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390-2023 30052023 Sociedad Internacional de Electricidad Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
390-2023 30052023 Sociedad Internacional de Electricidad Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

30/05/2023 – OCURSO DE HECHO –

390-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, treinta de mayo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por la entidad SOCIEDAD INTERNACIONAL DE ELECTRICIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la resolución del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala, así como de la documentación recibida, se resume lo siguiente:

I. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, la Sala referida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Fabiola Jordana Miguel Molina y Héctor Enrique Cáceres Cardona en contra del auto de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil

del departamento de Guatemala, que resuelve el recurso de nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento.

II. La entidad Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general Neri Estuardo Lopez Salazar, mediante memorial presentado el quince de diciembre de dos mil veintidós, solicitó enmienda de procedimiento, el cual fue declarado sin lugar en resolución de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

III. Contra dicha resolución, la entidad referida interpuso recurso de nulidad por infracción de ley y vicios (infracción) del procedimiento, el cual en resolución de fecha diez de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó por improcedente en virtud de ser un recurso inidóneo.

IV. En contra de dicho rechazo, la entidad citada interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió no ha lugar por notoriamente frívolo e inidóneo, en resolución de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

V. Inconforme con lo resuelto, la entidad Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima promovió ante la Corte Suprema de Justicia ocurso de hecho, que ahora se resuelve.

CONSIDERANDO ILa ocursante en su memorial de interposición argumentó: «… conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución (…) es deber del ESTADO GARANTIZARLE A LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA LA JUSTICIA, por lo tanto, Señores Magistrados, la denegatoria de la apelación interpuesta es

infundada. Por su parte el artículo 12 de la Constitución (…) al no darle trámite al recurso de apelación planteado por mí persona , está vedando los derechos constitucionales de los que gozo , de debido proceso, pues nuestra Constitución no impone requerimientos técnicos para la efectiva defensa de los derechos que la constitución me otorga (…) »… en caso de tenerse como válida la resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (…) CONSTITUYE UNA CLARA VIOLACIÓN DE LEY Y VICIO EN EL PROCEDIMIENTO, POR LO QUE DEBE SER DECLARADOS NULOS Y DEJARSE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO (…) »… El artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… El artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… El artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »… con base en la normativa citada, resulta que SI ES PROCEDENTE ADMITIR PARA SU TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (…) puesto que dicha resolución es una que PONE FIN A UN INCIDENTE, EN EL

PRESENTE CASO UN INCIDENTE PROVOCADO POR EL TRÁMITE DE UN

RECURSO DE NULIDAD Y ADEMAS FUE RECHAZADA POR

CONSIDERARSE FRIVOLA E IMPROCEDENTE (sic)…».

CONSIDERANDO II El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que

se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». La garantía del debido proceso, implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales, por los medios establecidos en la ley. Para tal efecto, nuestro ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para que las partes tengan la oportunidad de impugnar las decisiones judiciales. Sin embargo, para hacer efectiva dicha garantía, es necesario invocar el remedio procesal o recurso que corresponda para cada situación. En el presente caso, examinados los argumentos vertidos en el memorial presentado por la ocursante y el informe rendido por la Sala, se advierte que no se dan los presupuestos procesales que requiere la ley para la procedencia del ocurso, puesto que de conformidad con lo regulado por los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial «En ningún proceso habrá más de dos instancias»; asimismo el artículo 140 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… La resolución será apelable, salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados…». En el presente caso, resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, pues estaría creando una tercera instancia en caso de otorgarse, ya que lo que se pretende es

conocer una apelación en contra del rechazo de la nulidad planteada dentro delproceso tramitado ante la Sala que está conociendo en segunda instancia sobre el asunto principal. Como consecuencia de lo anterior, el ocurso presentado deviene improcedente y se deberá imponer a la ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 44, 49, 51, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 57, 59, 74, 76, 77, 140, 141, 143, 178, 185, 186 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I. Sin lugar el ocurso de hecho planteado por la entidad Sociedad Internacional de Electricidad, Sociedad Anónima. II. Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. Notifíquese y remítase copia certificada de este fallo al Tribunal ocursado para los efectos legales correspondientes.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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