390-2006 19042007 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 390-2006 19042007 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
19/04/2007 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
390-2006
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima.
DOCTRINA
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY SUBROGACION No interpreta erróneamente el artículo 1453 del Código Civil, la Sala sentenciadora que estima que la subrogación es una transmisión de obligaciones y no una compraventa, por lo que no existe hecho generador del impuesto al valor agregado, por no existir una contraprestación de pago.
LEYES ANALIZADAS: Artículo citado y: 1455 y 1790 del Código Civil; 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de abril de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquin, en la calidad de Mandataria Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Banco Agromercantil de
Guatemala, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES Se inició el expediente administrativo con el informe número DSciento sesentanoventa y siete, de la Superintendencia de Bancos, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en el cual se determinó la omisión del impuesto al valor agregado, por la negociación de cartera crediticia transferida a título oneroso a la empresa Operaciones Alma, Sociedad Anónima, utilizando la figura de la subrogación. Con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, la ex Dirección General de Rentas Internas del Departamento del Impuesto al Valor Agregado, le notificó a Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, la audiencia para justificar su oposición y defensa, sobre el Impuesto al Valor Agregado omitido, el cual asciende a la cantidad de trescientos setenta y cuatromil trescientos dieciocho quetzales con ochenta y siete centavos (Q.374,318.87) y multa del cien por ciento, más intereses correspondientes. El diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General Alfonso Emilio Villa Devoto, evacuó la audiencia que le fuera concedida, manifestando su total desacuerdo. La Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria, Departamento de Análisis y Liquidación, emitió la resolución número cero cero un mil seiscientos sesenta y tres (001663), en la que al resolver confirmó el ajuste al Impuesto al
Valor Agregado por la cantidad relacionada anteriormente y multa del cien por ciento, más intereses resarcitorios. Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución identificada anteriormente, y el treinta y uno de mayo de dos mil uno, el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número doscientos noventa - dos mil uno, en la que declara sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada. Contra la anterior resolución, Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar sentencia con fecha quince de febrero de dos mil cinco, resolvió declarar con lugar la demanda promovida, en consecuencia revocó la resolución en cuestión. Dicho fallo fue impugnado por la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: I) “SIN LUGAR por improcedente la excepción perentoria de Falta de sustento legal de las argumentaciones de la defensa técnica de la parte actora interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CON LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia que a través de su Directorio emitió la resolución número doscientos noventa guión dos mil uno (290-2001) de fecha
GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia que a través de su Directorio emitió la resolución número doscientos noventa guión dos mil uno (290-2001) de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno; III) En consecuencia, REVOCA la referida resolución y la que constituye su antecedente, resolución número mil seiscientos sesenta y tres (1663) de fecha trece de julio de dos mil dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas, por lo que queda sin ningún efecto ni validez el ajuste por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de trescientos setenta y cuatro miltrescientos dieciocho quetzales con ochenta y siete centavos (Q.374,318.87) juntamente con la multa e intereses resarcitorios que forman el ajuste desvanecido...” Para llegar a la anterior resolución, la Sala consideró: “...I. De las reflexiones anteriores, es lógico establecer que de acuerdo con nuestra legislación la Subrogación y la Compraventa son institutos jurídicos diferentes, porque nunca puede ser la primera una variación o modalidad de la segunda, ya que el objeto que rige el contrato no es la transmisión de la propiedad de una cosa, antes bien, es una obligación de pago, situación que es muy distinta, porque es una obligación personal que deja obligado un deudor con distinta persona del acreedor cedente; en otras palabras es una transmisión de derechos personales
diferentes a derechos reales de la propiedad a través de una facultad que la ley concede a los acreedores, que de otro modo no pueden cobrar sus créditos para ejercitar los derechos y acciones, no utilizados por el deudor, cuando sean inherentes a su persona, por lo que no implica la extinción de crédito, sino únicamente la transmisión del mismo. En ese orden de ideas, la autoridad tributaria fundamenta el ajuste que se revisa en el inciso 1) del artículo 2 del decreto 27-92 del Congreso de la República, que define el término ‘Venta’ para los efectos tributarios en forma distinta e independiente al significado que norma el Código Civil, haciendo hincapié estrictamente en la parte: ‘… independientemente de la designación que le den las partes…’, sin embargo, olvida los principios y naturaleza jurídica que rigen a la SUBROGACIÓN y que la sitúan en el derecho civil en la TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES, no a la enajenación de bienes muebles o inmuebles; para ello basta con consultar el Decreto Ley 106, Título III, Capítulo II, establecer que no son las partes las que le dan una designación distinta, para eludir un tributo; antes bien, pretender sostener la tesis que el inciso 1) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no hace referencia a la ‘compraventa’, solamente a la ‘venta’ afirmando que no se hace relación del comprador, por lo que no importa sí del otro lado de la relación contractual existe o no compra, tesis absurda y totalmente insostenible,
porque carece de sustentación jurídica; como ha quedado establecido, la venta forma parte de la compraventa, porque para que exista venta siempre presupone la existencia de un comprador. Igual resultado sería si en vez de venta en inciso 2 en referencia, definiera compra, que desde luego para que exista debe comparecer un vendedor, de lo contrario no es factible perfeccionarse, bajo esta óptica, es de concluir que el numeral 1) del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se refiere a una compraventa. Consultadas las escrituras públicas números: ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197), ciento noventa y ocho (198), ciento noventa y nueve (199), doscientos (200), doscientos uno (201) y doscientos tres (203) y testimonio de la escritura públicanúmero doscientos dos (202), copias de las cuales fueron aportadas como prueba, se concluye que las mismas contienen específicamente el contrato de SUBROGACIÓN celebrado entre la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima y el Banco Agrícola Mercantil (sic) de Guatemala, Sociedad Anónima y, aquella, subroga los prestamos hipotecarios que la institución bancaria celebró con los deudores siguientes: Miguel Eduardo Abascal Ramírez, Aserradero El Cedro, Sociedad Anónima, José Alberto Córdova Cancinos, Carlos Rudy Escobar Calderón Jose Félix Álvarez Arévalo, Jaime Ovidio Girón Cabrera, Agrícola Portacelli, Sociedad Anónima, Gabriel Fernando Serrano Loarca y Carlos
Humberto Ortega Pérez; estos documentos no fueron redargüidos de falsedad o nulidad oportunamente por la autoridad tributaria, por lo que hace plena prueba de la subrogación de que se trata. En consecuencia, por las razones expuestas y a fin de darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 221 de la Constitución política de la república de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnando en esta instancia. Al hacerlo así, este Tribunal encuentra que no encuadra la figura de la VENTA que regula el numeral 1) del artículo 2 del Decreto 27-92 del Congreso de la República por consiguiente, el ajuste que se revisa es insostenible jurídicamente e inexorablemente produce su revocatoria es este fallo. Que del mismo análisis sobre las condiciones en que se dieron los hechos y de la aplicación de las disposiciones legales, que la administración tributaria argumenta sirven de sustento en sus pretensiones al considerar la existencia de un hecho generador del tributo, del que no puede formalmente deducirse tal presupuesto, ya que la hipótesis que configura el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, está legalmente estructurada mediante la exigencia legal de que se realicen los siguientes supuestos: a) Realización de cualquiera de los negocios o contratos establecidos en el artículo tres de la Ley, en este caso una venta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos; b) Que dicho acto o negocio se ajuste a la definición que del mismo da el artículo dos, numeral 1) de dicha Ley; y, c) Que la realización del acto o contrato, haya generado valor agregado, en relación con el que le antecede, de conformidad con el artículo uno de la misma Ley, el cual para estructurar la hipótesis normativa correspondiente
dicha Ley; y, c) Que la realización del acto o contrato, haya generado valor agregado, en relación con el que le antecede, de conformidad con el artículo uno de la misma Ley, el cual para estructurar la hipótesis normativa correspondiente establece que el impuesto es al valor agregado que se genera sobre los actos o contratos gravados por las normas de la Ley. En el presente caso la subrogación no generó valor agregado alguno, por lo que, además de lo expresado, anteriormente en relación con los otros dos componentes de la hipótesis normativa que se analiza, tampoco se cumplió en este caso con la generación del valor agregado, que es la parte más importante del presupuesto de hecho, sin cuya realización completa y no aproximada, es imposible que surja la obligación tributaria; independientemente de que los instrumentos o contratos contengan unareferencia a … ‘DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ANTERIORMENTE RELACIONADA’, en todo caso esta referencia deviene en irrelevante o únicamente estaría cumpliendo el papel de denominación de la cláusula. De tal manera que por esta mismas (sic) razones se concluye que el ajuste revisado no puede confirmarse, sino por el contrario debe revocarse.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia el submotivo de interpretación errónea de la ley, contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Con relación al submotivo invocado, el recurrente expuso: “La sentencia impugnada hace algunas consideraciones respecto al contenido del artículo 1453 del Código Civil que contiene interpretación errónea del mismo como lo veremos a continuación: 1. La sentencia se refiere al significado etimológico de la subrogación, cita el concepto del diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (sic) y luego transcribe el artículo 1453 del Código Civil que se refiere a la subrogación. Acto seguido dice textualmente la sentencia: ‘De estas transcripciones, es oportuno determinar que la subrogación se perfecciona con la simple sustitución del deudor en un tercero que paga al acreedor’. En este párrafo encontramos la interpretación errónea del artículo 1453 del Código Civil, pues de la sola lectura del texto de la ley se deduce que no existe ninguna ‘sustitución de deudor’ pues la ley lo que permite es que sustituya en el tercero que paga al acreedor original, pero por supuesto, el tercero que paga no es deudor de nadie sino que por las razones que tiene, se convierte en acreedor del deudor o los deudores del original acreedor. No existe pues subrogación o ‘sustitución de deudores’ pues es una cesión de créditos o derechos entre el acreedor original y el tercero que paga quien se convierte en nuevo acreedor, sustituyendo al anterior. Lo que se da es un cambio del sujeto activo de un negocio jurídico que subyace a la obligación y que en la mayoría de los casos ni
acreedor original y el tercero que paga quien se convierte en nuevo acreedor, sustituyendo al anterior. Lo que se da es un cambio del sujeto activo de un negocio jurídico que subyace a la obligación y que en la mayoría de los casos ni siquiera se entera el o los deudores de las obligaciones de tal subrogación. 2. La sentencia continúa haciendo un razonamiento del cual ha partido de una interpretación errónea de la ley y como consecuencia va a constituir un silogismo jurídico equivocado e ininteligible. Sigue la sentencia: ‘…porconsiguiente, la subrogación es una institución que permite la transmisión de obligaciones cuyo limite es la suma efectivamente pagada por el tercero que subroga, para la liberación del deudor, además de ser una facultad conferida exclusivamente a los acreedores, situación por la que los acreedores que la utilizan subrogan a su deudor, de allí que también se le llame oblicua o indirecta, porque en el resultado de la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el de los acreedores, que sólo aprovechan la gestión realizada en forma indirecta, esta posibibilidad de sustitución obra como un estímulo sobre el deudor, si éste quiere evitar verse sustituido por sus acreedores en el ejercicio de sus derechos.’ Como podrán observar los señores Magistrados el párrafo anterior, además de tener consideraciones e interpretaciones erróneas del artículo 1453 del Código Civil, en sí mismo constituye un galimatías, por el lenguaje oscuro, por la
impropiedad de la frase y por la confusión de las ideas expuestas, pues aunque se haga un gran esfuerzo para entenderlo es imposible lograrlo. Dice por ejemplo que existe ‘liberación del deudor’ y más adelante dice ‘…por la que los acreedores que la utilizan subrogan a su deudor’ (¿?) tal ves (sic) se quiso referir a la transmisión de deudas reguladas en el artículo 1459 del Código Civil que no es el caso. Más adelante dice que se le llama oblicua o indirecta, ‘porque el resultado de la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el de los acreedores, que sólo aprovechan la gestión realizada en forma indirecta,’. Verdaderamente resulta un absurdo jurídico carente además de toda lógica dicho párrafo, pues como ya se dijo, en la subrogación no tiene nada que ver ni afectarse el patrimonio del deudor pero sí el de los acreedores, como es lógico suponer ya que el acreedor original recibe el valor de los créditos pendientes de pago a su favor y acrecienta su patrimonio en efectivo por parte del acreedor sustituto a que se afecta su patrimonio en flujo de efectivo y lo sustituye por derechos de crédito. Definitivamente, la sentencia interpreta erróneamente la figura de la subrogación contenida en el artículo 1453 del Código Civil y la confunde con la ‘transmisión de deudas’ y desarrolla el silogismo y conclusiones equivocadamente a que hacemos referencia. 3. Más adelante, contiene el siguiente párrafo otro galimatías aún más complejo y dice: ‘Consultada la doctrina, se determina que la Subrogación es una institución compleja que participa de las características de otras instituciones pero mantiene o conserva su individualidad, por lo que nunca
aún más complejo y dice: ‘Consultada la doctrina, se determina que la Subrogación es una institución compleja que participa de las características de otras instituciones pero mantiene o conserva su individualidad, por lo que nunca se confunde, porque en sí es una representación legal en interés del representante, (sic) determinándose en ese sentido sus principales características así;’. Fácil es darse cuenta Señores Magistrados que el párrafo transcrito no tiene sentido y mucho menos manifestar que la subrogación ‘nunca se confunde, porque en sí es una representación legal en interés del representante’. Verdaderamente lo transcrito no tiene sentido y menos se entiende qué quiso decir la sentencia en ese párrafo. A continuación se enumeransegún la sentencia, 13 de ‘sus principales características’ que a saber de donde fueron sacadas, pues con solo leer el contenido de cada una nos podemos dar cuenta que la mayoría no tienen relación con la figura de la subrogación y además la cita resulta impertinente. En conclusión la sentencia adolece de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 1453 del Código Civil puesto que LE DIO (sic) UN SENTIDO DISTINTO AL QUE LE CORRESPONDE A SU TENOR
LITERAL. b) DE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 2
NUMERAL 1) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (DECRETO 27-92 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA): 1. Consideraciones y análisis y jurídico sobre la interpretación que debe dársele al artículo 2 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Decreto 27-92 del Congreso de la República: Artículo 2 numeral 1). El artículo 2° de la Ley del Impuesto al Valor
Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Decreto 27-92 del Congreso de la República: Artículo 2 numeral 1). El artículo 2° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) dice: ‘Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá: 1) Por venta: Todo acto o contrato que sirva para TRANSFERIR a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, INDEPENDIENTEMENTE de la designación que le dan las partes y del lugar en que se celebre el acto o contrato respectivo.’ El Diccionario de la Real Academia Española dice: ‘Transferir. Aceptación número 4. Ceder o renunciar en otro el derecho, dominio o atribución que se tiene sobre una cosa.’ (Página 2009 XXI Edición, Tomo II; Madrid, 1992). Conforme la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) existe una definición concreta de lo que se entiende por ‘VENTA’ y la típica como ‘todo acto o contrato que sirva para transferir a título oneroso el dominio total o parcial de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio nacional, o derechos reales sobre ellos, independientemente de la designación que le que le den las partes…’ Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA): ‘Del hecho generador.
El impuesto es generador por: 1) LA VENTA o permuta de bienes muebles o de derechos reales constituidos sobre ellos.’ El artículo 4° del Código Tributario dice: ‘PRINCIPIOS APLICABLES A INTERPRETACIÓN. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios
derechos reales constituidos sobre ellos.’ El artículo 4° del Código Tributario dice: ‘PRINCIPIOS APLICABLES A INTERPRETACIÓN. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos de éste Código en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.’ El artículo 6 del Código Tributario dice: ‘CONFLICTO DE LEYES. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán es su orden, las normas de éste Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate.’ En artículo 10, primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial dice: ‘Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales.’ ‘Artículo 11. Idioma de la ley. El idioma oficial es el español. Las palabras dela ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la aceptación correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.’ 2. CONSIDERACIONES La (sic) Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) da un concepto legal de lo que esa ley tributaria estima como ‘VENTA’. Nótese que la ley no habla de ‘COMPRAVENTA’, figura que sí regula el Código Civil y el Código de Comercio. Tenemos que atenernos entonces al concepto de ‘VENTA’ como ‘LA TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO DEL DOMINIO TOTAL O PARCIAL, EN ÉSTE CASO, DE BIENES MUEBLES, INDEPENDIENTEMENTE de la designación que le den las partes.’
entonces al concepto de ‘VENTA’ como ‘LA TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO DEL DOMINIO TOTAL O PARCIAL, EN ÉSTE CASO, DE BIENES MUEBLES, INDEPENDIENTEMENTE de la designación que le den las partes.’ En el presente caso, el Banco Agrícola Mercantil, ahora denominado Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, TRANSFIRIÓ (vendiendo cartera), a la sociedad denominada ‘Operaciones Alma, Sociedad Anónima’ una parte de su cartera de créditos hipotecarios A TÍTULO ONEROSO por la suma de tres millones setecientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y ocho quetzales con setenta y un centavos (Q.3,743,188.71) según consta en las escrituras públicas números ciento noventa y seis (196), ciento noventa y siete (197) ciento noventa y ocho (198), ciento noventa y nueve (199), doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos dos (202) y doscientos tres (203), autorizadas todas en esta ciudad con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Notario Eduardo René Cabrera Solórzano. La figura que se utilizó en la venta de cartera fue la del ‘CONTRATO DE SUBROGACIÓN’, por lo que a continuación analizaremos dicho contrato desde el concepto doctrinario y jurídico, para demostrar la ‘INTERPRETACIÓN ERRÓNEA’ del artículo 2 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2.1. DEL CONTRATO DE SUBROGACIÓN CIVIL. El Código Civil en su Libro V contiene todo lo que se refiere al ‘Derecho de las obligaciones’. La primera parte se refiere a ‘De las Obligaciones en General’ Dicha parte
(IVA). 2.1. DEL CONTRATO DE SUBROGACIÓN CIVIL. El Código Civil en su Libro V contiene todo lo que se refiere al ‘Derecho de las obligaciones’. La primera parte se refiere a ‘De las Obligaciones en General’ Dicha parte contiene VII títulos dentro de ellos el título III, se refiere a ‘TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES’. Este título contiene tres capítulos que regulan, el primero, la cesión de derechos, el segundo la SUBROGACIÓN y el tercero a la transmisión de deudas. El título en referencia entonces, contiene todas las normas sustantivas civiles que regulan la ‘TRANSMISIÓN’ de las obligaciones. El artículo 1453 dice: ‘La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación.’ Veamos que entiende el Diccionario de la Real Academia Española por ‘transmisión’, ‘Transmisión. (Del latín transmissio) Acción y efecto de transmitir.’ ‘Transmitir. (Del latín transmitiere) En su primera aceptación: TRASLADAR, TRANSFERIR: es su acepción No. 7. Der. Enajenar, ceder, o dejar a otro un derecho a una cosa.’ 2.2. CONCLUSIONES: 1.- Se puede decir entonces que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española,la figura jurídica de la ‘TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES’ no es ni más ni menos que la de ‘transferir, enajenar, o ceder a otro un derecho de propiedad de bienes muebles.’ Dentro de dicha institución jurídica se encuentra la figura de la ‘SUBROGACIÓN’, que según el Diccionario de la Real Academia Española,
menos que la de ‘transferir, enajenar, o ceder a otro un derecho de propiedad de bienes muebles.’ Dentro de dicha institución jurídica se encuentra la figura de la ‘SUBROGACIÓN’, que según el Diccionario de la Real Academia Española, XXI Edición, Tomo II; Madrid, 1992, la ‘subrogación’ consiste en ‘acción y efecto de subrogar o subrogarse’; ‘Subrogar. Sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’; y ‘Sustituir. Poner a una persona o cosa en lugar de otra’. De conformidad con el Diccionario de Derecho Privado de la Editorial Labor, S. A. Madrid Tercera reimpresión 1967. Tomo II, página 3865; ‘Transmisibilidad. (Del crédito, de la obligación). Derivado de transmitto, (sic) enviar al otro lado. La aptitud de transmisión, o transmisibilidad, significa, en general, el acto de pasar una cosa de una persona a otra; con aplicación particular a los derechos subjetivos, significa el acto de pasar un derecho del patrimonio jurídico de una persona al de otra, y puede ser definida, en términos generales, como su sustitución de una persona a otra en lo que toca un derecho (De Diego). El mismo diccionario dice: ‘DERECHO MODERNO. Consecuentes con el carácter actual de la obligación, los tratadistas modernos admiten sin reservas, al menos, la transacción activa de las obligaciones. Más la evolución, como afirma Castán, no está totalmente consumada. Las legislaciones modernas admiten sin vacilaciones la transmisión de créditos;…’ Subrogación: El Diccionario de Derecho Privado página 3699 cuando se refiere a la ‘Subrogación Real’ dice: ‘La subrogación término etimológicamente derivado del Latín
admiten sin vacilaciones la transmisión de créditos;…’ Subrogación: El Diccionario de Derecho Privado página 3699 cuando se refiere a la ‘Subrogación Real’ dice: ‘La subrogación término etimológicamente derivado del Latín subrogatio, onis representa la acción y efecto de subrogar o subrogarse, y, en sentido propiamente jurídico, la subrogación consiste en poner una persona o una cosa en la situación que otra persona o cosa ocupaba. Así entendida la figura jurídica de la subrogación puede ésta ser personal o real. Mientras la subrogación personal se identifica técnicamente con el concepto o la idea de cambió de acreedor, en tanto que permanece idéntica e invariable la relación obligatoria, viniendo a ser, por tanto, una sucesión en el crédito, transmisibilidad de los créditos o subrogación personal que hoy reconocen todos los Códigos…’ Más adelante el Diccionario de Derecho Privado dice: ‘Naturaleza jurídica. La idea de la subrogación real con referencia a la venta, viene encerrada y expresada por el reconocido axioma que reza: Premiun seccedit in locum rei. Para algunos tratadista entre ellos Planiol, la subrogación real se concibe como la adquisición de una cualidad jurídica transmitida de un bien al que le constituye, y en este sentido como una verdadera ficción legal.’ El Diccionario de Derecho Usual de
Guillermo Cabanellas, Tomo IV, Editorial Heliasta SRL Buenos Aires, Argentina Edición 1972, página 137 cuando se refiere a la subrogación dice: ‘Como efecto de la subrogación convencional o legal, se encuentran: a) el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor,…’ Deconformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, XXI Edición, Tomo II; Madrid, 1992 ‘Traspasar’ en su aceptación número 5 se entiende como ‘ceder’ a favor de otro el derecho o dominio de una cosa”. Y de conformidad con el mismo diccionario ‘Ceder (del latín cediere). Dar, transferir, traspasar a otro una cosa, acción o derecho’. 2.3. Según la doctrina civil, la subrogación tiene como efectos entre otras, traspasar, es decir, ceder o transferir al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor. En el presente caso, por el contrato de subrogación contenido en las escrituras públicas números ciento noventa y seis (196) ciento noventa y siete (197) ciento noventa y ocho (198), ciento noventa y nueve (199) doscientos (200), doscientos uno (201), doscientos dos (202) y doscientos tres (203), autorizadas todas en esta ciudad con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis por el Notario Eduardo Rene Cabrera Solano, el Banco Agrícola Mercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, ahora Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad
Anónima, TRASPASÓ, CEDIÓ O TRANSFIRIÓ A LA SOCIEDAD
OPERACIONES ALMA CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA DE SU
CARTERA MOROSA EN FORMA ONEROSA POR LA SUMA DE TRES
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y UN CENTAVOS (Q. 3,743,188.71) CONFORME CONTRATOS DE SUBROGACIÓN. Lo anterior de conformidad con la definición que da la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en su artículo 2° numeral 1) constituye una venta ya que por la venta se entiende ‘todo acto o contra