspondiente y al poner encongruencia el agravio denunciado por el primer submotivo con el fallo impugnado, arriba a la conclusión, que el recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia del artículo 10 del Código penal, debe ser declarado sin lugar, primero, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, relativo al principio de intangibilidad de la prueba, la sentencia no podrá hacer mérito de la prueba o de los hechos que aparecen probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida; no obstante lo anterior, al
realizar el estudio integral del fallo impugnado, establecemos que en ningún momento se violó el contenido del artículo 10 del Código Penal por parte del Tribunal Sentenciador, toda vez que del análisis y valoración de la prueba producida en el debate, el tribunal sentenciador dio por acreditado, en el numeral 12 del apartado relativo “II. Acerca de la culpabilidad”, que la recurrente es responsable del delitos de hurto agravado, y no de robo agravado, como lo refiere en innumerables oportunidades la recurrente, explicando, y motivando debidamente el fallo para arribar a la conclusión del porque (sic) la conducta de la hoy condenada se adecua (sic) a la figura delictiva antes indicada, explicando de manera congruente como los hechos atribuidos a la imputada fueron consecuencia de una acción normalmente idónea para adecuar su conducta al ilícito penal de hurto agravado, delito por el cual fue condenada. ...”. B. En cuanto a la inobservancia del artículo 70 con relación al artículo 66 del Código Penal, alegada por la recurrente. “... Esta Magistratura al poner en congruencia los agravios esgrimidos con la sentencia analizada, estima que dicho recurso de apelación especial por este segundo submotivo por motivo de fondo debe ser declarado sin lugar, toda vez del estudio y análisis del fallo correspondiente, se establece que en ningún momento el tribunal sentenciador inobservó el contenido del artículo 70 en relación al artículo 66, ambos del código penal, en virtud de que el concurso ideal o formal como es conocido en la doctrina, se fundamente en dos
supuestos, el primero, cuando un solo hecho o acto delictivo sea constitutivo de dos o más delitos, y segundo, cuando un delito sea medio necesario para cometer otro, conociéndose doctrinariamente éste segundo caso como concurso medial, y en dentro del fallo correspondiente, quedó acreditado que la conducta delictiva de la recurrente no se ajusta a ninguno de los dos presupuestos indicados con anterioridad, toda vez que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado que los hechos atribuidos a la acusada, encuadran en los tipos penales de Equiparación de Documentos, establecido en el artículo 324 del Código Penal, ya que aprovechándose de su cargo dentro de la Financiera, y de las atribuciones inherentes a su cargo, duplicaba los cheques de pago por servicios que terceras personas prestaban a la financiera, con el fin de alterar los mismos, cambiando elnombre del beneficiario y colocando el nombre de Pedro Arturo Guillermo Olivares, con el fin de que éste lo presentara para su cobro; y el tipo penal de Hurto agravado, toda vez que ésta, con abuso de confianza, tomó sin autorización los cheques números dieciséis mil doscientos setenta y uno, dieciséis mil doscientos setenta y dos, dieciséis mil doscientos setenta y tres, dieciséis mil doscientos setenta y cuatro, y dieciséis mil doscientos setenta y cinco, de la cuenta número cero uno guión uno guión quinientos sesenta y cuatro mil quinientos trece guión siete, a nombre de la Financiera, con el fin de alterarlos y
hacerlos cobrar por medio de otra persona; conducta que constituye diferentes acciones que encuadran en el concurso real o material como se le conoce en la doctrina, y que cada una por separado es constitutiva de un delito, y por ende debe ser penado individualmente, y que de conformidad con el sistema que sigue nuestro código penal en relación a la aplicación de la pena, esta es de acumulación matemática o material, limitada por el máximo de cincuenta años de prisión y doscientos mil quetzales de multa, por lo que el actuar del tribunal sentenciador al momento de emitir el fallo recurrido encuadra dentro de los preceptos legales establecidos en la ley; por lo que no existe la violación alegada por la recurrente; en virtud de lo cual, como ya se indicó con anterioridad, dicho recurso debe ser declarado sin lugar. ...”. Por lo previamente concebido solventó: “... No acoge el recurso de apelación por motivo DE FONDO interpuesto por MARIA EUGENIA OVALLE GUTIERREZ en contra de la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente;...”. ALEGACIONES El día de la vista las partes substituyeron sus alegatos por escrito, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I Que el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II La recurrente en su escrito contentivo de casación formulo la procedencia del recurso de conformidad con los siguientes argumentos: Por motivo de fondo: la recurrente invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal
impugnada en dicha vía. II La recurrente en su escrito contentivo de casación formulo la procedencia del recurso de conformidad con los siguientes argumentos: Por motivo de fondo: la recurrente invocó el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como norma infringida, el artículo 70 del Código Penal, argumentando que la Sala Segunda incurre en error porque la circunstancia de que el tribunalsentenciador haya tenido por acreditados hechos atribuidos a la acusada que encuadran en los tipos penales de equiparación de documentos y hurto agravado, no pueden por sí solos excluir un concurso ideal de delitos, así también , la recurrente argumenta que la Sala Segunda, apreció erróneamente un concurso real de delitos cuando en realidad se trata de un concurso ideal, porque en este caso, un delito fue medio para cometer el otro, y que la Sala Falto a la aplicación del artículo 70 del Código Penal, ya que de los hechos acreditados se advierte que un delito es medio necesario para cometer el otro. En cuanto a lo manifestado por la recurrente, la Cámara considera, que la Sala Segunda no falto a la aplicación del artículo 70 del Código Penal, toda vez que la idea central de un concurso ideal de delito, es que exista una sola acción, que lleva a la comisión de varios delictuosos, siendo en este caso la particularidad del concurso ideal que exista un solo hecho, es decir, una unidad de hecho; el autor Muñoz Conde, citado en el Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte
lleva a la comisión de varios delictuosos, siendo en este caso la particularidad del concurso ideal que exista un solo hecho, es decir, una unidad de hecho; el autor Muñoz Conde, citado en el Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General (Pág. 508), indica que la unidad de hecho, corresponde cuando la actuación corresponda a una misma manifestación de voluntad y sea valorada unitariamente en un tipo penal. En el presente caso, la recurrente cometió una pluralidad de acciones (hechos), los cuales dieron como consecuencia varios delitos constituyente un concurso real de delito, siendo estas acciones, la primera: la de duplicar los cheques de pago por servicios que terceras personas prestaban a la financiera, con el fin de alterar los mismos, cambiando el nombre del beneficiario y colocando el nombre del Pedro Arturo Guillermo Olivares, con el fin que éste lo presentara para su cobro; la segunda: la de tomar sin autorización y con abuso de confianza los cheques números dieciséis mil doscientos setenta y uno, dieciséis mil doscientos setenta y dos, dieciséis mil doscientos setenta y tres, dieciséis mil doscientos setenta y cuatro, dieciséis mil doscientos setenta y cinco, de la cuenta número cero uno guión uno guión quinientos sesenta y cuatro mil quinientos trece guión siete, a nombre de la Financiera, con el fin de alterarlos y hacerlos cobrar por medio de otra persona. Cada acción, constituye delitos por separados, es decir, delito de Equiparación de Documentos y Hurto Agravado,
siendo autónomos, teniendo sus propios elementos; al hablarse de concurso real se debe de tomar en consideración las siguientes condiciones: a) una o más acciones, con diversos fines delictuosos; b) que una o más acciones produzcan diversas infracciones de la ley penal; c) Que sean delitos diferentes; d) Que cada delito tenga su propia autonomía y e) la Pluralidad de intención delictiva; en el presente caso, existen dos acciones diferentes, que producen diversas infracciones, son delitos autónomos, siendo en este caso, que el Delito de Equiparación de Documentos, es una falsedad cometida en un titulo de crédito, busca la alteración de la verdad, una afirmación maliciosa, sustituye lo verdadero para inducir en error, mientras que el Hurto Agravado, es un delito contra elpatrimonio, busca el enriquecimiento ilícito. Al existir una pluralidad de hechos cometidos por la recurrente, los que constituyen una pluralidad de delitos, el cual encuadran en el concurso real de delitos, siendo cada hecho constitutivo de un delito por separado, por lo cual debe ser penada en forma individual, lo que conlleva a declarar improcedente el recurso de casación por el motivo invocado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14,
16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439,440, 442, 447 del Código Procesal Penal; 1, 10, 13, 36, 173, 176 del Código Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57, 58, 74 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por María Eugenia Ovalle Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el uno de febrero de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Equiparación de Documentos y Hurto Agravado, notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higüeros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.