39-2015 23112015 Norman Fernando Tejeda Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 39-2015 23112015 Norman Fernando Tejeda Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
23/11/2015 - PENAL
39-2015
DOCTRINA Procedente la casación por motivo de forma, cuando la Sala de Apelaciones al resolver se pronuncia sobre los agravios formulados indicando lo que el a quo tuvo por acreditado, sin exponer los propios razonamientos que indujeron a no acoger el recurso planteado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado Norman Fernando Tejeda Velásquez, auxiliado por los abogados Milton Guillermo Miranda Ramírez y Santos Octavilo Flores Sarmiento, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de enero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria.
El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández. En calidad de querellante adhesivo la Superintendencia de Administración Tributaria, actuando a través de su representante legal Felipe Andrés Polanco Ávila. Como agraviado la Procuraduría General de la Nación, a través de su representante legal Ismar Gustavo Yapur Estrada.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El cuatro de diciembre de dos mil seis, Norman Fernando Tejeda Velásquez,
constituyó entre otras, las entidades mercantiles denominadas: Asesoramientos Mercantilistas Distributivos, Sociedad Anónima; Corporaciones Servidistributivas, Sociedad Anónima; Negocios Intermercaderes, Sociedad Anónima; Distribuciones Adquiridas, Sociedad Anónima y Grupo Integracional Corporativo, Sociedad Anónima; siendo él su representante legal registró como contribuyente las mismas para obtener facturas autorizadas, con un doble propósito; el primero emitir facturas entre sí a las cinco empresas que representaba, las que figuraban como proveedoras unas de las otras, sin que realmente hubiesen ocurrido transacciones comerciales o la prestación de servicios, a efecto de compensar el débito fiscal generado en la facturación que emitía a terceros, así como aumentar los costos y gastos para dejar a cero la renta imponible del impuesto sobre la renta; y el segundo y especial propósito, emitir facturas a terceros contribuyentes que las adquirieron con el objeto de aparentar gastos que no fueron efectuados y servicios que no fueron prestados, desvirtuando así las rentas obtenidas, disminuyendo o evadiendo además la tasa impositiva que les tocaría pagar y para que los terceros contribuyentes incrementaran fraudulentamente el crédito fiscal; esto es, la venta de facturas tanto a personas jurídicas como naturales, por diversos conceptos y montos, con el propósito no solo de obtener una comisión, sino además que estos terceros simularan el aumento de costos y gastos incurridos, presentando una menor renta imponible en las declaraciones de impuestos que presentaban; ardid que indujo a error a la administración tributaria en la determinación del pago de la
obligación tributaria que habrían de efectuar las entidades mercantiles y personas individuales contribuyentes. En consecuencia las acciones efectuadas por el procesado fueron idóneas para defraudar a la administración tributaria, en concepto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de veinticinco millones doscientos ochenta mil ciento ochenta y ocho quetzales con diez centavos y en concepto de Impuesto Sobre la Renta, la cantidad de sesenta y cinco millones trescientos siete mil ciento cincuenta y dos quetzales con sesenta centavos, lo que hace un total de noventa millones quinientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta quetzales con setenta centavos; afectando así la economía nacional y el régimen jurídico tributario.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Unipersonal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diecinueve de agosto de dos mil trece, absolvió al sindicado Norman Fernando Tejeda Velásquez, por el delito de casos especiales de defraudación tributaria y lo condenó por el delito de defraudación tributaria y le impuso por el mismo, la pena de seis años de prisión y multa de noventa millones quinientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta quetzales con sesenta centavos, que en caso de insolvencia se convertirían en prisión a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. Consideró: de los medios de prueba diligenciados y valorados endebate se estableció que la conducta del procesado encuadró en el tipo penal de defraudación tributaria, ya
que quedó probada la maniobra utilizada para inducir a error a la administración tributaria, misma que consistió en el requerimiento de facturas que se le efectuaba por terceras personas naturales y jurídicas, que eran superiores a los cincuenta mil quetzales, cumpliéndose el primer cometido que era obtener ganancia de la venta de facturas y luego se inducía a error a la administración tributaria al incluirlas en la declaración de impuestos, con lo que se evidenció la intención de defraudar al Estado. No habiendo quedado demostrado el delito de casos especiales de defraudación tributaria.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado, impugnó la sentencia relacionada por motivos de fondo. Reclamó como primer submotivo: con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, errónea aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, relacionado con el artículo 19 del mismo cuerpo legal y errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, ya que el delito de defraudación tributaria es de mera actividad y el momento de su consumación ocurre al producir la determinación de los impuestos del propio declarante al llenar el formulario y efectuar el pago por un monto que no corresponde, induciendo con ello a error y, el juzgador al razonar dividió en tres momentos la comisión del ilícito, lo cual no es correcto, lesionando con ello el artículo 13 del Código Penal, según el cual el delito se consuma cuando concurren todos los elementos de su tipificación y en el presente caso no fue el procesado quien presentó declaración de impuesto ni indujo a engaño a la administración tributaria.
Segundo submotivo: reclamó inobservancia del artículo 31 del Código Tributario, ya que no se mencionó su contenido en ningún apartado de la sentencia siendo relevante para la resolución, pues no se distinguió cual era el hecho generador, que hiciera exigible un comportamiento distinto, por lo que si no hay obligación tributaria tampoco puede haber imputación de hechos y en el presente caso debió haber nacido de un actividad que produjera ingresos dinerarios y no de especulaciones, servicios no prestado o bienes no vendidos que fue como se calcularon los ingresos del procesado. Tercer submotivo: reclamó inobservancia del artículo 14 del Código Tributario, relacionado con los artículos 17, 18, 20 y 90 del mismo cuerpo legal, ya que el a quo no distinguió que la relación jurídico tributaria es personal y expresó en su resolución que la actividad por la cual se condenó al procesado era la compensación del débito fiscal generado en la facturación que emitía a terceros y que ellos simularan el aumento de costos y gastos incurridos, siendo el procesado un tercero y por lo tanto no estaba vinculado en la relación jurídico tributaria, sino fue un vínculo entre los compradores de facturas y la administración tributaria. Por otro lado, los terceros ya cancelaron el impuesto y conforme al artículo 20 del Código Tributario, no puede realizarse un segundo cobro lo cual obvió la juzgadora al resolver. Cuarto submotivo: aplicación errónea del artículo 36 del Código Penal, en virtud de que si hubiera responsabilidad debió en todo caso condenarse al procesado en el grado de participación de
cómplice, ya que su actuar no encuadró en los supuestos del referido artículo o en todo caso debió condenársele como encubridor. Quinto submotivo: inobservancia del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que prohíbe que la multa sea mayor que el tributo y al procesado se le impuso una multa sin que existiera impuesto omitido.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del seis de enero de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto.
Consideró: primer submotivo: en el proceso quedó probada la maniobra utilizada por el acusado para inducir a error a la administración tributaria, que consistió en el requerimiento de facturas que se le efectuaba por terceras personas, las que eran emitidas por una cantidad superior a cincuenta mil quetzales y sobre las cuales se cobró un porcentaje; para simular la bancarización se giraron cheques de diferentes bancos del sistema, que ingresaron a las cuentas de las entidades comerciales de las que el sindicado era representante legal, y en varias ocasiones el dinero era retornado a la misma persona o a nombre de quien el tercero solicitara, descontada la cantidad del porcentaje obteniendo ganancias por la venta de facturas; se indujo en error a la administración tributaria al incluir en la declaración de impuestos dichas facturas y se defraudó al Estado, pues se disminuyó o evadió el pago de la administración tributaria. Se pudo apreciar por lo tanto, que
se incurrió en el ilícito penal atribuido. Segundo submotivo: en el proceso quedó demostrada la documentación de la supuesta prestación de servicios y venta de diversos productos, incluidos en la declaración de impuestos, que sirvieron para disminuir o para evadir el pago de la obligación tributaria, quedando plasmado en las mismas el hecho generador del impuesto defraudado, por lo que no existió inobservancia del artículo invocado. Tercer submotivo: durante el proceso quedó demostrado la existencia del hecho generador, consistente en la facturación de bienes y servicios por las representadas del acusado,por lo que no pudo invocarse inaplicación del artículo señalado. Cuarto submotivo: en las constancias procesales quedó demostrada la participación del acusado como autor responsable del ilícito imputado, habiendo quedado acreditado que la cantidad de la multa impuesta equivalió a lo dejado de percibir por el Estado como parte de la recaudación de impuestos, por la defraudación tributaria cometida por el apelante.
Quinto submotivo: la multa impuesta fue consecuencia del impuesto omitido y en la sustanciación del proceso quedó demostrada la cantidad en que se defraudó al Estado, siendo la multa impuesta acorde a ello, así mismo, quedó demostrada la culpabilidad en calidad de autor del acusado, por lo que la aplicación de la ley fue la indicada y no se violentó ninguna norma constitucional.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma con
fundamento en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Reclama: a) respecto del primer submotivo de forma, que la Sala fue omisa en cuanto a resolver aspectos esenciales puestos de su conocimiento, en particular, que el señor Norman Fernando Tejeda Velásquez no fue perseguido por su propia declaración de impuestos, además que por virtud del artículo 19 del Código Penal no se le pueden imputar los tipos penales de Defraudación Tributaria y Casos Especiales de Defraudación Tributaria, ya que sus elementos implican que se persigan al momento en que la persona contribuyente determina su obligación tributaria y su declaración de impuestos y que es esencial para determinar el momento de comisión del ilícito, además que alegó su calidad de cómplice, aspectos que no fueron analizados lo cual no quedó explicado. Además denunció violación del artículo 31 del Código Tributario en cuanto al hecho generador y la respuesta de la Sala, no hizo referencia a lo alegado, lo mismo ocurrió con el alegato de lesión del artículo 14 del mismo cuerpo legal respecto de la relación personal entre la administración tributaria y el contribuyente, alegato al que hizo referencia en un sentido distinto al reclamado; b) respecto del segundo submotivo de forma, que existió lesión al artículo 11 Bis, por falta de fundamentación, ya que al resolver los dos agravios de fondo no estableció las razones de hecho y de derecho correctos para determinar acerca del hecho generador y la relación jurídico tributaria, además al no indicar por qué no podía ser el procesado condenado
como cómplice conforme al numeral 3 del artículo 37 del Código Penal. Para el motivo de fondo, con fundamento en los incisos 1) y 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, reclama: a) para el primer submotivo, errónea aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, pues el artículo 258 “A” del mismo cuerpo legal, señala como único momento del delito el de la determinación del pago de la obligación tributaria y no una conducta anterior como la que se atribuyó al procesado que es la suministración de facturas para que terceros las utilizaran en sus declaraciones de impuestos, por lo que no se puede imputar defraudación tributaria en su contra, a menos que las facturas hubiesen sido falsas, por lo que es errónea la aplicación del artículo 258 “A” del Código Penal, pues no puede imputarse al sujeto pasivo del tributo siendo propia la inducción a error al que se beneficia con la declaración de impuesto, pero no la declaración y pago de impuesto de otra persona. Se violó también la relación de causalidad regulada en el artículo 10 del Código Penal, pues no existió la inducción a error en la determinación y pago del tributo. b) para el segundo submotivo denuncia la inobservancia del artículo 37 del Código Penal, ya que debió condenársele como cómplice y no como autor responsable del delito imputado.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diecinueve de noviembre de dos mil quince, a las diez horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, compareció el Abogado del procesado a exponer sus alegatos oralmente,
solicitando se acoja el recurso interpuesto. Las demás partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público, la Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron se declare improcedente el recurso planteado. CONSIDERANDO I La denuncia del casacionista se centra sobre los vicios: a) por motivo de forma, invocó como submotivos la omisión de resolución de puntos esenciales vertidos en apelación especial y como segundo submotivo falta de fundamentación al no acoger la impugnación interpuesta; y b) por motivo de fondo, como primer submotivo, errónea aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, en virtud del equívoco al analizar el tiempo de comisión del ilícito imputado y como segundo submotivo inobservancia del artículo 37 del Código Penal, ya que su participación en todo caso debió ser la de cómplice y no la de autor como fue condenado. En virtud de lo indicado, en el caso concreto, la técnica procesal aconseja considerar y resolver en primer lugar el recurso por motivo de forma.II Al hacer el análisis respectivo de los motivos de forma con fundamento en los incisos 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que fueron sustentados por el recurrente, se aprecia que en ambos, el agravio y la argumentación guardan íntima relación, por lo que deben resolverse de manera conjunta por razones de economía procesal. Las motivaciones vertidas en el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el
procesado, son en esencia: a) errónea aplicación del artículo 358 “A” del Código Penal, relacionado con el artículo 19 del mismo cuerpo legal y errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, ya que el delito de defraudación tributaria es de mera actividad y lo que se imputa es una actividad de terceras personas, pues fue con base en una declaración de impuestos que no era la del procesado como inició el proceso; b) inobservancia del artículo 31 del Código Tributario, ya que no aparece la relación jurídico tributaria entre el Estado y el procesado que haya generado ingreso alguno para este último; c) inobservancia del artículo 14 del Código Tributario, relacionado con los artículos 17, 18, 20 y 90 del mismo cuerpo legal, ya que el a quo omitió considerar que la relación jurídico tributaria es personal, siendo el procesado un tercero y por lo tanto no estando vinculado en la relación jurídico tributaria y que terceras personas ya cancelaron el impuesto por lo que no puede realizarse un segundo cobro; d) aplicación errónea del artículo 36 del Código Penal, en virtud de que sí hubiera responsabilidad debió en todo caso condenarse al procesado en el grado de participación de cómplice, ya que su actuar no encuadró en los supuestos del referido artículo o en todo caso como encubridor; y e) inobservancia del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al procesado se le impuso una multa sin que existiera impuesto omitido. La Sala al resolver el recurso interpuesto consideró: a) que en el proceso quedó probada la maniobra
utilizada por el acusado para inducir a error a la administración tributaria, que consistió en el requerimiento de facturas que se le efectuaba por terceras personas, las que eran emitidas por una cantidad superior a cincuenta mil quetzales y sobre las cuales se cobró un porcentaje; para simular la bancarización se giraron cheques de diferentes bancos del sistema, que ingresaron a las cuentas de las entidades comerciales de las que el sindicado era representante legal, y en varias ocasiones el dinero era retornado a la misma persona o a nombre de quien el tercero solicitara, descontada la cantidad del porcentaje obteniendo ganancias por la venta de facturas, con lo que se indujo a error a la administración tributaria por lo que se incurrió en el ilícito penal atribuido; b) que en el proceso quedó demostrada la documentación de la supuesta prestación de servicios y venta de diversos productos, incluidos en la declaración de impuestos, que sirvieron para disminuir o para evadir el pago de la obligación tributaria, quedando plasmado en las mismas el hecho generador del impuesto defraudado, por lo que no existió inobservancia del artículo invocado; c) durante el proceso quedó demostrado la existencia del hecho generador, consistente en la facturación de bienes y servicios por las representadas del acusado, por lo que no pudo invocarse inaplicación del artículo señalado; d) en las constancias procesales quedó demostrada la participación del acusado como autor responsable del ilícito imputado, habiendo quedado acreditado que la cantidad de la multa impuesta equivalió a lo dejado de
percibir por el Estado como parte de la recaudación de impuestos, por la defraudación tributaria cometida por el apelante; y e) la multa impuesta fue consecuencia del impuesto omitido y en la sustanciación del proceso quedó demostrada la cantidad en que se defraudó al Estado, siendo la multa impuesta acorde a ello, así mismo, quedó demostrada la culpabilidad en calidad de autor del acusado, por lo que la aplicación de la ley fue la indicada y no se violentó ninguna norma constitucional. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del ad quem, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, toda vez que se limitó a exponer de forma generalizada, los aspectos que quedaron demostrados y fijados por el a quo, sin hacer un análisis específico del contenido de los artículos que fueron invocados como violados, así como tampoco las propias razones de hecho y de derecho por las que la Sala estimó que las argumentaciones del tribunal sentenciante eran jurídicamente correctas, a pesar de que el reclamo que le fue formulado la obligaba a determinar los aspectos de la temporalidad del tipo penal imputado, la relación jurídico tributaria, el carácter personal de la misma, el grado de participación en la comisión del ilícito y si la multa impuesta era contraria al artículo constitucional invocado. Es decir, la Sala debió pronunciarse respecto al carácter fundado y razonable del agravio expuesto, sobre la premisa de viabilidad de revisar los supuestos jurídico tributarios invocados en
relación a la figura penal por la que el procesado fue condenado; ya que el análisis sometido a su consideración por tratarse de un vicio de fondo la obligaba a conocer tanto los hechos fijados por el a quo, las razones jurídicas invocadas y un análisis integral de los agravios en la forma en que le fueron expuestos,para posteriormente analizar la procedencia o no del mismo, aspectos que no aparecen dentro de su sentencia. La argumentación vertida en la resolución de la apelación, es insuficiente porque no responde a los puntos esenciales planteados por el procesado, así como tampoco aparece la debida fundamentación exigida legalmente para la resolución de la Sala. En base a lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la Sala de Apelaciones al ser omisa en cuanto a la resolución del agravio que le fue denunciado y no fundamentar su sentencia, violentó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y las garantías constitucionales del procesado, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la Sala de Apelaciones, a efecto de que resuelva de forma expresa el agravio contenido en el motivo de fondo planteado en apelación especial, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. En virtud de haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a resolver el motivo de fondo planteado, dados los efectos legales de lo resuelto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de enero de dos mil quince; II) ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia, en la que resuelva de manera fundada los agravios del apelante. III) No entra a conocer el motivo de fondo por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Marwin Eduardo Herrera Solares, Magistrado Presidente, Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.