390-2010 11052011 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 390-2010 11052011 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
11/05/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
390-2010
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Defensa Nacional, a través del Ministro Abraham Valenzuela González, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de julio de dos mil diez. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Aún cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado público deban ser valorados conforme al sistema de prueba legal o tasada, tal valoración se encuentra supeditada a la eficacia que dicha prueba pueda producir para dirimir la controversia. Ante la confrontación de dos pruebas documentales extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, que se contraponen, se le reconocerá el valor de plena prueba a la que resulte más eficaz para resolver con equidad y justicia. Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que ésta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos.
Artículo analizado: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; Guatemala, once de mayo de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, a través del Ministro Abraham Valenzuela González, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo el nueve de julio de dos mil diez, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por José López Ramírez, contra la institución recurrente.
ANTECEDENTES
I EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A) El once de diciembre de dos mil siete, José López Ramírez presentó solicitud de reevaluación médica ante el Ministerio de la Defensa Nacional, con el objeto de obtener pensión por invalidez, en virtud de haber sufrido herida por proyectil de arma de fuego en abdomen y en muslo izquierdo, durante el tiempo del conflicto armado.B) Mediante resolución número cuatrocientos treinta y cinco guión dos mil ocho (435-2008) del veintiocho de abril de dos mil ocho, el Ministerio de la Defensa Nacional resolvió no otorgar la pensión solicitada. C) El solicitante interpuso recurso de reposición, el cual, mediante la resolución diez mil ochocientos cuarenta (10840) del ocho de octubre de dos mil ocho, el Ministerio de la Defensa Nacional resolvió sin lugar por improcedente. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A) El ocho de octubre de dos mil ocho, José López Ramírez promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución antes identificada, ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor fallar, en el cual solicitó informe al Instituto Nacional de Ciencias Forenses para determinar el grado de discapacidad global del demandante, el cual fue
rendido el ocho de julio de dos mil diez. C) La Sala, al dictar sentencia el nueve de julio de dos mil diez resolvió: «I) Sin lugar la excepción perentoria de “Falta de Sustentación Legal de las pretensiones del Actor”, planteada por el Ministerio de la Defensa Nacional; II) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por el señor José López Ramírez, en contra del Ministerio de la Defensa Nacional, quien emitió el ocho de octubre de dos mil ocho (8-10-2008), la resolución número diez mil ochocientos cuarenta y como consecuencia: a) Revoca la citada resolución; b) El señor José López Ramírez, tiene derecho a la prestación de pensión por invalidez establecida por la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar…» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «La parte demandada al contestar la demanda interpuso la excepción perentoria de Falta de Sustentación Legal de las Pretensiones del Actor, argumentando que éste se fundamentó en lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, y el artículo 2º de su Reglamento, pero estas leyes otorgan derechos para el personal afiliado en activo y personal de la fuerza permanente respectivamente, es decir, leyes que se aplican a las personas que se encuentran de alta en el Ejército de Guatemala, y que el caso del demandante la ley aplicable es la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, contenida en el Decreto número 45-2001 del Congreso de la República. Este tribunal después de haber analizado la excepción y el
es la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, contenida en el Decreto número 45-2001 del Congreso de la República. Este tribunal después de haber analizado la excepción y el memorial contentivo de demanda, advierte, que efectivamente la misma se encuentra sustentada en la ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar y su Reglamento, normas que desarrollan los derechos para el personal afiliado enactivo y personal de la fuerza permanente respectivamente y que son aplicables al personal que se encuentra de alta en el Ejército de Guatemala; sin embargo, de la misma lectura de la demanda se observa que también se encuentra sustentada en las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, que desarrolla los derechos de las personas que prestaron servicio en el Ejército de Guatemala, por lo que, este Tribunal estima que la demanda en las pretensiones del actor, si tiene sustentación legal con los cuerpos legales antes citados, razón por la cual la excepción debe ser declarada sin lugar. CONSIDERANDO II (…) Este Tribunal después de analizar los argumentos y medios de prueba propuestos por las partes advierte: I) El proceso se originó por la inconformidad del demandante con la resolución número diez mil ochocientos cuarenta (10,840) de fecha ocho de Octubre (sic) de dos mil ocho (8-10-2008), dictada por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual se declara sin lugar el recurso de
reposición interpuesto en contra de la resolución número cuatrocientos treinta y cinco (435) de fecha veintiocho de abril del año dos mil ocho (28-4-2008), emitida por el Ministerio de la Defensa Nacional, por medio de la cual resolvió no otorgar pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, solicitada por el demandante. II) La resolución impugnada está fundamentada en la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República y sus reformas contenidas el (sic) Decreto número 44-2006 del Congreso de la República, su Reglamento contenido en Acuerdo Gubernativo número ciento ochenta y dos guión dos mil dos (1822002), reformado por Acuerdo Gubernativo número trescientos ochenta y dos guión dos mil siete (382-2007), ambos del Ministerio de la Defensa Nacional, que establecen, entre otros: “Criterio de Evaluación. La Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar aplicará los parámetros del Manual de Valoración de las situaciones de Minusvalía (BAREMOS) para efectuar la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía.” “Procedencia de la pensión por invalidez. Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, a partir de un cuarenta y cinco por ciento (45%), clasificados en discapacidad grave o discapacidad muy grave…”. En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el
cuarenta y cinco por ciento (45%), clasificados en discapacidad grave o discapacidad muy grave…”. En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha cinco (5) de julio del año dos mil diez (2010), el cual fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor José López Ramírez, padece de discapacidad global cuantificada en cuarenta y siete por ciento (47%), grado III –Discapacidad moderada-, según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud. En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la Junta Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coinciden en que el señor José López Ramírez presenta cicatriz normocrómica de cuatro por uno punto cinco centímetros en borde externo y tercio medio de muslo derecho, cicatriz hipocrómica de veintidós por un centímetro de cara anterior del tercio proximal al
medio de muslo izquierdo, cicatriz hipocrómica de doce por dos punto cinco centímetros en cara posterior y tercio medio de muslo izquierdo, los diámetros a nivel de muslo, en el derecho tiene cuarenta y cinco centímetros y el muslo izquierdo cuarenta y un centímetros, la pantorrilla derecha mide veinticuatro punto cinco centímetros y el tobillo izquierdo mide diecinueve punto cinco centímetros presentando atrofia muscular en miembro inferior izquierdo, acortamiento del miembro izquierdo de tres punto cinco centímetros en relación al derecho, arcos de movilidad en miembro inferior derecho normales, arcos de movilidad en miembro izquierdo limitados a nivel de articulación de rodilla y tobillo, pérdida de sensibilidad distal a nivel de miembro inferior izquierdo, y que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación…”. Con base en lo anterior, este tribunal estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor José López Ramírez, de conformidad con los parámetros aprobados por la Organización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los
distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, a quien se le diagnosticó lo ya descrito anteriormente, lo que lo cuantifica con un porcentaje mayor a la ponderación otorgada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar y mayor al cuarenta y cinco por ciento establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley.». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOSEN EL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio de la Defensa Nacional interpuso recurso de casación por motivo de fondo y como submotivos aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, contemplados en el artículo 621 numeral 1° y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. El casacionista estima infringidos los artículos 3 inciso c) y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto número 45-2001 del Congreso de la República de Guatemala; 11 y 14 bis del Acuerdo Gubernativo número 182-2002 reformado por el Acuerdo Gubernativo número 382-2007; en cuanto al error de derecho, estima infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia se procederá a analizar primero el error de derecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
En cuanto a este submotivo, el casacionista manifestó: «A. En virtud de que el vicio se comete al asignarle un valor que no le corresponde a la prueba o negárselo cuando le corresponde, en esta clase de error necesariamente se violan leyes que regulan la valoración de las mismas. (…) B. Dentro de ese contexto, se considera infringido el Artículo 186 del Código Procesal Civil y mercantil (sic), que regula: “Autenticidad de los documentos. Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad». C. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad del señor JOSÉ LOPEZ (sic) RAMIREZ (sic) en cuarenta y siete por ciento (47%) concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley. No le da valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora que es el órgano creado por la ley para la practica (sic) de la evaluación médica, el cual conforme a lo establecido en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, la cual no le fue dada por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba.»
ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA
La Procuraduría General de la Nación concretamente expuso que el recurso de casación llena los requisitos de ley para su interposición y que debe casarse, sin elaborar argumento en cuanto al submotivo alegado. El Ministerio de la Defensa Nacional y José López Ramírez no presentaron alegatos.ANÁLISIS El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, toda vez que le otorgó valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y a su vez, no le dio valor probatorio al informe de la Junta Médica Evaluadora, el cual conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba. Al respecto se establece que el medio de prueba que se ataca de error de derecho se constituye en un medio de prueba documental, que según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba; la Sala sentenciadora consideró que tanto el informe de la Junta Médica Evaluadora como el informe que rindió el Instituto Nacional de Ciencias Forenses coincidían con respecto al estado físico del señor José López Ramírez, determinando la incapacidad que sufre, no obstante, son diferentes los porcentajes de
discapacidad determinados. Como puede apreciarse, nos encontramos ante un conflicto de pruebas, donde ambas son extendidas por funcionario o empleado público en ejercicio del cargo, por lo que, aún cuando la norma de estimativa probatoria citada como fundamento de la tesis reconoce pleno valor a éstas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir, para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que en casos como el presente, es jurídicamente imposible reconocerle pleno valor probatorio a ambos, pues se contradicen. En ese orden de ideas y tomando en cuenta el estado del solicitante de la pensión, al cual le es aplicable el principio pro homine, es decir, una interpretación extensiva de los derechos fundamentales de la persona humana, se estima que la Sala resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues en éste se determina un porcentaje de incapacidad que le favorece para obtener el beneficio de la pensión por invalidez, dictamen extendido por funcionario público en ejercicio del cargo, que también se apoyó en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minusvalía (BAREMOS), circunstancias que influyeron en el ánimo de los juzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al dictamen extendido por la Junta Médica Evaluadora. Por lo anterior, se arriba a la conclusión que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que el submotivo debe desestimarse.CONSIDERANDO II
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY En cuanto a este submotivo, el casacionista argumentó: «A.1. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REGIMEN (sic) ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NUMERO (sic) 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (sic). La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que ésta se le otorgue al señor JOSE (sic) LÓPEZ RAMIREZ (sic), con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta manera una mala aplicación de la referida norma. A.2. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO (sic) 7 DE LA LEY DE REGIMEN (sic) ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR DECRETO NUMERO (sic) 45-2001 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (sic) DE GUATEMALA. (…) Este artículo establece como único ente legítimo, idóneo
y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otro examen practicado por un ente distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inidoneo (sic) e incompetente por lo tanto no puede dársele valor probatorio y mucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia que de igual manera carece de valor, como lo hace la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el CONSIDERANDO número dos (II), al indicar: “En ese orden al revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha cinco (5) de julio del año dos mil diez (2010), el cual fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia, y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor José López Ramírez, padece de discapacidad global cuantificada en cuarenta y siete por ciento (47%), grado III –Discapacidad moderada-, según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud”. A.3 DE LA
APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO (sic) 11 DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DE REGIMEN (sic) ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA
DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO (sic) 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDOGUBERNATIVO NUMERO (sic) 382-2007. (…) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste artículo puesto que la Junta Médica Evaluadora es un ente colegiado compuesto por tres médicos que luego de los exámenes practicados al paciente concluyen sobre la discapacidad que éste presenta, al requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora es ilegal pues ésta es la que la ley aplicable al caso concreto creó y a quien le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez. A.4. DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTICULO (sic) 14 BIS DEL REGLAMENTO DE LA
LEY DE REGIMEN (sic) ESPECIAL DE CLASES PASIVAS PARA
DISCAPACITADOS DEL ESTADO EN EL ORDEN MILITAR, ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO (sic) 182-2002, REFORMADO POR EL ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO (sic) 382-2007. El artículo 14 bis (…) establece: “Tendrán derecho a pensión por invalidez, las personas que de acuerdo al informe médico de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas de la siguiente forma: a) Con discapacidad moderada, cuando ésta sea cuantificada del cuarenta y cinco
por ciento (45%) al cuarenta y nueve por ciento (49%). b) Con discapacidad grave, cuantificada del cincuenta por ciento (50%) al setenta y cuatro por ciento (74%); y c) Con discapacidad muy grave cuantificada como mínimo en setenta y cinco por ciento (75%).” Este artículo tiene como presupuesto que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, pero es la Junta Médica Evaluadora la que debe informar sobre la discapacidad con base al examen médico practicado, no puede otorgarse la pensión con base a un informe rendido por un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora porque ello significa violación y aplicación indebida de la ley en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo 14 bis del citado Reglamento.». ALEGACIONES PRESENTADAS EL DÍA DE LA VISTA La Procuraduría General de la Nación concretamente expuso que el memorial de interposición del recurso de casación llena los requisitos y que debe casarse el mismo, sin hacer otro pronunciamiento al respecto. El Ministerio de la Defensa Nacional y José López Ramírez no presentaron alegatos. ANÁLISIS Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, esta Cámara estima necesario realizar ciertas consideraciones con respecto a su planteamiento, el cual debe realizarse conforme a ciertas exigencias técnicas, que proporcionen al
Tribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico de la resolución que se impugna.La aplicación indebida de la ley es un vicio que comete el juzgador al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, la cual resulta inadecuada a los hechos que se presentan. Para la procedencia de este submotivo se requieren como presupuestos esenciales que la norma denunciada haya sido efectivamente aplicada en el fallo que se recurre y que esta no sea pertinente con relación a los hechos controvertidos. En el presente caso el Ministerio de la Defensa Nacional denunció aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 45-2001 del Congreso de la República y los artículos 11 y 14 bis del Reglamento de la misma ley antes citada. Al respecto, esta Cámara advierte que los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Decreto 45-2001 del Congreso de la República y el artículo 11 del Reglamento de la misma ley no fueron aplicados en el fallo, por lo que el planteamiento en cuanto a dichas normas es deficiente. En lo que respecta al artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007,
esta norma regula los casos de procedencia de la pensión por invalidez, una vez efectuada la evaluación, por lo que de la misma se deduce que esta sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la diagnosis jurídica del caso, sí es pertinente al caso concreto, por lo que la denuncia de aplicación indebida es infundada, pues dicho precepto tiene relación con las circunstancias del litigio; en todo caso, el recurrente debió invocar otro submotivo. Por lo considerado se determina que el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, debe condenarse al pago de costas judiciales y una multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 130, 573, 574, 619, 620, 621, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
considerado y leyes citadas resuelve: A) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL. B) Se condena a laentidad recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. C) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.