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390-2005 05102006 Fleta Ardell Iverson de Ghitti

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
390-2005 05102006 Fleta Ardell Iverson de Ghitti
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

05/10/2006 – CIVIL

390-2005

Recurso de casación interpuesto por Fleta Ardell Iverson de Ghitti, contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del juicio de propiedad y posesión promovido por la recurrente contra José Luis Rosales Padilla.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEFECTO DE PLANTEAMIENTO: Es deficiente el planteamiento, cuando no se identifican las pruebas sobre las cuales recae el supuesto error. Es equivocada la tesis, cuando se denuncia que la Sala omitió el análisis de determinada prueba, y consta en la sentencia que la misma si fue tomada en cuenta.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 619 inciso 6º y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Fleta Ardell Iverson de Ghitti, contra la sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dentro del juicio de propiedad y posesión promovido por la recurrente contra José Luis Rosales Padilla. ANTECEDENTES Fleta Ardell Iverson de Ghitti promovió juicio ordinario de propiedad y posesión, contra José Luis Rosales Padilla, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Izabal, argumentando que el demandado tituló supletoriamente un inmueble que es propiedad de la actora. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, el citado juzgado dictó sentencia, en la cual declaró

Económico Coactivo de Izabal, argumentando que el demandado tituló supletoriamente un inmueble que es propiedad de la actora. Con fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, el citado juzgado dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la demanda. Contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación y la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en resolución de fecha nueve de agosto de dos mil cinco, confirmó la sentencia de primer grado. Contra ésta se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en su parte resolutiva, declara: I) “CONFIRMA la sentencia apelada en sus numerales romanos PRIMERO Y TERCERO Y MODIFICA el punto romanosegundo de la misma, en el siguiente sentido: Que declara sin lugar las excepciones de a) VIA PROCESAL INEXISTENTE; b) IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE RESOLVER EN UNA VIA (sic) PROCESAL INEXISTENTE; y c) IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE RESOLVER PETICIONES QUE NO SON ATINGENTES A ESTE JUICIO, por lo considerado.” Para fundamentar su decisión la Sala consideró que: “I. De conformidad con nuestro ordenamiento adjetivo civil, la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, consecuentemente, el Tribunal Superior no podrá, enmendar o revocar la

resolución en la parte que no es objeto del recurso, así mismo la sentencia de segunda instancia debe confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada. En el caso subjúdice la señora FLETA ARDELL IVERSON DE GHITTI, impugna en su totalidad la sentencia proferida con fecha dieciocho de marzo del año en curso dentro del presente juicio, por el juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Izabal, por considerar que le afecta en su pretensión, pretendiendo que en esta instancia se revoque la misma. Los que juzgamos, al realizar un detenido estudio de lo actuado arribamos a las siguientes conclusiones: a) La pretensión procesal de la actora como propietaria de la finca urbana inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central al número dos mil doscientos ochenta y cinco (2285), folio cien (100) del libro treinta y cuatro (34) de El Grupo Norte, (sic) cuyas medidas y colindancias constan en su respectiva inscripción de dominio, se centra en la pretensión de que, a través del juicio ordinario promovido se declare la improcedencia de la titulación supletoria que en el Juzgado de Primera Instancia Civil y de lo Económico Coactivo del departamento de Izabal tramita el demandado José Luis Rosales Padilla; b) que lo resuelto por el juez a quo con fecha dieciocho de marzo del presente año debe confirmarse parcialmente por las razones siguientes: PRIMERA: EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA: El artículo 1°. del Decreto 49-79 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Titulación Supletoria regula que: ‘El poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación

1°. del Decreto 49-79 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Titulación Supletoria regula que: ‘El poseedor de bienes inmuebles, que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia y deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica pública, de buen fe y a nombre propio durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúnan los mismos requisitos’. Dicha norma legal, también regula en el artículo 9°., que, ‘la persona que se considere afectada por las diligencias de Titulación Supletoria podrá presentarse ante el Tribunal, oponiéndose. En este caso, el juez suspenderá el trámite y poniendo razón en autos dispondrá que las partes acudan a la vía ordinaria en un plazo de treinta días…’ Del análisis de Líbelo que contiene la demanda instaurada por la actora, no se desprende que ella, como afectada ycon intenciones de impugnar las diligencias Voluntarias de Titulación Supletoria iniciadas en su momento por el ahora demandado, haya planteado oposición en el referido expediente, a fin de tener la oportunidad, dentro del plazo taxativamente señalado por la ley para que en un juicio de naturaleza del hoy ventilado se dilucida su mencionada pretensión, por el contrario encamina la misma a que por la referida vía se proteja la propiedad y posesión de la finca de su propiedad identificada supra, de lo que se colige que desde el inicio no actuó como lo regula la ley de la materia, lo que trae como consecuencia lógica que su demanda, como lo resolvió el juez de primer grado, sea improsperable.

su propiedad identificada supra, de lo que se colige que desde el inicio no actuó como lo regula la ley de la materia, lo que trae como consecuencia lógica que su demanda, como lo resolvió el juez de primer grado, sea improsperable.

SEGUNDA: CON RELACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA,

ESPECÍFICAMENTE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE a) VIA

PROCESAL INEXISTENTE; b) IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE RESOLVER

EN UNA VIA (sic) PROCESAL INEXISTENTE, y c) IMPOSIBILIDAD DEL TRIBUNAL DE RESOLVER PETICIONES QUE NO SON ATINGENTES A ESTE JUICIO: Es de apreciar que conforme nuestro ordenamiento procesal civil, ‘las contiendas que no tengan señalada tramitación especial señalada… se ventilarán en juicio ordinario’, ello quiere decir que la vía necesaria y adecuada para tramitar un procedimiento sin forma especial de tramitación taxativamente regulada por el Código Procesal Civil y Mercantil, necesaria y obligatoriamente debe tramitarse en vía ordinaria, ahora bien, lo relacionado a los submotivos que puedan generar las pretensiones aludidas, deben enmarcarse dentro de los cánones normales del derecho, a efecto de que la petición coincida con la pretensión y consecuentemente, con la resolución del juez. En el presente caso, conforme se analizó en la conclusión anterior, la actitud de la demanda debió haber sido la indicada, pero la tramitación, necesariamente debería haberse hecho en la vía

ordinaria y así se tramitó con el resultado ya analizado. Por tales circunstancias, la sentencia venida en grado debe modificarse en el sentido de que las mismas deben ser declaradas sin lugar, por no haber sido suficientemente acreditadas y lo considero previamente, en la forma que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Fleta Ardell Iverson de Ghitti, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de hecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, el demandado, José Luis Rosales Padilla presentó sus alegatos con las argumentaciones que estimó pertinentes.

CONSIDERANDOI DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA.

Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “El motivo del juicio dentro del cual impugno en casación de fondo es por error de Hecho (sic) en la apreciación de la prueba, se originó en el indebido proceder del demandado, JOSE (sic) LUIS ROSALES PADILLA, quien pretende titular a su favor inmueble que NO (sic) le pertenece ya que incluye en el bien cuya titulación persigue el mi propiedad con registro propio inscrito a mi nombre en el Registro de la Propiedad al número dos mil seiscientos ochenta y cinco, folio cien del libro treinta y cuatro

de el Grupo Norte (sic) libre de toda limitación, anotación y gravamen. B. Como dentro del bien que el demandado pretende titular, no se me consignó como colindante, ya que se incluyó mi propiedad dentro de la masa del bien que EL (sic) pretende titular, habiéndome enterado de ello por circunstancias especiales que dieron como efecto planteara la oposición , (sic) que se declaró sin lugar, me motivo impugnar la sentencia de primer grado, de fecha dieciocho de marzo de este año, ante la Sala que dictó la sentencia que da origen a esta casación de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba, Tribunal Colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, modificándola en el sentido de declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada, con lo cual se determina la procedencia de la acción original que plantee. C- (sic) Habiéndose probado en forma plena mi propiedad sobre el inmueble que el demandado pretende incluir dentro del inmueble a titular en forma supletoria, con los elementos documentales que la ley señala como medios de prueba, el Órgano (sic) sentenciador aludido cometió el error de hecho, al no concedérseles el valor que deriva de los mismos, siendo estos documentos auténticos expedidos por notario y funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, los que de acuerdo a la ley procesal (sic) Civil y Mercantil producen fe y plena prueba ya que no fueron redarguidos de nulidad o falsedad, cometiéndose así el error de hecho, relacionado y afectando mi derecho a defender mi propiedad por los medios que la ley me da como garantía constitucional. D- (sic) La propiedad desde el punto de vista civil es el derecho de goce y disfrute de ella, dentro de los limites que establecen las leyes, de donde deriva que esa cantidad de la posesión material

la ley me da como garantía constitucional. D- (sic) La propiedad desde el punto de vista civil es el derecho de goce y disfrute de ella, dentro de los limites que establecen las leyes, de donde deriva que esa cantidad de la posesión material del bien o bienes, como lo intrínseco a ella, de suerte que al hablar de propiedad se interpreta posesión, (sic) como consecuencia lógica. E- (sic) la (sic) sentencia de segundo grado que es contra la que interpongo esta casación de fondo fue objeto de aclaración y ampliación de mi parte ya que no se analizaron las pruebas documentales, en su justa dimensión procesal así como la aclaración en ese sentido, pues no se tomo (sic) en cuenta estas para dictarse la sentencia de mérito. F- (sic) Al haberse cometido el error de hecho en la apreciación de laprueba, devino, declarar, sin lugar la demanda planteada contra el señor José Rosales Padilla, pues se dejó sin eficacia valorativa los documentos auténticos que derivan plena prueba, así como los diligenciados en la fase probatoria y el resultado del reconocimiento judicial, ordenado en auto para mejor fallar, donde se estableció que el bien a titularse por parte del demandado y el mío son los mismos, error que afecta y viola mi derecho de propiedad garantizado por las normas sustantivas civiles y la Constitución Política de la República de Guatemala.- Considero, que el fallo que ahora impugno debe resolverse casando la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, de acuerdo a lo que explico a continuación: De los Artículos Infringidos:

Los documentos, cualquiera sea su naturaleza, constituyen, procesalmente, una prueba que puede producirse dentro o fuera de un juicio. En el presente caso adjunte al proceso documento de facción notarial que contiene mi derecho de propiedad sobre la finca que el señor Rosales Padilla pretende sea registrada a su favor, en forma supletoria, cuando tal registro ya obra en la institución respectiva, conformando mi titularidad sobre dicho bien e identificado en líneas anteriores con su correspondiente registro.- El error de hecho que ahora denuncio ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, consiste en la falta de apreciación de la prueba, cuando la equivocación del juzgador resulta de la prueba documental, no en razón de su valoración, sino en la omisión de su análisis, de modo que al hacer el Tribunal de Segunda Instancia, caso omiso de un documento auténtico, como los que incorporé al expediente, hubo equivocación y, por lo tanto, error de hecho en su apreciación, infringiéndose con ello en artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo producen plena prueba, a menos que sean redarguidos de nulidad o falsedad, lo que no se produjo en la sustanciación (sic) del juicio. De igual forma, hubo equivocación al no tomarse en cuenta el resultado del reconocimiento judicial, en auto para mejor fallar, efectuado en mi propiedad, infringiéndose el artículo 173 del mismo cuerpo legal. b) Por otra parte, estimo

que el error de hecho en que incurrió el Tribunal de alzada en su sentencia, tambien (sic) se produjo infracción al artículo 464 del Código Civil, que garantiza la propiedad como un derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los limites y obligaciones de observar lo establecido en la ley. Al equivocarse el Tribunal en la sentencia que hoy rechazo, se me vedó este derecho a goce y disposición del bien que legítimamente me corresponde. c) Hubo equivocación de los juzgadores de Segunda Instancia, al no respetar mi calidad de propietaria de un bien de carácter privado y titulo legal, vulnerando los artículos 460 del Código Civil que reconoce, ese tipo de propiedad; el artículo 468 del mismo cuerpo legal, que otorga el derecho del propietario a defender su propiedad por los medioslegales y de no ser perturbado en ella, el artículo 469 del mismo Código que me concede el derecho de reivindicar mi legítima propiedad de quien no tiene ningún derecho sobre ella, equivocación judicial que se de al no tomar en cuenta que soy titular de la posesión del bien que el demandado pretende titular en forma Supletoria y que está inscrito en el Registro de la Propiedad a mi favor lesionándose lo nombrado por el artículo 633 del Código Civil y 620 de esa misma ley. d) La sentencia impugnada no tomo en cuenta la palabra documental aportada por mi dentro del juicio de mérito ignorando y vulnerando el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que, en su propio párrafo regula la garantía a respetar el derecho humano a la propiedad privada, disposición constitucional coherente, con el artículo 17 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 21, numerales 1 y 2

disposición constitucional coherente, con el artículo 17 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 21, numerales 1 y 2 del Pacto de San José, ambos cuerpos de obligación Internacional y de los que nuestro país ha aceptado y ratificado, de modo que son Leyes de la República.” ANALISIS De conformidad con lo regulado en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador Al examinar los argumentos expuestos para el presente caso, se advierte que la casacionista al referirse a la prueba en la cual según indica, se incurrió en error de hecho, la señala como “elementos documentales”, “documentos auténticos expedidos por notario”, “los documentos, cualquiera sea su naturaleza”, “documento de facción notarial”, “documento auténtico, como los que incorpore al proceso”, sin embargo, en ningún apartado de su recurso identifica plenamente a que documentos alude, por lo que su planteamiento es deficiente. Asimismo, escuetamente se señala que hubo equivocación por parte de la Sala, al no tomar en cuenta el resultado del reconocimiento judicial, infringiéndose el artículo 173 del Código Procesal Civil y Mercantil. Sobre esta denuncia se advierten dos situaciones: la primera, que en la sentencia impugnada la Sala mencionó que: “Mediante Auto para mejor fallar, se estableció que los dos reconocimientos judiciales solicitados se practicaron sobre un mismo inmueble.” Lo anterior evidencia que si se tomó en cuenta la prueba que según el casacionista se omitió,

“Mediante Auto para mejor fallar, se estableció que los dos reconocimientos judiciales solicitados se practicaron sobre un mismo inmueble.” Lo anterior evidencia que si se tomó en cuenta la prueba que según el casacionista se omitió, por lo que su tesis a ese respecto carece de veracidad y sustentación. En cuanto al segundo aspecto necesario mencionar, se advierte que la casacionista confunde los submotivos, ya que habiendo invocado error de hecho, denuncia como infringida una norma que contiene ciertas solemnidades para el diligenciamiento de dicha prueba, lo cual resulta técnicamente inapropiado paraesta clase de error. En virtud de lo estimado, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes

51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva; Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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