391-2005 20092006 Pedro Elias Cano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 391-2005 20092006 Pedro Elias Cano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
20/09/2006 – CIVIL
391-2005
Recurso de Casación interpuesto por Pedro Elías Cano, en contra de la sentencia proferida por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Ramo Civil, Mercantil y de Familia, el diecisiete de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA No comete error de derecho en la apreciación de la prueba, la sala que analiza el reconocimiento judicial y le da los efectos probatorios correspondientes y no los deseados por el recurrente.
VIOLACIÓN DE LEY Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, el recurrente no puede censurar el análisis probatorio que se hizo en la sentencia.
No viola la ley el tribunal que omite aplicar una norma que se adecua al caso que se resuelve.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY No puede prosperar el recurso de aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente cita en su tesis argumentos que se refieren a otros casos de casación, pues es antitécnico e impide hacer el análisis correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia del recurso de casación interpuesto por PEDRO ELIAS CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la
Corte de Apelaciones del Ramo Civil de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad promovido por Andrea Saucedo Alva contra el recurrente.
ANTECEDENTES
I. El siete de enero de dos mil cinco, la señora Andrea Saucedo Alva, promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión, contra el ahora recurrente, argumentando que ella es la legítima poseedora de un lote rústico, ubicado en el lugar denominado Los Llanos de San José Las Flores, municipio de Chiantla, Departamento de Huehuetenango, el que carece de registro y matrícula fiscal.II. El uno de marzo de dos mil cinco, Pedro Elías Cano contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes.
III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Huehuetenango con fecha dos de junio de dos mil cinco, al dictar sentencia resolvió sin lugar las excepciones perentorias planteadas; y sin lugar el juicio promovido por la señora Andrea Saucedo Alva. Ambas partes apelaron el fallo en cuanto les es desfavorable respectivamente.
IV. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, al resolver confirmó el numeral I) resolutivo del fallo apelado y revocó los numerales II) y III) del mismo.
V. Contra la resolución antes indicada el señor Pedro Elías Cano interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró:
V. Contra la resolución antes indicada el señor Pedro Elías Cano interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, de conformidad a lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “CONFIRMA EL NUMERAL I) RESOLUTIVO DEL FALLO APELADO, y REVOCA LOS NUMERALES II) y III), DEL MISMO, y resolviendo conforme a derecho declara: I) CON LUGAR EL JUICIO ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN, QUE PROMOVIÓ LA SEÑORA ANDREA SAUCEDO ALVA en contra de PEDRO ELIAS CANO; II) Se fija al demando el plazo de diez días para que ponga en posesión a la señora Andrea Saucedo Alva, del inmueble ubicado en la Aldea Los Llanos de San José Las Flores, Municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, el cual carece de registro y matricula fiscal, con un área de treinta y tres mil ciento cuarenta y siete punto noventa y dos metros cuadrados, el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: Norte: trescientos cuarenta y ocho punto sesenta y un metros con Bonifacio Cruz; Sur: trescientos cincuenta y seis punto treinta metros con Wenceslao Saucedo Alva; Oriente: ochenta y tres punto sesenta metros, colinda con camino de Herradura; y Poniente: ciento cuatro punto cincuenta metros con Felipe Solís...”. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Doctrinariamente la Acción Reivindicatoria constituye la más enérgica defensa a la violación del derecho de propiedad. Es mediante dicha acción que el propietario que se ha visto desposeído de la cosa pretende que se le reconozca su derecho y se le reintegre
Reivindicatoria constituye la más enérgica defensa a la violación del derecho de propiedad. Es mediante dicha acción que el propietario que se ha visto desposeído de la cosa pretende que se le reconozca su derecho y se le reintegre en la posesión de la cosa. Puede ejercerla el propietario que no posee contra el poseedor que niega su derecho. La doctrina relativa a la acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 469 del Código Civil, que establece: ‘El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador’, evidenciándose en consecuencia que se dan tres requisitos, que el demandado posea la cosa, y que exista identidad entre la cosa que se reclama y la poseídapor el demandado. En aplicación del principio de carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, para probar el presupuesto de la reivindicación quien ejerce tal acción debe probar el dominio, y la propiedad que ejerce sobre la cosa, que el demandado sea quien posee o detenta la cosa, y que la cosa que reclama sea la misma que posee el demandado. En el caso de estudio, la actora manifiesta que por donación entre vivos que le hizo su esposo, es propietaria de un lote de terreno rústico ubicado en el lugar denominado Los Llanos de San José Las Flores, Municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, el cual carece de registro y matrícula fiscal, consta de un área de treinta y tres mil ciento cuarenta y siete punto noventa y dos metros cuadrados,
enmarcado dentro de las medidas y colindancias siguientes: Norte: trescientos cuarenta y ocho punto sesenta y un centímetros con Bonifacio Cruz; Sur: trescientos cincuenta y seis punto treinta centímetros con Wenceslao Saucedo Alva; Oriente: ochenta y tres punto sesenta metros, colinda con camino de Herradura; y Poniente: ciento cuatro punto cincuenta metros con Felipe Solís; en el cual en el momento de la posesión había construida una casa de habitación de paredes de adobe, techo de teja de manil y por el lado poniente un bosque de árboles de ciprés. Que por razones de la violencia que azotó el país, en el año mil novecientos ochenta y seis tuvo que abandonar dicho inmueble, trasladándose a vivir a otro lugar con su familia, y cuando regresó el diez de octubre de mil novecientos noventa encontró que sin su consentimiento el demandado estaba en posesión del inmueble relacionado, quien ha talado los árboles de ciprés, y ha sembrado milpa y papa, así mismo destruyó la casa que se encontraba construida y además ha construido un cuarto de madera para poder habitarlo, por lo que solicita la reivindicación del raíz. Por su parte el demandado contestó en sentido negativo la demanda, manifestando que por compra que hizo al señor Wenceslao Saucedo Alva, es propietario de un inmueble ubicado en San José Las Flores, jurisdicción del Municipio de Chiantla, Huehuetenango, el cual tiene una extensión de sesenta y tres mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados, con setenta y seis centímetros de metro cuadrado con las medidas y colindancias siguientes: Norte: cuatrocientos cuarenta y siete punto sesenta y siete metros con Bonifacio Cruz; Sur: seiscientos cuarenta y
treinta y tres metros cuadrados, con setenta y seis centímetros de metro cuadrado con las medidas y colindancias siguientes: Norte: cuatrocientos cuarenta y siete punto sesenta y siete metros con Bonifacio Cruz; Sur: seiscientos cuarenta y nueve metros catorce centímetros con Celestino Cruz línea quebrada; Oriente: ciento cuatro punto cincuenta metros con terreno comunal camino real de por medio y al Poniente: ciento veintiocho punto treinta y un metros con terreno comunal; con Celestino Cruz y Felipe Solís, en dicho inmueble tiene construidas dos casas de habitación de madera y techo de manil, y que dicho terreno es apropiado para cultivo de maíz, papa y trigo. Interpuso las excepciones perentorias de ‘Prescripción para reclamar la reivindicación pretendida’, ‘Falta de Identidad entre el inmueble que posee legalmente y está ubicado en el campo,con el inmueble cuya reivindicación de la posesión solicita la demandante’, y la de ‘Carencia de Derecho de Posesión de la Reclamante que la legitime para solicitar la reivindicación que pretende’. En sentencia se declaró sin lugar las excepciones y sin lugar la demanda. El demandado apeló expresamente los puntos I) y III) y la actora el punto II), que son los que constituyen en su totalidad los puntos resolutivos del mencionado fallo, por lo que debe procederse al estudio integro del mismo. En virtud de que la ley adjetiva civil establece que las partes deben de probar sus respectivas afirmaciones, al proceso fueron introducidos los siguientes
medios de prueba: DOCUMENTAL: A) Fotocopia autenticada del primer testimonio de la escritura número ochenta y tres autorizada en la ciudad de Huehuetenango el día ocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve, por el Notario Pablo Enrique López Morales, y la misma contiene un Contrato de Donación entre vivos de Derechos Posesorios en forma onerosa e Irrevocable, otorgada por el señor José Lino Ramírez a Favor de la Señora Andrea Sucedo Alva, a dicho documento se le otorga valor por haber sido autorizado por Notario y no haber sido redargüido de nulidad ni falsedad, y con el mismo se tiene por acreditada la donación de un inmueble ubicado en el lugar denominado Los Llanos Las Flores, Municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, apreciándose que se trata del mismo bien que la actora describe en la demanda. También se tiene por acreditado que el donante al otorgar el contrato, manifestó que la extensión superficial del inmueble obedecía a la unificación de fracciones compradas a diferentes personas por medio de documentos privados, y se consignó que las había comprado a: Julián Cruz, con fecha ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete, Leandra García con fecha diez de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, Pedro Cruz, con fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete, Pedro Cruz, con fecha siete de marzo de mil novecientos setenta y uno, Angel Cruz, con fecha veinte de enero de mil
novecientos sesenta y nueve, Brígida Cruz, con fecha veinticinco de Julio de mil novecientos sesenta y siete y a Rosalía Cruz García con fecha diecisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho; b) Fotocopia autenticada de la escritura número ciento noventa, autorizada en la ciudad de Huehuetenango, por el Notario Walter Ariel González Maldonado, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene contrato de compraventa y cesión de derechos hereditarios y posesorios celebrado entre los señores Wenceslao Saucedo Alva y Pedro Elías Cano, el cual por haber sido autorizado por Notario hace plena prueba en cuanto al número del instrumento, lugar y fecha de otorgamiento, partes otorgantes, contrato celebrado, pero no se le otorga valor porque del contenido del mismo se aprecia que se trata de una finca que está incluida en el Título General de la Aldea San José Las Flores, inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número mil novecientos noventa ysiete, folio doscientos setenta y cuatro, libro diecinueve del departamento de Huehuetenango; y no se acreditó que el vendedor que consta en la escritura que se está analizando, haya sido propietario de la fracción que vendió al demandado, o sea el señor Wenceslao Saucedo Alva y que dicha fracción esté inscrita a favor de éste en el Registro correspondiente, por lo que debe aplicarse el artículo 1129 del Código Civil que dispone que en ningún tribunal ni oficina pública se admitirán
escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el Registrador; c) constancia extendida por la Junta Directiva de los terrenos de San José Las Flores y San Francisco Las Flores, de fecha veinticuatro de Febrero del dos mil cinco, a la que no se le otorga valor por no ser el medio idóneo para probar la posesión y presunta propiedad del demandado sobre el bien que invoca como suyo; d) Ratificación del memorial de demanda, a la cual no se le otorga valor porque al examinar dicho memorial, se aprecia que lo que contiene es la pretensión de la actora, y aún cuando haya sido ratificado dicho memorial no contiene aspectos que puedan perjudicar a la misma; DECLARACIONES DE PARTE: a) de la Actora: A la que no se le otorga valor porque no aceptó hechos que pudieren perjudicarle, y en cuanto a las posiciones nueve y diez, la nueve contiene un hecho que no es controvertido y además no es personal, porque ella no tiene ninguna obligación de saber si el señor José Lino Ramírez, desde el año mil novecientos setenta y ocho carece de terrenos en la comunidad San José Las Flores, Municipio de Chiantla departamento de Huehuetenango; b) Del demandado, a dicha declaración tampoco puede otorgársele valor porque no aceptó hechos que pudieran perjudicarle; DECLARACIONES TESTIMONIALES de los señores Timoteo García Leiva, Santiago Alvarado Rodríguez, Marcelo Alva Cruz, Francisco Alvarado Escobedo, a las que no se les otorga valor, porque al analizarlas conforme las reglas de la
sana crítica, especialmente la lógica en cuanto a los principios de no contradicción, identidad y tercero excluido, se aprecia que el primer testigo es referencial, contradictorio con los dichos de los otros testigos; el segundo, manifiesta que fue testigo de la venta, pero no fue acreditado dicho extremo, es contradictorio respecto a los otros deponentes, y el tercero de ellos es impreciso, aparte de ello, no es creíble que recuerden con tanta exactitud la fecha en que el demandado adquirió el inmueble; RECONOCIMIENTOS JUDICIALES: A) Uno de ellos se llevó a cabo el veintiuno de abril del año dos mil cinco, a dicha diligencia aún cuando la oferente de la prueba haya indicado el lugar en donde debía de llevarse a cabo la misma, se le otorga valor, porque el inmueble que se localizó físicamente tiene muchísima semejanza con el descrito en la demanda, tanto en sus medidas como en sus colindancias, aparte de ello se estableció que existen dos casas construidas por el lado oriente del inmueble; que hay vestigios de que existió una construcción, posiblemente una casa de aproximadamente ochometros con sesenta centímetros de largo por ocho de ancho, y que la persona que actualmente lo ocupa es el señor Pedro Elías Cano; b) Se practicó otro Reconocimiento Judicial a solicitud del demandado con fecha once de mayo del año en curso, al cual no se otorga valor, porque el mismo tuvo como base la escritura que se refiere a una finca registrada, habiéndose ya indicado que a dicho documento no se le otorgó valor por lo ya considerado. Se concluye de las pruebas aportadas, que la demandante si logró probar su derecho sobre el bien cuya reivindicación reclama, porque el documento con el cual fundó es un título
dicho documento no se le otorgó valor por lo ya considerado. Se concluye de las pruebas aportadas, que la demandante si logró probar su derecho sobre el bien cuya reivindicación reclama, porque el documento con el cual fundó es un título legítimo, aparte de ello fue localizado el inmueble, y se estableció que es el demandado quien lo ocupa, éste no acreditó que tenga derecho alguno sobre el bien, o título legítimo que le ampare. En cuanto a las excepciones Perentorias interpuestas por el demandado, en lo que se refiere a la que denominó ‘Prescripción para reclamar la reinvindicación (sic) pretendida’ no puede aplicarse el artículo 1508 invocado por él, toda vez que el derecho a la posesión legítima no prescribe; y si bien el demandado tiene la posesión actual, ésta no presume la anterior; por lo que dicha excepción no puede acogerse. Referente a la excepción que denominó: ‘Falta de Identidad entre el Inmueble que poseo legalmente y está ubicado en el campo, con el inmueble cuya reivindicación de la posesión solicita la demandante’ la misma debe de ser declarada sin lugar, porque a los medios de prueba que aportó para demostrar tal extremo no se les otorgó valor, y por último en cuanto a la excepción que denominó ‘Carencia de derecho de posesión de la reclamante que la legitime para solicitar la reivindicación que pretende’ el hecho que invoque que la demandante no ha poseído el inmueble, no es suficiente razón para afirmar que ella carece del
derecho de posesión; además dicha excepción se considera antitécnica, porque una de las pretensiones de fondo es determinar el derecho que puede o no asistirle a la actora sobre el inmueble, razones por las cuales la misma tampoco puede ser declarada con lugar. En cuanto a las costas procesales, en el presente caso debe de imponerse las mismas al vencido, por estimarse que no litigó de buena fe. Por todo lo considerado es que el fallo de primer grado, debe ser revocado en lo aquí considerado y confirmando únicamente en lo que concierne a las excepciones perentorias.” DEL RECURSO DE CASACIÓN Pedro Elías Cano interpuso recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y como submotivos: error de derecho en la apreciación de la prueba, violación de ley y aplicación indebida de ley; contenidos en el artículo 621 numerales 1º y 2º del mismo cuerpo legal citado. Estima infringidos los artículos: 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, 612, 617, 1508, 1125 numeral 1º y 1129 del Código Civil.CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA De conformidad al submotivo invocado de error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista argumenta: “... se estima infringido el artículo 127 párrafo tercero del Código Procesal Civil y Mercantil, que refiere el sistema de
valoración de la prueba, cuando no existe disposición expresa para ello; 2.3. Sustentación lógica de procedibilidad: La regla general de valoración de los medios de prueba lo constituye la sana crítica, tal y como lo refiere el artículo 127 párrafo tercero, cuando describe: ‘los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica’; para la prueba de reconocimiento judicial, no existe disposición de ley sobre el método de valoración de la prueba, es decir, de la lectura analítica de los artículos 172 al 176 del Código Procesal Civil y Mercantil, no se describe el valor que debe dársele al reconocimiento judicial, no señala la prueba tasada o legal que ello representa, tampoco la libre convicción, ni la sana crítica; sin embargo y a tenor de lo considerado en la norma jurídica que se estima infringida, se debe valorar el medio de prueba de reconocimiento judicial a través de las reglas de la sana crítica, lo que omite la Sala impugnada, toda vez que mantiene incólume el dicho del Juez comisionado para practicar el reconocimiento judicial en el lugar denominado Llano de San José las Flores, municipio de Chiantla departamento de Huehuetenango, el día veintiuno de abril de dos mil cinco, sin explicar las razones por las cuales se convencen de ese reconocimiento para fundar una decisión, es más, no se pronuncia siquiera sobre la forma de valoración, sencillamente se concreta a indicar ‘se le otorga valor porque el inmueble que se
localizó físicamente tiene muchísima semejanza con el descrito en la demanda, tanto en sus medidas como en sus colindancias, aparte de ello se estableció que existen dos casas construidas por el lado oriente del inmueble;’, conforme a ello, se realiza el análisis correspondiente para establecer si la Sala impugnada realizó algún juicio de valoración de la prueba indicada; para tal efecto, debe partirse de la idea central de quienes resuelven, que no es más que ‘muchísima semejanza’, consideración esta que resulta insuficiente para fundar una decisión de la magnitud de una sentencia, ya que el poder judicial no puede resolver sobre conjeturas, aproximaciones o semejanzas, sino única y exclusivamente sobre convicción probatoria de máxima certeza, lo que no sucede en el presente caso ...”. ANÁLISIS ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Como puede apreciarse, el casacionista al denunciar error de derecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, señala como infringido el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, tercer párrafo, alegando que no“se explicaron las razones por las cuales se convencen de ese reconocimiento para fundar su decisión”. Al respecto, se estima importante destacar que en la sentencia impugnada la Sala realizó un exhaustivo examen de cada una de las pruebas analizadas, y específicamente del reconocimiento judicial cuestionado de error, exponiendo las razones por las cuales le otorgó valor a dicha prueba, por lo que carece de veracidad lo señalado por el recurrente. Además, debe tomarse en
cuenta que de acuerdo a la naturaleza de dicha diligencia, la ley le permite al juez cierta discrecionalidad para valorarla, por lo que no necesariamente debe producir ésta una convicción de absoluta certeza, sino también puede servir de ilustración para arribar a una conclusión en apoyo con el resto de las pruebas, como sucedió en el presente caso. Asimismo, es conveniente señalar que la Sala realizó un análisis muy atinado de todas las pruebas y formó su criterio fundamentándose en varios medios de convicción y no solamente con el reconocimiento judicial, siendo ésta la única prueba que se impugna en la casación, lo cual no es suficiente para hacer variar el fallo. Aunado a lo anterior, atendiendo a la técnica en casación, el recurrente no señala cuales y de qué forma se violaron las reglas de la sana crítica, por lo que su planteamiento es deficiente. Con base en lo expuesto, el submotivo de error de derecho invocado no puede prosperar. CONSIDERANDO II VIOLACIÓN DE LEY De conformidad al submotivo de violación de ley, el recurrente argumenta: “... la Sala impugnada, al momento de revocar los numerales II) y III) de la sentencia recurrida y declarar con lugar el juicio ordinario de reivindicación de la posesión que pomovió (sic) la señora Andrea Saucedo Alva en mi contra, incurre en la violación del artículo 612, al obviar la condición sine qua non de haber sido, en cualquier momento, poseedora del inmueble reclamado la actora (sic), es decir, el
estatus de poseedora del bien en ninguna descripción conformante de los hechos de la demanda figura, y si bien efímeramente lo señala en los reglones (sic) que anteriormente fueron transcritos, también cierto resulta que no describe si se ejercía todas o algunas de las facultades inherentes al dominio sobre el inmueble objeto de la litis, deficiencia jurídica de la sentencia impugnada que se agrava en el momento de no tener prueba que sustente la posesión anterior de la demandante, pues aparte de no ofrecer prueba que demostrara ese aspecto, también resulta claro que en la secuela del juicio no se diligencia prueba al respecto, lo que implica que la Sala en contra de quien se recurre, en vez de desarrollar un juicio congnocitivista impone un juicio sustancialista, en donde su errónea creencia y aberrante percepción normativa es la que impone en la decisión; y ello es así, toda vez que el sentido del artículo 612 del código civil, que se denuncia violado, define claramente la posesión como el ejercicio de todas o algunas facultades del dominio, y que si es este derecho real que se pretende searestituida, obvio es que haya existido con antelación en la persona que demanda, lo cual constituye el antecedente esencial de la acción pretendida, que no existe en la demanda y no fue probado; es así, como la Sala impugnada falta a la consideración de poseedor, como sujeto titular del derecho y consecuentemente legitimado para accionar, ya que la pretensión procesal está constituida por este presupuesto subjetivo que no se encuentra cumplido, lo que implica violación de
la norma del articulo indicado; aunado a ello, la norma jurídica analizada, refiere un supuesto, que está constituido por un hacer del poseedor, como lo es el ejercicio del dominio, ya sea parcial o totalmente, que comprende tanto el elemento marial (sic) –corpus-, como el elemento psicológico (ánimus), anterior a la actual posesión, lo cual tampoco conforma el contenido de la pretensión de la actora, y que por ende la Sala vulnera dicha norma en el momento de dictar sentencia de segundo grado, en la que falta a la consideración de estos elementos relevantes para la conformación de la norma jurídica civil sustantiva; como se indicó tal supuesto también implica el elemento psicológico, consistente en la intención en el autor de los actos materiales relativos a la cosa, de manejarse como propietario de ésta, o como titular de cualquier otro derecho real sobre la misma, y no simplemente de ejercer sobre ella un dominio de hecho; de lo cual, no puede existir el elemento psicológico de la posesión, cuando el poseedor abandona la cosa, pues en ese caso, excluye la intención de manejarse como propietario de la misma, tal y como lo señala Julien Bonnecase –obra citada página 476lo cual ocurre en el caso de análisis, ya que la actora abandona el bien, independientemente de la circunstancia que provocó el abandono, lo que implica que perdió la intención de manejarse como propietaria del inmueble y en consecuencia sin derecho a reclamar su restitución, pues tal y como ella lo señala en su demanda “en el año mil novecientos ochenta y seis tuvo que abandonar
dicho inmueble”, reglones (sic) veintiuno y veintidós del adverso del folio dos de la sentencia recurrida, lo que implica que en ella, aparte de no concurrir el elemento material o hábeas, por no haber poseído en ningún momento el inmueble, tampoco mantiene el elemento psicológico por haber abandona (sic) el inmueble, si se está al dicho de la actora , aunque esto tampoco se haya demostrado en juicio; de esa cuenta, en cualquier forma y en cualquier judicatura, la demanda no podía ser acogida para declarar con lugar el juicio, sin embargo, la Sala impugnada, si lo hace, violando el artículo 612 del código civil; de esa cuenta y con observancia estricta de la ley, la Sala impugnada debió indicar que en ningún momento se prueba la condición de poseedora anterior de la actora sobre el bien inmueble que reclama, lo que implica que resulta improsperable la demanda y como efecto emergente confirmar el punto II y III de la sentencia de primera (sic) grado, lo cual no hace; contrario sensu a lo considerado, la Sala impugna (sic) también viola el artículo 612 del código civil, ahora negando lo que la normaestablece y que si concurre en el demandado, para reconocer su condición de poseedor legítimo, lo que no se considera en la decisión, ya que en vez de dársele ese estatus jurídico, muy por el contrario se le considera simple ocupante, tal y como lo señala el Órgano Jurisdiciconal (sic) de segundo grado en los
reglones catorce y quince del reverso del folio cuatro de la sentencia de mérito al indicar ‘ ... y que la persona que actualmente lo ocupa es el señor Pedro Elías Cano;’ en primer lugar, la Sala yerra al indicar ‘ocupa’, pues este derecho real imperfecto o relativo que lo considera Georges Ripert, de ocupación, es una forma de consolidar o adquirir la propiedad de los bienes muebles o semoviente, pero nunca una figura jurídica sobre bienes inmuebles, aspecto que lo reconoce el artículo 589 del código civil al indicar que ‘las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación ...’, lo que implica que sólo y exclusivamente los bienes muebles o semovientes pueden ser objeto de ocupación y que la ocupación es una forma imperfecta de la propiedad, pero no un acto ilegítimo o ilegal de alguien que ejerce alguna de las facultades inherentes al dominio como confunde la Sala de Apelaciones, por lo que es errónea esa denotación jurídica para dictar sentencia en la forma que lo hizo; es decir, que lo que se pretende a través de la aplicación de la ley que viola la Sala, es reconocer la condición de poseedor que me asiste en el presente caso, por ejercer todas la (sic) facultades inherentes al dominio, lo que implica el hábeas y el ánimus, ya que yo uso y disfruto del bien, y he tenido la intención de manejarme como propietario de la misma, estatus que no se me reconoce y por ello en esa condición de ‘ocupante’ que me confiere la Sala se subsume el tercer
supuesto para que prospere la acción revindicatoria (sic), como lo es que el demandado posea ilegítimamente el bien, lo que no sucede en el presente caso; esta violación es determinante, ya que de haber considerado la Sala impugnada la posesión como hecho, me hubiera reconocido como poseedor del inmueble y por ende confirmar en su talidad la sentencia llegada en grado; por tal razón esa Cámara Civil debe casar la resolución impugnada y fallar conforme a la ley. La posesión constituye un derecho real sobre bien inmueble, cuya naturaleza radica en la tenencia del bien por parte del poseedor, lo que hace presumir la propiedad, en defecto de título legal; es así como la posesión presume la propiedad mientras no se pruebe lo contrario, según lo establece el artículo 617 del código civil, norma jurídica que viola la Sala impugnada en la sentencia que se critica técnicamente a través de este recurso, ya que la posesión, como acto de dominio y ánimus de representarse como propietario, constituye una presunción juris tantum, que tiene que ser destruida con prueba que ofrezca, proponga y produzca el actor o la parte que quier