390-2013 20082013 Astrid Carolina Fuentes Natareno
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 390-2013 20082013 Astrid Carolina Fuentes Natareno
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
20/08/2013 – PENAL
390-2013
DOCTRINA Carece de fundamentación la sentencia emitida por la sala de apelaciones que, al pronunciarse en cuanto a las denuncias planteadas, no las responde sustantivamente. En el presente caso, la alegación se centra, por una parte, en denunciar la violación del derecho de defensa, al realizar una prueba anticipada sin la presencia de la procesada y su defensor de confianza, los que no fueron citados al acto, sustituyendo al segundo por un defensor público; y por otra, la incoherencia en la interpretación dada por el tribunal, al informe de la pericia practicada al cuerpo de la agraviada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil trece. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos, para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Astrid Carolina Fuentes Natareno, con el auxilio del abogado Franklin Erick Juárez Elí, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el dos de abril de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de violación se sigue en contra de la acusada antes citada. Interviene el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, como querellante adhesiva la Procuraduría General de la Nación en representación de la menor víctima.
I. ANTECEDENTES
I.I Hecho acreditado. El nueve de diciembre de dos mil once, entre la veintiuna y veinticuatro horas aproximadamente, en una de las habitaciones de la residencia ubicada en calle Cirilo Flores diagonal tres, cero guión veintinueve zona cuatro del municipio y departamento de Quetzaltenango, Astrid Carolina Fuentes Natareno introdujo uno de los dedos de una de sus manos en la vagina de la niña (...), quien en esa fecha tenía doce años de edad. I.II Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil doce, declaró que, Astrid Carolina Fuentes Natareno es autora responsable del delito de violación, por cuyo ilícito penal le impuso la pena de ocho años de prisión, y el pago de cinco mil quetzales en concepto de daño psicológico. El hecho quedó acreditado con prueba pericial, testimonial y documental, de lo que se estableció la participación directa de la acusada en las acciones que le fueron endilgadas, mismas que son subsumibles en el tipo penal de violación, no obstante que laniña víctima haya dado su consentimiento, pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 173 del Código Penal, se consumó el delito porque la víctima en ese momento tenía doce años de edad. No quedaron acreditadas circunstancias atenuantes ni agravantes. I.III Del recurso de apelación especial. Para la resolución del recurso de
casación, solo se relaciona el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por la procesada. Denunció: a) errónea aplicación de la ley procedimental porque el juez valoró un anticipo de prueba en el que no participó la acusada, estando debidamente individualizada dentro del proceso (se violaron los artículos 12 constitucional; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 16 de la Ley del Organismo Judicial, y 20, 317 y 318 del Código Procesal Penal), y b) violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba de testigos y peritos, y por ende los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, relacionados con el artículo 394.3 del mismo código, especificó: b.1) violación del principio de coherencia respecto del dictamen del perito Jack Melvin García Huertas y la referencia judicial probatoria, el testimonio de la menor, vicio que tuvo relevancia en la parte resolutiva de la sentencia; b.2) violación del principio psicológico de credibilidad respecto de la declaración de la víctima, por relatos variables en distintos escenarios del proceso, invención de relatos, personalidad manipulable, relevancia del vicio en la parte dispositiva del fallo; b.3) violación del principio de no contradicción respecto a los testimonios de la menor víctima y la madre de esta, al valorar positivamente dos testimonios contradictorios y sus repercusiones en la resolución. Pidió se declare con lugar el recurso, la anulación de la sentencia apelada y se ordene el reenvío para la
realización de un nuevo juicio, y se emita una nueva sentencia sin los vicios denunciados. I.IV De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, en sentencia de dos de abril de dos mil trece, por mayoría declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado, y dejó incólume la sentencia recurrida. Consideró respecto al motivo de forma, no obstante que la apelante no logró demostrar fehacientemente la violación alegada en el primer submotivo, dicho tribunal estableció que en la audiencia de ofrecimiento de prueba el juzgador decidió admitir la prueba ofrecida por la sindicada a excepción de la declaración testimonial de la víctima, específicamente para proteger el interés superior de ésta, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, quien ya había prestado declaración en anticipo de prueba. En cuanto al segundo submotivo –referidos a motivos absolutos de anulación formal-, estableció que, el recurrente cuando argumenta violación al principio de coherencia respecto deldictamen del perito Jack Melvin García Huertas, pretende que se entre a valorar prueba, pues sus alegaciones no van dirigidos al razonamiento emitido por el juez sentenciador, sino que se refieren al contenido de dicho dictamen como al testimonio de la menor. En el señalamiento de violación del principio psicológico de credibilidad referente a la prueba testimonial de la menor víctima, a criterio del
tribunal de apelación, los argumentos únicamente reflejan la opinión particular que sobre el presente caso tiene la recurrente, y al igual que al anterior, pretende que se valore prueba, al aspirar que se verifiquen los cambios en los relatos del hecho imputable, lo cual les esta vedado por virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Al igual que el anterior, lo relacionado a la invención de relatos y personalidad manipulable, también plasma su opinión, argumentos que no van dirigidos a atacar los razonamientos vertidos en el fallo apelado. En igual circunstancia el señalamiento de violación del principio de no contradicción, van dirigidos a demostrar el vicio entre los testimonios de la víctima y la madre de ésta, lo que es erróneo, pues no ataca el razonamiento plasmado por el juzgador con ocasión de las deducciones obtenidas de la prueba producida en juicio.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Astrid Carolina Fuentes Natareno, plantea recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el dos de abril de dos mil trece. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, porque la sala de apelaciones al dictar sentencia evita, bajo argumentos particulares y no válidos, entrar a conocer el fondo de las alegaciones; el
casacionista señala específicamente: contradicción interna en la sentencia al resolver el motivo de forma, ya que primero dice que no tiene claro dónde se produjo la violación alegada y posteriormente indica que no existe ésta; desvinculación de los vicios alegados en el motivo de forma, ya que la apelante señaló violación al derecho de defensa por no haber participado en la práctica de la prueba anticipada relacionada y la sala dice que se atendió el interés superior del niño, con ello se evidencia la falta de relación entre lo argumentado y lo resuelto; inexistente “falta de claridad” al resolver; simple transcripción de lo indicado por el a quo al resolver sin que exista aporte de análisis propio; falta de validez jurídica al resolver el motivo absoluto de anulación formal; equívoca ubicación de la fuente de la contradicción denunciada al resolver el motivo absoluto de anulación formal, y motivos contrarios a la ley.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTACon ocasión de la vista pública señalada para el día martes seis de agosto en curso, a las diez horas, reemplazaron su participación oral por medio escrito: Cecilia Araceli Méndez Chicas de Gallardo, en la calidad con que actúa, y el Ministerio Público por intermedio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, quienes hicieron las alegaciones pertinentes y pidieron se declare improcedente el recurso interpuesto. Compareció únicamente el abogado defensor Franklin Erick Juárez
Elí, quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del recurso de casación planteado. CONSIDERANDO -IPara efecto de resolver lo denunciado por la casacionista, se coteja lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala recurrida, lo que ha quedado resumido en el apartado de los antecedentes, de donde se extrae que, el ad quem no ha cumplido con la debida motivación de su fallo. En efecto, al pronunciarse sobre el primer submotivo de forma, no da una respuesta soportada jurídicamente a la interponerte, pues la denuncia puntual de la apelante consiste en violación del derecho de defensa por haberse realizado la diligencia de anticipo de prueba sin haber sido notificada pese a estar individualizada en el proceso, nombrándole un defensor público para el efecto. Ello, concatenado con que no fue admitida la prueba testimonial de la víctima ofrecida por la defensa, sin que la sala explicara el fundamento legal de semejante decisión. Es relevante observar que para una recta y cumplida administración de justicia que se relaciona principalmente con el derecho de defensa, pero no solo con él, es absolutamente inexcusable la debida fundamentación de los fallos, más aún si se han hecho denuncias de violaciones procesales y constitucionales tan graves como las que se plantearon en la apelación especial. De esas denuncias, probablemente la de mayor gravedad es la que se relaciona con la omisión de requisitos que son esenciales para no
desnaturalizar la institución del anticipo de prueba, que no es difícil entender que en el centro de la misma se encuentra la previsión legal de que, “en ningún caso, el juez permitirá que se utilice este medio para la formación de un expediente de instrucción sumaria que desnaturalice el proceso acusatorio”, como prescribe el párrafo cuarto del artículo 317 del Código Procesal Penal. No obstante, la sala se limitó a responder que el juez intermedio tomó la decisión de no admitir la prueba ofrecida para “atender el interés superior del niño”, con el fundamento legal del artículo 5 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, sin que se hiciera un análisis del contenido de este artículo y si era o no aplicable al caso. Además, esa respuesta no es congruente con la denuncia planteada que específicamente se refería a la violación de las previsiones legales para realizar elanticipo de prueba. No obstante, se relaciona con este tema, por cuanto hace evidente la naturaleza de la denuncia planteada que es un cuestionamiento de la desnaturalización del anticipo de prueba, agravio al que la sala no dio respuesta. Respecto de esta denuncia, la sala, para fundamentar su fallo debe responder de manera puntual y en la forma en que le fue planteada las cuestiones siguientes: ¿tiene o no fundamento la denuncia consistente en que si la presencia de un defensor público en un proceso en que está individualizado el procesado y cuenta con un defensor de confianza, es violatoria de garantías constitucionales, específicamente el derecho de defensa?, ¿se desnaturaliza o no la institución de
la prueba anticipada si se realiza por causas que no están comprendidas en el artículo 317 del Código Procesal Penal, que la limita a los actos “definitivos que no puedan ser reproducidos”, que tratándose de un órgano de prueba se concreta en que, “por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate”?. Hay que observar, como fundamento relevante de la prueba anticipada que el Código Procesal Penal la regula de tal modo que, para garantizar el derecho de defensa, trata de mantener las condiciones del debate para garantizar los principios constitucionales de defensa y debido proceso y los propios del debate, como la oralidad, contradicción y publicidad. Por ello en el párrafo segundo de dicho artículo prescribe que, el acto se practicará citando a todas las partes, los defensores, los mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate. Lo mismo sucede con el submotivo referido a motivos absolutos de anulación formal, específicamente con la denuncia de violación del principio de coherencia, respecto del perito Jack Melvin García Huertas. La sala de apelaciones bajo el argumento que la pretensión de la recurrente era la valoración de la prueba, no resuelve debidamente las alegaciones, no obstante que la apelante en la sección identificada como c.1.1. señala lo que considera Incoherencia entre el elemento de prueba y la referencia judicial probatoria, con el argumento que, el juzgador al concluir resalta que hay pérdida de continuidad anal, en tanto que el dictamen
indica que no presenta signos clínicos de sobre distensión anal, y la agraviada en su testimonio manifestó que la sindicada le metió el dedo en la vagina. Con ello se entiende que seria el razonamiento del juzgador el que contiene el error y que reprocha la impugnante, por lo que, el tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse en cuanto a estas alegaciones puntuales, sin que se prejuzgue sobre la justeza del reclamo planteado. Cámara Penal concluye que, el ad quem incumplió su función de resolver fundadamente los agravios alegados, violando los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el recurso planteado debe declararse procedente y ordenar el reenvíode las actuaciones para que se emita por parte de la sala una nueva sentencia sin los vicios apuntados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de
la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Astrid Carolina Fuentes Natareno, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el dos de abril de dos mil trece; II) ordena el reenvío de las actuaciones, a la sala antes indicada, para que se emita una nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.