🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

39-2019 11052020 Ministerio de Economia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
39-2019 11052020 Ministerio de Economia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11/05/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

39-2019

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, contra la sentencia emitida el veinte de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley a) Existe defecto de planteamiento, cuando el casacionista no realiza una tesis para cada uno de los artículos denunciados. b) Es defectuoso el planteamiento, cuando el casacionista no complementa su tesis y no denuncia las normas aplicadas indebidamente. c) No procede este submotivo, cuando las normas que se denuncian de omitidos sí fueron aplicadas en el fallo. Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora en su fallo, extrae conclusiones que no corresponden con el contenido de las normas denunciadas como infringidas y que resuelven la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados; 2 último párrafo del Acuerdo de Ratificación del Gobierno de Guatemala de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 27 inciso 27.4 del Acuerdo sobre

Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil veinte.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinte de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Economía, por medio de su ministro, Acisclo Valladares Urruela.

II. Parte contraria: Exportadora del Altiplano, Sociedad Anónima.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Exportadora del Altiplano, Sociedad Anónima, requirió de conformidad con el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, se le calificara como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para dedicarse al cultivo, proceso, comercialización,

exportación de hortalizas y frutos rojos, entre otros, para su exportación, a lo cual en resoluciónnúmero cero cero cero cero un mil cuatrocientos ochenta y dos (1482) del treinta de noviembre de dos mil quince, el Ministerio de Economía resolvió calificar a la solicitante como exportadora bajo el régimen de admisión temporal, siendo uno de los beneficios otorgados la exoneración del pago del impuesto sobre la renta por las rentas provenientes de la actividad como exportadora, bajo este régimen, por un plazo que inició a computarse a partir de la fecha de notificación de dicha resolución, expirando el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

II. La entidad contribuyente interpuso reposición, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio referido.

III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora al resolver, declaró con lugar la demanda, revocó la resolución administrativa, dejando sin efecto el numeral II de la misma. Para el efecto, consideró: «… esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN CERO CERO CERO CERO CERO OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES

(00000893) DE FECHA DIECISÉIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), EMITIDA POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA: El Ministerio de Economía en la resolución impugnada, declara sin lugar el recurso de reposición parcial interpuesto por la actora, y confirma la resolución número un mil cuatrocientos ochenta y dos (1482), de fecha treinta de noviembre de dos mil quince, en el sentido de que la exoneración se otorgaba a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía y que expira el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, con base al artículo 27 punto 4, del Acuerdo sobre subvenciones y Medidas Compensatorias. Con base en los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho se puede constatar que el artículo que otorga el beneficio de la exoneración aludida por la parte actora establecida en el artículo 12 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila) estuvo vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en que fue publicado el Decreto Legislativo 19-2016 “Ley Emergente para la conservación del empleo” en el Diario Oficial número 29, tomo CCCIV, el treinta de marzo de dos mil dieciséis; y siendo que la resolución que calificó a la parte actora como exportadora bajo el régimen de admisión temporal es anterior a la entrada en vigencia de Decreto Legislativo 19-2016 “Ley Emergente para

la conservación del empleo” no le es aplicable a la parte actora, en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario, por lo que lo actuado por el Ministerio de Economía deviene ilegal al aplicar dicho Decreto, pretendiendo el Ministerio de Economía con dicho actuar el reformar el artículo 12 literal c), de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, la cual es única y exclusivamente atribución del Congreso de la República de conformidad con el artículo 117 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. La actora continua manifestando que la exoneración del Impuesto Sobre la Renta por un período de diez (10) años, y derivado que su representada con fecha treinta de noviembre de dos mil quince fue calificada bajo los regímenes de Admisión Temporal, fue entonces en esa fecha que se consolidó el derecho a gozar ese beneficio. Este Tribunal con base a los argumentos vertidos considera necesario iniciar el análisis del presente caso en concreto con las justificaciones normativas que argumenta el Ministerio de Economía al indicar que se fundamenta en el artículo 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, del veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, el cual fue aprobado en Guatemala, por medio del Decreto cincuenta y cinco guión noventa y seis (55-96) del Congreso de la República de Guatemala, dicho artículo literalmente dice: “27.- El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento

de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.” Ese es el artículo que el Ministerio de Economía utiliza dentro de otros, como justificación para la aplicación del artículo 27 punto 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que literalmente dice: “27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la exportación, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después de examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir del final del último período autorizado.”. Cuando se observan dichos artículos anteriormente

citados, se deduce que el Ministerio de Economía pretende su aplicación, como si existiera un conflicto entre Estados, y eso no pasa en el presente caso, ya que como bien se indica el Convenio de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, en su artículo 1 que literalmente dice: “1.- Alcance de la presente Convención. La presente convención se aplica a los tratados entre Estados.” Con esa simple delimitación normativa,se deduce que la Convención de Viena se aplica en los casos en que exista un tratado entre los Estados, y su correspondiente controversia en la implementación de los mismos y existe una reclamación de uno de los Estados que se siente perjudicado por la aplicación o por la no aplicación de los mismos; circunstancia que no se da en el presente asunto ya que el conflicto se reconduce entre una norma interna contenida en el artículo 12 literal c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, que establece: “ARTÍCULO 12. Las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el Régimen de Admisión Temporal, gozaran de los beneficios siguientes: a) …. b) ….. c) Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de

Economía. Para los efectos de aplicar la referida exoneración los contribuyentes beneficiados deberán llevar un sistema de contabilidad de costos e inventarios perpetuos, que identifiquen separadamente las exportaciones realizadas y los costos y gastos imputables a las mismas respectivamente, o en su defecto, el sistema de costos unitarios de operación. Las personas individuales o jurídicas domiciliadas en el exterior que tengan sucursales, agencias o establecimientos permanentes que operen en Guatemala y exporten mercancías originadas en actividades de exportación y de maquila no gozarán de la exoneración del impuesto sobre la renta, si en su país de origen se otorga crédito por el impuesto sobre la renta que se pague en Guatemala.” Frente al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias específicamente en el artículo 27 punto 4, ya transcrito anteriormente. En ese orden de ideas, se trata de un conflicto normativo de aplicación por parte del Ministerio de Economía entre un tratado que es parte del ordenamiento interno y una norma de aplicación específica e interna. Cabe mencionar que el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, contiene normas que obligan a los Estados a establecer normas internas para que exista concordancia entre lo convenido y las obligaciones futuras, en ese caso específico en la parte primera del Acuerdo en mención se establece las distintas definiciones de la palabra SUBVENCION, y en el literal a) 1), ii) se indica literalmente: “cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales).”. Así mismo los miembros entendiendo a

los Estados se obligan entre otras cosas de conformidad con el artículo 27, que se refiere a los países en desarrollo, específicamente el artículo 27.4 en el caso de Guatemala, a eliminar sus subvenciones a la exportación. Al analizar ese artículo es una obligación directa que recae en el Gobierno de Guatemala, como un país en desarrollo, por lo que en los plazos establecidos que refiere el mencionado artículo, el Gobierno de Guatemala deberá de implementar por medio de los mecanismos legales respectivos la eliminación progresiva de las subvenciones a la exportación, como una obligación propia, por medio el Organismo Ejecutivo promueva una reforma en la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, o cualquier otra ley que contenga subvenciones a la exportación, ante el Organismo Legislativo, por medio de la cual se elimine las subvenciones, exoneraciones o exenciones a la exportación en los distintos impuestos que contiene la normativa respectiva. En virtud que el Organismo Ejecutivo tiene otras facultades de conformidad con el artículo 174 de la Constitución Política de la República iniciativa de ley, y por su parte el Organismo Legislativo tiene de conformidad con el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el decretar, reformar y derogar las leyes, como una atribución específica, sin que este camino se desarrolle no puede considerarse la norma de aplicación general e impositiva para el Estado de Guatemala, en una prohibitiva para los contribuyentes; ya que en el presente caso pretender aplicar una norma que impone una carga obligacional al Estado de Guatemala, para impedir la aplicación de un beneficio

fiscal cuando se encuentra una norma vigente como lo es el artículo 12 literal c) de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, es por demás incongruente ya que el artículo se encuentra vigente y de aplicación directa y específica a las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de maquila bajo el régimen de Admisión Temporal, como en el presente caso ha calificado la entidad Oro del Pacífico, Sociedad Anónima, en consecuencia violentaría el principio de seguridad jurídica, contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual debe de entenderse al tenor de la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma: “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental…” Gaceta No. 12558-00, sentencia del diez de julio del año dos mil uno. De igual forma el sistema Español, ha desarrollado una amplia doctrina jurisprudencial, la cual concluye, tratando de delimitar alguna concepción del principio de seguridad jurídica de la siguiente forma: “En suma, sólo sí, en el ordenamiento jurídico en el que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el

contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generan en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma contenida en dicho texto infringiría el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; y 212/1996, de 19 de diciembre, fj 15).” Por su parte el jurista Cesar García Novoa, sostiene que el principio de seguridad jurídica se refiere a: “la seguridad jurídica consiste básicamente en el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación (…) Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es poresa razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación, es por ello que el tratadista Cesar García Novoa sostiene: “Nos hallamos ante la idea de “previsibilidad” objetiva de las situaciones jurídicas de

los particulares –Vorhersehbarkeit-, elemento nuclear de la definición de un derecho seguro, en el conjunto normativo de fijación de obligaciones de dar una cantidad de dinero como es el ordenamiento tributario. En éste, la base de la posición jurídica del ciudadano será la posibilidad de prever esas obligaciones, o, como han insistido en Alemania, entre otros Gerloff, Búhler, Strickrodt, Jaenke o Klein, la determinabilidadBestimmbarkeit– de la suma a pagar (…) Con base a lo anterior, el criterio del Ministerio de Economía no puede prosperar y de esa forma deberá de resolverse. Adicionalmente a lo anterior mencionado el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio no tiene preeminencia sobre el derecho interno constituido por el Decreto número 2989 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley de Fomento y Desarrollo de la actividad Exportadora y de Máquila, por lo tanto, los beneficios fiscales contenidos en el artículo 12 Literal c) de la ley en mención, deberán de aplicarse por el lapso de tiempo que establece la normativa aplicable al caso concreto y de esa forma deberá de resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de la ley por inaplicación de los artículos 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 26 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados. b) Interpretación errónea de los artículos 2 último párrafo del Acuerdo de Ratificación del

Gobierno de Guatemala de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, emitido por el Organismo Ejecutivo con fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; 27 inciso 27.4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, de la Organización Mundial del Comercio. CONSIDERANDO I Violación de ley Respecto de este submotivo, el casacionista expuso: «… La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciocho (2018), incurrió en violación de ley, por inaplicación del artículo 149 de la Constitución Política de la República, el cual la Sala en el fallo no aplicó y que tiene relación con los Acuerdos suscritos por el Estado de Guatemala, y el compromiso asumido por el Estado de Guatemala, como miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), de la cual ha formado Parte desde mil novecientos noventa y cinco (…) pues cabe mencionar que la Corte de Constitucionalidad reconoce el principio “Pacta sunt Servanda “ en dicha normativa, y así lo ha expresado en el expediente 3846-2007, Gaceta No. 88 al indicar lo siguiente: “Por su parte el principio pacta sunt servanda que se encuentra contenido dentro de los principios del Derecho Internacional que reconoce el artículo 149, se refiere a la obligación de cumplir lo pactado de buena fe”.

»La OMC en sí misma es un marco regulatorio del comercio internacional que se rige bajo todos los Acuerdos que sus Estados Miembros han aprobado y ratificado, como es de nuestro conocimiento cualquier acuerdo, tratado o convención internacional, sufre un proceso de aprobación por el Honorable Congreso de la República y su posterior Ratificación por el Organismo Ejecutivo, en ese sentido el Estado de Guatemala como tal está sujeto a los Acuerdos que integran la Organización Mundial del Comercio, dentro de estos Acuerdos está el de Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, en el caso de Guatemala, que se ha acogido al Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, contenido en el artículo 27 y bajo esta preferencia promulgó y puso en vigencia el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (…) »Debe de acotarse que Guatemala como un Estado Soberano, puede normar sus relaciones internacionales con otros Estados artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala), asimismo, la propia Carta Magna, asigna al Organismo Legislativo, la atribución de aprobar antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional bajo las condiciones estipuladas en el artículo 171, literal l), de igual manera nuestra Constitución Política le confiere al Organismo Ejecutivo la atribución de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y denunciar convenios de conformidad con la Constitución. En ese orden de hechos los Honorables Magistrados de esa Sala también incurrieron en violación de

ley, por inaplicación del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual regula el principio “Pacta sunt Servanda”, que indica que todos los Estados partes están obligados a observar y aplicarlo de buena fe”, el cual oportunamente fue argumentado por este Ministerio dentro delmemorial de contestación de la demanda Contencioso Administrativa, siendo de observancia obligatoria para la Sala pronunciarse acerca del mismo en la sentencia y el cual obvio por completo (sic)…». Alegaciones La entidad Exportadora del Altiplano, Sociedad Anónima no obstante haber sido notificada, no presentó alegatos. La Procuraduría General de la Nación, consideró al respecto que: «… Del análisis de la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se advierte que la Honorable Sala incurrió en el yerro denunciado de Violación de Ley por inaplicación, al no aplicar en la sentencia de mérito el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 26 de la Convención de Viena (…) de los artículos citados, de las actuaciones en fase administrativa y en sede judicial, se puede colegir que era imperativo que la Sala aplicará los artículos que se consideran infringidos, a la hora de aplicar el Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, ya que al ser el mencionado Decreto producto de la incorporación al ordenamiento jurídico de un tratado internacional, la aplicación de dichos

artículos incidía en que al aplicarlo adecuadamente se garantizaría los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, con el ánimo de demostrar la buena fe por parte de nuestro Estado a la hora de aplicar las obligaciones contraídas con motivo de la celebración entre los estados partes del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (…) en esa virtud se puede establecer que la Sala incurrió en el yerro denunciado de Violación de Ley por Inaplicación, al no aplicar las norma correctas atinentes a este caso en concreto, lo cual incide en las resultas del proceso (…) »CONCLUSIÓN: De conformidad con lo manifestado, mi representada comparte el criterio sustentado por el Ministerio de Economía, y considera que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en el yerro denunciado de Violación de la ley por inaplicación del artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 26 de la Convención de Viena. Por lo que el presente Recurso de Casación planteado por el MINISTERIO DE ECONOMIA debe ser declarado CON LUGAR, y como consecuencia CASE LA SENTENCIA RECURRIDA y se declare: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad EXPORTADORA DEL ALTIPLANO, SOCIEDAD ANONIMA, y b) SE CONFIRME EN SU TOTALIDAD la resolución 1482 del Ministerio de Economía con fecha treinta de

noviembre de dos mil quince, así como la que sirvió de antecedente administrativo (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el Tribunal sentenciador elige una norma jurídica, cuya aplicación no atañe al caso que resuelve, lo que trae como consecuencia, que no fundamente su resolución con base en el precepto legal que contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos. En el presente caso, la casacionista estima que la Sala violó por inaplicación los artículos 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual fue ratificado por el Estado de Guatemala el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete y regula el principio Pacta Sunt Servanda, el que todos los Estados partes están obligados a observar y aplicar. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación, al examen comparativo entre la tesis de la recurrente y la sentencia impugnada. En el caso de marras, esta Cámara estima que la casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, debido a que si bien invoca la violación de ley por inaplicación como submotivo, no le indica a este Tribunal de Casación cuál o cuáles fueron los preceptos legales que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó indebidamente para resolver el caso sometido a consideración y

tampoco, planteó el caso de procedencia de aplicación indebida de la ley, ello con el fin de complementar la interposición de su impugnación. Los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley, son técnica y jurídicamente complementarios, pues la aplicación indebida de una norma jurídica en el fallo, siempre trae como consecuencia, la inaplicación de la que resolvía la cuestión sometida a conocimiento, es por ello, que en el caso de análisis, al no haberse invocado la aplicación indebida de ley, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el estudio correspondiente con relación al presente caso de procedencia. Además, se advierte que la casacionista no realizó una tesis por separado para cada artículo que estima infringido, pues solamente transcribe el contenido de éstos y realiza un argumento en forma general para evidenciar la supuesta infracción en que incurrió la Sala sentenciadora, olvidando que el artículo 627 de nuestra ley civil adjetiva, impone la obligación, no solamente de invocar las normas jurídicas que se estiman infringidas, sino también indicarle a este Tribunal de Casación, las razones por las cuales se estima que lasnormas supuestamente omitidas son las adecuadas para resolver la controversia, situación que no aconteció en el presente caso. De las consideraciones efectuadas y de las deficiencias advertidas, las cuales no pueden ser suplidas de oficio por parte de esta Cámara, se concluye que el submotivo invocado debe declararse improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Para esta supuesta infracción, el casacionista señaló: «… La Sala indicó que, de igual manera resultaba

improcedente el argumento de que el artículo 27 de la Convención de Viena regula que, exceptuando a la Constitución de la República de Guatemala, las disposiciones de un tratado prevalecen sobre el derecho interno, tal es el caso de las leyes ordinarias, donde se encuentra el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, pues lo que ese artículo señala, según la Sala es lo siguiente: “… Cuando se observan dichos artículos anteriormente citados, se deduce que el Ministerio de ECONOMÍA PRETENDE SU APLICACIÓN, COMO SI EXISTIERA UN CONFLICTO ENTRE Estados, y eso no pasa en el presente caso, ya que como bien se indica el Convenio de Viena Sobre el Derechos de los Tratados, en su artículo 1 que literalmente dice: “1 Alcance de la presente Convención. La presente convención se aplica a los tratados entre estados. “Con esa simple delimitación normativa, se deduce que la Convención de Viena se aplica en los casos en que exista un tratado entre los Estados, y su correspondiente controversia en la implementación de los mismos y existe una reclamación de uno de los Estados que se siente perjudicado por la aplicación o por la no aplicación de los mismos…”. Interpretación con la que no está de acuerdo el Ministerio de Economía, toda vez que la Sala le está dando a dicha norma una interpretación distinta a la realizada por las autoridades en dicho Acuerdo, lo que no es correcto pues debe tomarse en cuenta que de conformidad con el artículo 10 de la Ley del

Organismo Judicial, las normas entre otras maneras se deberán interpretar, conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras (…) Es decir, la Convención es de observancia obligatoria por los Estados partes con relación a las leyes ordinar

Consultar sobre este documento ...