39-2013 21032013 Samuel Ortiz de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 39-2013 21032013 Samuel Ortiz de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
21/03/2013 – PENAL
39-2013
DOCTRINA El asesinato se califica entre otras agravantes, con la alevosía y la premeditación conocida, las que son compatibles entre si, sin embargo no deben confundirse. La idea preconcebida de buscar a la víctima para ocasionarle la muerte no implica la necesidad de hacerlo de modo que imposibilite la defensa del agredido.
En el caso concreto, el actor con ánimo de matarle, aguarda a que la victima salga del local comercial; al salir le dispara en forma rápida e inopinadamente a corta distancia por la espalda, produciéndole la muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado SAMUEL ORTIZ DE LEON, con el auxilio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de septiembre de dos mil doce, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Asesinato.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados. SAMUEL ORTIZ DE LEON, huyendo del lugar fue detenido portando en la mano derecha un arma de fuego, tipo pistola, por los
agentes de la Policía Nacional Civil, Cristóbal Miranda Cabrera y Alejandro Abigail Ixpancoc, que escucharon varios disparos de arma de fuego, y al llegar al lugar varias personas gritaban y lo señalaban como responsable de haber disparado. El procesado, cuando salió el señor FRANCISCO DANIEL GADEA RODRIGUEZ, con alevosía y premeditación le disparó en repetidas ocasiones por la espalda, con intención de darle muerte. La víctima fue llevada al Hospital Centro Médico donde falleció como consecuencia de la gravedad de las heridas penetrantes producidas por proyectil de arma de fuego en el tórax, según dictamen pericial del
INACIF.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Baja Verapaz, el dos de mayo de dos mil doce, acreditó que el acusado desarrolló una acción idónea consistente en dispararle por la espalda con un arma de fuego en reiteradas ocasiones a la víctima, impactándole tres proyectiles, que corresponden a las heridas mortales.El ataque fue sorpresivo, se acercó a la víctima hasta asegurar la acción, una de las heridas provocó un anillo de contusión y zona de enjugamiento, propio de las heridas a corta distancia, lo que permitió asegurar que existió alevosía y premeditación en el hecho. Se denota un dolo específico de ocasionar la muerte, lo que se encuadra en el tipo penal de asesinato. Concurren circunstancias agravantes que descartan cualquier causa de justificación o de inculpabilidad. Lo sorpresivo del hecho anuló la defensa. El testigo Carlos Daniel Leal Gómez lo reconoció en fila de personas, por haber estado con la victima que era su tío. El
agravantes que descartan cualquier causa de justificación o de inculpabilidad. Lo sorpresivo del hecho anuló la defensa. El testigo Carlos Daniel Leal Gómez lo reconoció en fila de personas, por haber estado con la victima que era su tío. El sindicado fue detenido cuando aún portaba el arma homicida, que de conformidad al peritaje balístico, los cinco casquillos, dos proyectiles en el cuerpo de la víctima y uno encontrado en la escena del crimen, así como la evidencia material encontrada en un local comercial próximo a dicha escena, fueron disparados por la referida arma de fuego. Con lo que se tiene la plena certeza de que el acusado es el responsable del tal crimen a titulo de autor. La extensión e intensidad del daño causado es incalculable puesto que se cegó la vida a un joven productivo y útil para la sociedad y en particular para su familia, estima procedente imponerle la pena de treinta años de prisión tomando en cuenta el principio de humanidad. C) Del recurso de apelación especial. El procesado recurrió por motivos de forma y de fondo. Por motivo de fondo plantea la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal a quo no hizo mérito de circunstancias agravantes en contra de su cliente, al contrario, indicó que no advierte circunstancias agravantes independientes a las propias del delito. Sin embargo, aumenta la pena del mínimo establecido para el tipo penal de asesinato. Pretende que la sala advierta el vicio y modifique la pena de treinta a veinticinco años de prisión inconmutables. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró que los hechos acreditados por el tribunal fueron determinados dentro de un proceso con todas las garantías. La base fáctica es admitida por el
años de prisión inconmutables. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala al resolver consideró que los hechos acreditados por el tribunal fueron determinados dentro de un proceso con todas las garantías. La base fáctica es admitida por el recurrente. El vicio reclamado es en la determinación de la pena de prisión. La pretensión es dar una nueva valoración jurídica al material fáctico establecido en la sentencia. La Sala aprecia que la sentencia recurrida si aplicó el artículo 65 del Código Penal en forma correcta, menciona la inexistencia de agravantes más allá de las especificas del tipo, claramente indica que no se advierten atenuantes, y en forma clara indica que la condición tenida en cuenta para el aumento de la pena es la intensidad del daño causado, la juventud de la victima, persona productiva y útil para la sociedad y su familia, valorado por el a quo dentro de sus facultades, y no del tribunal de alzada. En consecuencia la pena impuesta está ajustada a derecho y dentro de los parámetros que señala el artículo 132 del Código Penal, en tal virtud el recurso deviene sin lugar.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado SAMUEL ORTIZ DE LEON, interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de septiembre de dos mil doce, invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y señala que la Sala al aplicar
erróneamente el artículo 132 del Código Penal, violó el artículo 17 Constitucional que contiene el principio de legalidad. Señala como agravio, que el hecho fijado por el tribunal sentenciador no establece en que consiste la alevosía ni la premeditación, o sea que no quedó acreditado esos extremos para determinar la existencia del delito de asesinato. No basta agregar términos jurídicos, sino que deben acreditarse y establecerse en forma clara y precisa en los hechos de la sentencia. Dichos hechos se acoplan más al delito de homicidio y no al de asesinato. La tipificación del ilícito penal es errónea y en consecuencia, debe calificarse como homicidio y ponerse la pena de quince años y no la de treinta años.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, y el recurrente SAMUEL ORTIZ DE LEON por medio del abogado Carlos Alberto Villatoro Schunimann, del Instituto de la Defensa Pública Penal; quienes señalaron las consideraciones que ha su interés concernió CONSIDERANDO -ICuando el agravio denunciado en casación se refiere a la errónea tipificación, la labor de este tribunal, se circunscribe en verificar si de los hechos acreditados, se
desprenden los supuestos de hecho de la figura delictiva aplicada. En ese sentido, deben haber sido acreditadas por el tribunal del juicio y soportadas en las pruebas incorporadas al mismo. -IICámara Penal encuentra que el recurrente denuncia en casación la errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, al tipificar asesinato en lugar de homicidio. Sin embargo, en apelación reclamó errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque el tribunal a quo no hizo mérito de circunstancias agravantes en su contra. No obstante la diferencia de agravios, habiéndose admitido el presente recurso, se entra a resolver el denunciado. El Código Penal en el artículo 132, regula la figura delictiva de Asesinato, y la describe como quien matare a una persona, luego, lista los supuestos que podrían concurrir, y que con uno sólo serviría de base para su calificación. Entreéstos están la alevosía y la premeditación conocida. Este delito tiene contemplada la pena de prisión de 25 a 50 años, incluso la pena de muerte. Sobre esta base jurídica, Cámara Penal desciende a la base fáctica acreditada por el Tribunal A quo, y establece que en el apartado IV) De la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado: se encuentra la base de la fundamentación de la resolución del sentenciador, y en la página 24 describe que la alevosía y la premeditación consistió en la espera que
hizo el sindicado del señor Francisco Daniel Gadea Rodríguez, y al estar la víctima en las afueras de dicho lugar, el procesado sacó el arma de fuego que portaba y le disparó en repetidas ocasiones por la espalda con intención de darle muerte, luego corriendo huyó del lugar hasta ser alcanzado y aprehendido por los agentes de Policía Nacional Civil. Con estos hechos se establece sin duda alguna, la alevosa agresión realizada por el sindicado, luego de aguardarle por algún tiempo con animo de matarle cuando saliera del local comercial “Flory Super Market”, disparándole a corta distancia, en forma rápida, inopinadamente, sin que el ofendido pudiera darse cuenta de ella ni tampoco sospecharlo, hiriéndolo por la espalda, lo que aseguró sin riesgo para su persona la defensa que pudiera hacer la victima y sin que ésta pudiera advertirla ni, por tanto, repelerla, mucho menos defenderse. En segundo lugar, Cámara Penal con los hechos acreditados establece que la comisión del hecho delictuoso se llevó a cabo con premeditación, y se determina por el espacio de tiempo suficiente que medió entre la resolución y la ejecución, habiendo el procesado esperado por un buen tiempo a la víctima, en las inmediaciones del local comercial relacionado con el arma cargada y habiendo esperado durante este tiempo, los hechos convencen sin dejar duda alguna que buscó al señor Gadea Rodriguez, con el criminal propósito de matarle, pues, durante la espera a que saliera del lugar donde se encontraba, tuvo tiempo
durante ese lapso para realizar una meditación fría y serena, dirigida a la comisión del delito y precursora de la determinación de la voluntad de resolver perpetrarlo. Cámara Penal al continuar con el análisis, determina en este sentido, que la premeditación conocida con la alevosía es perfectamente compatible, la alevosía no puede ni debe confundirse con la premeditación, porque la idea preconcebida de buscar a la víctima para inferirle la muerte no implica la necesidad de hacerlo de modo que imposibilite la defensa del agredido, tal como lo realizó el procesado SAMUEL ORTIZ DE LEON, en contra de Francisco Daniel Gadea Rodriguez. Esta Cámara con base en lo anteriormente considerado, concluye que no se incurrió en errónea aplicación del artículo 132 del Código Penal, al haber tipificado como asesinato la acción por medio de la cual con premeditación y alevosía SAMUEL ORTIZ DE LEON le produce la muerte al señor Francisco Daniel GadeaRodríguez. De ahí que la subsunción típica propuesta por el casacionista (Homicidio), es improcedente e incongruente con la plataforma fáctica y jurídica acreditada.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.
Artículos citados, 1, 2, 3, 12, 14, 17, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 65, 123 y 132 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 65, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del
20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 65, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89. POR TANTO Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve declarar: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado SAMUEL ORTIZ DE LEON contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el cuatro de septiembre de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.