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390-2008 11062009 CIMA Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
390-2008 11062009 CIMA Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

11/06/2009 - PENAL

390-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el abogado William René Méndez, mandatario judicial y administrativo con representación de la entidad mercantil denominada CIMA, Sociedad Anónima, contra el auto de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso seguido en contra de Elizabeth Anne Bell Lokchart por el delito de caso especial de estafa.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo establecido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando el agravio que denuncia el casacionista es de naturaleza procesal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, once de junio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por WILLIAM RENÉ MENDEZ en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad mercantil CIMA, Sociedad Anónima, en contra del auto proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de veintiséis de junio de dos mil ocho, en el proceso seguido contra ELIZABETH ANNE BELL LOCKHART por el delito de caso especial de estafa. El abogado William René Méndez, presentó querella penal, en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad mercantil CIMA, Sociedad Anónima; la defensa de la procesada a cargo del abogado Julio Roberto Bermejo González y Luis Fernando Bermejo Quiñónez; abogado WILLIAM RENÉ MENDEZ, como querellante adhesivo y actor civil en

mercantil CIMA, Sociedad Anónima; la defensa de la procesada a cargo del abogado Julio Roberto Bermejo González y Luis Fernando Bermejo Quiñónez; abogado WILLIAM RENÉ MENDEZ, como querellante adhesivo y actor civil en representación de la entidad mercantil CIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA; no figura tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA QUERELLA La querella se admitió por los hechos imputados por el abogado William René Méndez en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad mercantil CIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA, son los siguientes: “Porque usted ELIZABETH ANNE BELL LOCKART el día diez de junio de dos mil cuatro, encontrándose facultada por el Representante Legal y Presidente de la entidad CIMA, SOCIEDAD ANONIMA, mediante Mandato General con cláusula especial con representación, ante los oficios de la notaria Johanna Martínez de Quan sin contar con el consentimiento de su representada y sin estar facultada expresamente por dicha entidad; sustituyó dicho mandato en lapersona de CALIXTA GABRIEL XIQUIN, (este acto le correspondía al Representante Legal de dicha entidad, sí solo sí estuviera facultado y no al mandatario) es más, usted le otorgó facultades para que en nombre de CIMA, SOCIEDAD ANONIMA negociara en venta o donación el bien inmueble ubicado

en la cuarta calle oriente número cuarenta y cinco de Antigua Guatemala del departamento de Sacatépequez propiedad de CIMA SOCIEDAD, ANONIMA, con

el propósito de que quince días después, se apropiara del bien inmueble señalado, acto que consumó específicamente el día veinticinco de junio de dos mil cuatro, cuando celebró contrato de compraventa con la presunta mandataria, señora CALIXTA GABRIEL XIQUIN, también ante los oficios de la notaria Johann Martínez de Quan. Defraudando así el patrimonio de la entidad CIMA, SOCIEDAD ANONIMA. Hecho que de conformidad con el artículo 264 del Código Penal encuadra en el tipo penal de CASO ESPECIAL DE ESTAFA.”

II. AUTO DE PRIMER GRADO El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en fecha veintinueve de abril de dos mil ocho declaró: “I) Sin lugar la Cuestión Prejudicial interpuesta por Elizabeth Anne Bell Lockhart, como obstáculo a la persecución penal; II) No se condena en costas a la interponente; III) Que el Ministerio Público continúe con la investigación; …”.

III. DEL AUTO RECURRIDO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, al resolver el recurso de apelación planteado por la denunciada y por su abogado defensor JULIO ROBERTO BERMEJO GONZALEZ, declaró: “CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ELIZABETH ANNE BELL LOCKHART, en contra de la resolución de fecha veintinueve de abril del año dos mil ocho, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en consecuencia; II) REVOCA la resolución venida en grado y, resolviendo conforme a derecho; III) CON LUGAR el incidente de Cuestión Prejudicial planteado por ELIZABETH ANNE BELL LOCKHART, en consecuencia; IV) ACEPTA EL OBSTÁCULO A LA PERSECUCIÓN PENAL Y CIVIL DE CUESTIÓN PREJUDICIAL y consecuentemente SUSPENDE el procedimiento penal en la fase en que se encuentra, hasta que sea resuelta por el juez del Ramo Civil competente, de conformidad con lo considerado; V) SUSPENDE las medidas de coerción que se decretaron en el auto de fecha veintidós de febrero del dos mil ocho y si la imputada estuviere detenida, ordénese su libertad; …”.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone el recurso con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia vulnerado el artículo 291 del CódigoProcesal Penal.

V. DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite y señalado el día y hora para la vista, la interponente CIMA, SOCIEDAD ANÓNIMA a través de su representante legal abogado William René Méndez; el Ministerio Público a través del agente fiscal Víctor Enrique Noj Vásquez; Elizabeth Anne Bell Lockhart con el auxilio del abogado Julio Roberto Bermejo González, evacuaron su participación por escrito, realizando sus argumentaciones respectivas; encontrándose presente el abogado Julio Roberto

Bermejo González.

CONSIDERANDO I Por el motivo de fondo el recurrente invoca el contenido en el numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, (…) cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Arguye que considera vulnerado por errónea interpretación el artículo 291 del Código Procesal Penal, porque la Sala le dio otro sentido a la norma, por cuanto que manifiesta que: 291 del Código Procesal Penal, que la cuestión prejudicial establecida en la ley, contempla que cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva se pretende la actuación de una pretensión no punitiva se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquella, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal del órgano jurisdiccional, debe suspenderse en tanto el proceso penal hasta la resolución de la pretensión prejudicial; discutiéndose en estos casos una típica pretensión procesal necesaria para decir la suerte del proceso penal. Tal y como lo indica la accionante el conflicto legal se contrae a la validez y eficacia de la escritura pública traslativa de dominio número ciento cinco, autorizada en la ciudad de Antigua Guatemala del Departamento de Sacatépequez el veinticinco de junio del año dos mil cuatro, que contiene el contrato de compraventa de la finca número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve, del libro trescientos sesenta

y dos de Sacatépequez, en cuyo negocio jurídico presuntamente se cometieron los delitos denunciados, por lo que la Sala deduce, que se hace necesario, previamente se establezca la validez y eficacia del negocio jurídico contenido en aquel instrumento y las inscripciones registrales consecuentes, en el Juicio que se permita hincar la parte interesada en el ámbito civil, para poder accionar en el ámbito penal y de esa cuenta el ente encargado de la investigación pueda intervenir, la Sala con tal afirmación yerra pues interpreta erróneamente la norma, toda vez que la impugnación del negocio jurídico, es totalmente independiente de la acción penal que persigue el Ministerio Público y mi representado, pues de conformidad con la investigación se estableció la existencia de indicios racionalesde criminalidad en contra de las sindicadas, actos totalmente independientes a la validez o ineficacia del negocio jurídico. Dentro de la querella presentada, en la cual se esta discutiendo el ardid y engaño ejecutados por las imputadas, para que el bien inmueble quedara en su poder, actos que encuadran en las figuras delictivas imputadas, tal y como lo es haber obtenido el mandato bajo engaños, tener prohibición legal para quedarse con los bienes de la sociedad, siendo representante legal, ya que cuando lo adquiere, su nombramiento no fue sustituido totalmente, por lo que mediante el ardid sustituye parcialmente su mandato en CALIXTA GABRIEL XIQUIN, para que esta le venda el inmueble de la sociedad y posteriormente trasladar la propiedad a uno de sus hijos. Señala que la interpretación que debió de realizar la Sala, del artículo 291 del Código Procesal Penal, es: La función de los fiscales del Ministerio Público es efectuar

sociedad y posteriormente trasladar la propiedad a uno de sus hijos. Señala que la interpretación que debió de realizar la Sala, del artículo 291 del Código Procesal Penal, es: La función de los fiscales del Ministerio Público es efectuar la investigación de las denuncias y querellas presentadas sobre hechos considerados como punibles y las circunstancias en que pudieron ser cometidos, establecer la participación de los sindicados, estos son actos totalmente distintos e independientes a la impugnación de un instrumento público para establecer su validez del instrumento público, se esta denunciando actos que encuadran en una figura delictiva y que el Ministerio Público ha investigado como acusador oficial habiendo establecido la participación de las sindicadas, elementos que son totalmente independientes y que no obligan a que previamente a iniciar la acción penal, se establezca la validez, eficiencia o ineficacia del instrumento público que pretende la Sala para dejar impune el delito. Por su parte el Ministerio Público, arguye que `dentro de las facultades que en su momento se le otorgaron a la señora Bell Lokhart se encuentra el disponer de los bienes de entidad CIMA, Sociedad Anónima y en caso que no pudiera o no quisiera seguir ejerciendo el mandado podría delegar el mismo en la persona que ella considerara conveniente, pero claro está que dichas atribuciones cuentan con las limitantes que la propia ley establece, en principio se le inidicó (sic) que podía disponer del bien enajenandolo (sic) más no adquirirlo ella en un claro beneficio propio, y en el caso de delegar el mandato por no querer ejercerlo más ello implica la renuncia al cargo por los medios legales, extremo que no se realizó en ningún momento pues se mantuvo en dicha calidad. Por lo que no existe

propio, y en el caso de delegar el mandato por no querer ejercerlo más ello implica la renuncia al cargo por los medios legales, extremo que no se realizó en ningún momento pues se mantuvo en dicha calidad. Por lo que no existe procedimiento anterior que deba realizarce (sic) con el fin de determinar la procedencia de la vía penal, pues del solo análisis de la normativa de constancias procesales se desprende la posible comisión del hecho ilícito denunciado. F. Es por ello, que el Ministerio Público (…), estima pertinente que la Honorable Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación planteado por la entidad Cima, Sociedad Anónima a través del abogado William René Mendez, lo declare CON LUGAR y en consecuencia revoque la resolución de fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de Antigua Guatemala, Sacatépequez. Por su parte Elizabeth Anne Bell Lokhart, bajo la dirección y procuración de los abogados Julio Roberto Bermejo González y Luis Fernando Bermejo Quiñónez argumentan que el auto recurrido no es definitivo, por lo que no procede el recurso de casación al tenor del artículo 437 del Código Procesal Penal, y seguidamente cita sentencia de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en el recurso de casación veintitrés guión noventa y ocho de esta Corte. Señala que el recurrente en su memorial de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho, en el punto segundo de la

parte petitoria, dice: “Se tenga por interpuesto el recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatépequez”. Indica que la resolución citada no es una sentencia sino es un auto y dicha circunstancia constituye una anómala forma del planteamiento del Recurso de Casación, circunstancia que debe destacar la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en la resolución que finalmente dicte. Argumenta que el recurrente alega un motivo de fondo, y se señala que está sustentado en el caso de procedencia referido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señalándose que concurre errónea interpretación, lo que exige que se cite como violada una norma sustantiva, y se alega que hay errónea interpretación del artículo 291 del Código Procesal, norma que no es de carácter sustantivo, sino que es esencialmente una norma procesal, de lo cual deviene que el Recurso de casación planteado es improcedente. Además el recurso de casación planteado no hace una argumentación lógica y jurídica congruente entre el análisis que se hace de la resolución recurrida y la norma que se cita como violada, situación que no permite al Tribunal confrontar la resolución recurrida con la norma legal que se cita como violada, ya que el Tribunal no puede suplir esa deficiencia, ya que el Tribunal no puede actuar como una tercera instancia.

CONSIDERANDO I El artículo 437 del Código Procesal Penal en su parte conducente establece: “El recurso de casación procede contra las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de apelaciones que resuelvan… 4) Los recursos de apelación contra las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal”. Sobre este precepto la Corte de Constitucional constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo se ha referido en los expedientes setecientos treinta y dos guión dos mil seis, sentencia seis de noviembre de dos mil seis, expediente ochocientos cincuenta y nueve guión dos mil dos, sentencia cuatro de abril de dos mil tres; y en el expediente mil ochocientos noventa y cinco guión dos mil cuatro, sentencia de nueve de marzo de dos mil cinco; de la siguientemanera: “… que auto definitivo equivale en materia penal, a aquel que produce efectos suspensivos o conclusivos en relación de una de las finalidades o componentes expresados en el proceso penal, de tal manera que, para el presente caso, el auto de una Sala de la Corte de Apelaciones que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el de un juez de primera instancia que resuelve (acogiendo o denegando), una cuestión prejudicial, sólo reviste el carácter de definitivo, y por ello susceptible de ser impugnado mediante casación, si como consecuencia del mismo se declara la existencia de dicho obstáculo a la persecución penal, ya que si así no fuera (es decir, que se declare sin lugar), esa resolución no le está poniendo fin a ningún asunto o aspecto del proceso penal – en la acepción anteriormente expresada, sino únicamente concluyendo una incidencia que no trasciende más allá del ámbito procedimental…”- . Por lo que

resolución no le está poniendo fin a ningún asunto o aspecto del proceso penal – en la acepción anteriormente expresada, sino únicamente concluyendo una incidencia que no trasciende más allá del ámbito procedimental…”- . Por lo que en aplicación de la mencionada jurisprudencia, el auto impugnando abre la posibilidad de ser recurrido en casación. Así la querellada aduce que el casacionista anómalamente plantea en el memorial de interposición en el punto segundo de la parte petitoria que se tenga por interpuesto el recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatépequez. También esta Cámara advierte que el casacionista en la parte introductoria del memorial señala que comparece a interponer recurso de casación por motivo de fondo contra la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, Sacatépequez, emitida dentro del expediente de apelación de auto penal número trescientos doce guión mil ocho A, a cargo del oficial primero (312-2008 A) Oficial 1º, en tal virtud se aprecia que en la petición se equivoca en nombrar la resolución, aspecto que resulta irrelevante al advertirse que la resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho, es efectivamente el auto emitido por la Sala aludida en el expediente de mérito. CONSIDERANDO III Esta Cámara, al examinar el motivo de fondo contenido en el numeral 5 del Código Procesal Penal, advierte que el agravio planteado por el recurrente es de naturaleza y fin procesal, por cuanto que alude a la suspensión del proceso como

CONSIDERANDO III Esta Cámara, al examinar el motivo de fondo contenido en el numeral 5 del Código Procesal Penal, advierte que el agravio planteado por el recurrente es de naturaleza y fin procesal, por cuanto que alude a la suspensión del proceso como consecuencia de haber declarado con lugar el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el juez del ámbito civil, pero la norma que impugna como erróneamente interpretada no tiene correspondencia con el agravio señalado, dado que el artículo 291 del Código Procesal Penal “Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos losinteresado (sic). Cuando el Ministerio Público no esté legitimado para impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre su existencia a la persona legitimada y le requerirá, a su vez, noticias sobre la promoción del proceso y su desarrollo.” Se advierte que en este precepto se establece la forma en que la cuestión prejudicial debe resolverse (en un proceso independiente), y establece el órgano legitimado para promoverlo (el proceso en el que se resolverá la cuestión prejudicial), advirtiéndose que dicha norma no contempla la suspensión del proceso como consecuencia de haber declarado la existencia de la cuestión prejudicial, sino que es el artículo 292 del Código Procesal Penal que dispone la suspensión del proceso como consecuencia de esa declaratoria. No obstante esa deficiencia por parte del recurrente, cabe acotar por qué se dice que la norma invocada es de naturaleza procesal, pues en esta se establece el procedimiento

suspensión del proceso como consecuencia de esa declaratoria. No obstante esa deficiencia por parte del recurrente, cabe acotar por qué se dice que la norma invocada es de naturaleza procesal, pues en esta se establece el procedimiento a seguir para resolver la cuestión prejudicial, es decir que establece la promoción de un proceso independiente por parte del Ministerio Público o persona legitimada. En ese sentido, esta Cámara es del criterio que para declarar procedente el recurso de casación a través de un motivo de fondo, en este debe denunciarse la vulneración de una norma de naturaleza y finalidad sustantiva, lo cual no ocurre en el presente caso, lo anterior se encuentra reflejado en los artículos 439, que contempla: “El recurso de casación puede ser de forma o de fondo. Es de forma, cuando verse sobre violaciones esenciales de procedimiento. Es de fondo, si se refiere a infracciones de ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurridos” (la negrilla no aparece en el texto); y el 446 ambos del Código Procesal Penal “Si el recurso de casación fuera de fondo y se declara procedente, el tribunal casará la resolución impugnada y resolverá el caso con arreglo a la ley y a la doctrina aplicables”. De lo anterior, se desprende que si al aplicar la ley al caso concreto, el proceso subsiste válido y la infracción se corrige adecuando el encuadramiento legal o a las consecuencias materiales de la aplicación, estaremos frente a un error in iudicando en la aplicación de la ley sustantiva, pero si cuando la violación de la norma provoca la anulación total o parcial del proceso estaremos seguramente, en razón del efecto, es decir frente a una norma procesal, y en el presente caso el

iudicando en la aplicación de la ley sustantiva, pero si cuando la violación de la norma provoca la anulación total o parcial del proceso estaremos seguramente, en razón del efecto, es decir frente a una norma procesal, y en el presente caso el recurrente pretende se revoque la resolución del ad quem y se le permita continuar con la acción penal, que se encuentra suspendida. Apoyándonos en la doctrina el autor Fernando de la Rúa (La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, dos mil (2000), página treinta y cuatro), considera que la naturaleza de la norma “deriva de su finalidad y de su efecto. Si la norma tiene por fin establecer y reguardar derechos subjetivos (derecho civil) o señalar el ámbito represivo de restricción de la libertad personal (derecho penal), su naturaleza es sustantiva. Cuando su fin es, en cambio determinar el modo de conducta para hacer valer el derecho subjetivo desconocido o reprimir la violacióna la prohibición penal, o sea, para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia jurisdiccional del derecho, su naturaleza es procesal”. En vista de los aspectos legales y doctrinarios, la norma invocada por el recurrente, como ya se advirtió establece forma de proceder que implica su naturaleza procesal, y no sustantiva exigencia ineludible para el motivo de fondo que habilita la procedencia de la casación, en ese sentido el inadecuado planteamiento hace inexistente el agravio denunciado en el recurso de casación impulsado por el recurrente, ya que la pretensión del casacionista es dejar sin efecto la resolución impugnada y se le permita continuar con el procedimiento penal que actualmente se encuentra suspendido en virtud de la cuestión prejudicial. Agregado a lo anterior se advierte

pretensión del casacionista es dejar sin efecto la resolución impugnada y se le permita continuar con el procedimiento penal que actualmente se encuentra suspendido en virtud de la cuestión prejudicial. Agregado a lo anterior se advierte que el agravio denunciado no se ajusta a los casos de procedencia por motivo de forma regulados en el artículo 440 del Código Procesal Penal, que abre paso a la casación, por tal razón, el conocimiento del mismo se encuentra sujeto a la vía constitucional; siendo la de casación inapropiada para ese efecto, en consecuencia el recurso examinado debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 11 bis, 43, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 446, del Código Procesal Penal; 76 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por WILLIAM RENÉ MENDEZ en su calidad de mandatario especial judicial y administrativo con representación de la entidad mercantil CIMA, Sociedad Anónima, en contra del auto proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de veintiséis de junio de dos mil ocho. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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