39-2022 07022022 Juzgado Noveno de Paz Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 39-2022 07022022 Juzgado Noveno de Paz Civil
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
07/02/2022 – DUDA COMPETENCIA
39-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de febrero de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, dentro del expediente identificado con el número cero mil ciento sesenta y seis guion dos mil veintiuno guion cero cuatro mil ochocientos noventa y nueve (01166-2021-04899).
ANTECEDENTES
I. El quince de octubre de dos mil veintiuno, Gonzalo De Jesús Campos Ávila promovió diligencias de prueba anticipada para que el señor Silverio Canahui Gonzalez, confiese que le debe seis mil doscientos treinta y ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q.6,238.33). El Centro de Servicios Auxiliares de la
Administración de Justicia en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo asignó el expediente al Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala.
II. El referido Juzgado mediante auto del dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, rechazó para su trámite las diligencias de prueba anticipada de conformidad con lo normado en los artículos 17 y 107 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que, el documento que acompañó no acreditó la renuncia del fuero del domicilio de la contraparte ni acompañó otro documento que acreditara dicho extremo, de manera que la primera notificación a la parte que se le exige el cumplimiento, se deberá de realizar en el lugar que el solicitante indique en su escrito inicial y no aquel que deliberadamente se sugiera, sino el sitio que ofrezca la certeza que la notificación efectivamente llegue a conocimiento del destinatario.
III. Mediante enmienda del procedimiento de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno el Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil de Guatemala, dejó sin efecto el rechazo indicado y se inhibió de conocer del presente asunto, por razón de la cuantía, manifestando que la pretensión procesal es de valor indeterminado, ordenando que se remita al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, para que lo distribuya a un Juzgado de Primera Instancia Civil del municipio y departamento de Guatemala.
IV. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Juzgado Décimo Cuarto de
Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, consideró no tener competencia por razón de cuantía para conocer la solicitudplanteada, toda vez que la pretensión del interponente es generar un título ejecutivo, para reclamar una cantidad líquida y exigible en virtud de la confesión del deudor prestada judicialmente, por lo que siendo el monto exigido menor a cincuenta mil quetzales con un centavo, procede devolver el proceso al Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil de Guatemala, para que siga conociendo de las diligencias solicitadas.
V. El diez de enero de dos mil veintidós, el Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil de Guatemala, planteó la duda de competencia que ahora se resuelve, al no considerarse competente por razón de la cuantía, con fundamento en el artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que consideró «… las diligencias de prueba anticipada son de valor indeterminado, en el entendido que la pretensión de quien promueve dicha diligencia es obtener un justo título que le sirva como base para iniciar un juicio posterior, porque en ella no se pretende la declaración o ejecución de una obligación como tal, sino a una narrativa de hechos que coadyuven a la preparación de un juicio posterior (sic)…».
CONSIDERANDO I El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que
procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer …». CONSIDERANDO II La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, grado, cuantía y territorio. Las llamadas cuestiones de competencia, se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, el Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, al plantear la duda de competencia consideró que: «… las diligencias de prueba anticipada son de valor indeterminado, en el entendido que la pretensión de quien promueve dicha diligencia es obtener un justo título que le sirva como base para iniciar un juicio posterior, porque en ella no se pretende la declaración o ejecución de una obligación como tal, sino a una narrativa de hechos que coadyuven a la preparación de un juicio posterior, es por ello que este juzgado estimó ser incompetente para conocer dentro del presente proceso y consideró ordenar remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo a efecto de que designara al Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala que debiera conocer la acción iniciada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ley Ciento Siete y 116 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». Ahora bien, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del
municipio y departamento de Guatemala, consideró no tener competencia por razón de cuantía para conocer la solicitud planteada, manifestando: «… este juzgado no tiene competencia por razón de la cuantía para conocer de la demanda que solicita prueba anticipada de declaración jurada, toda vez que se indica en la demanda el monto líquido y en moneda, el cual es menor a cincuenta mil quetzales con un centavo (sic)…».Esta Cámara establece que en el presente caso, la pretensión consiste en la declaración del derecho que pudiera asistirle a la parte actora, respecto a la prueba anticipada de declaración jurada prestada por el señor Silverio Canahui Gonzalez en donde reconozca ser deudor por la cantidad de seis mil doscientos treinta y ocho quetzales con treinta y tres centavos (Q.6,238.33), para preparar así un juicio posterior; por lo que al no tratarse de una ejecución de una obligación como tal, en donde se pretenta el cobro de una cantidad líquida y exigible, no se puede tomar como base la cantidad descrita para establecer la competencia por razón de la cuantía. Por lo anterior considerado y de conformidad con el artículo 10 del Código Procesal Civil y Mercantil, que preceptúa: «… En los asuntos de valor indeterminado es juez competente el de Primera Instancia…», es competente para conocer las diligencias de prueba anticipada de declaración jurada, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Es competente para conocer del presente asunto, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, del municipio y departamento de Guatemala; en consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo del asunto con la debida celeridad. II. Remítase copia de la presente resolución al Juzgado Noveno de Paz del Ramo Civil del municipio y departamento de Guatemala, para que tenga conocimiento de lo resuelto.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.