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391-2014 14012016 Carlos Enrique Oliva Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
391-2014 14012016 Carlos Enrique Oliva Vargas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

14/01/2016 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

391-2014

Recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE OLIVA VARGAS, contra la sentencia emitida el ocho de junio de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Para que procede este subcaso de procedencia por tergiversación, el error cometido por la Sala deber ser determinante, de tal manera que dicha infracción cambie la solución de la controversia. b) No se configura este submotivo por tergiversación, cuando la Sala al analizar el medio de prueba, comete error al denominar una dependencia, sin embargo, dicho error no puede considerarse como determinante para la solución de la controversia. Aplicación indebida de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la Sala aplica las normas atinentes a los hechos fácticos que se discutieron. b) Existe error en el planteamiento, cuando el recurrente denuncia normas legales y éstas no fueron el fundamento para el Tribunal sentenciador para dirimir la controversia. Violación de ley a) No se comete este yerro, si la Sala no aplica las normas denunciadas, pero éstas no resuelven la controversia. b) Es improcedente este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y los argumentos se dirigen a cuestionar la inconstitucionalidad de otras ordinarias.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 30 “A”, 98 inciso 3º y 152 del Código Tributario; 50 del Reglamento Interno de la Superintendencia

de Administración Tributaria; 1 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de junio de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Carlos Enrique Oliva Vargas.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta e impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, al contribuyente Carlos Enrique Oliva Vargas, correspondiente al período comprendido de enero de dos mil seis a diciembre del dos mil siete.

II. El contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo resuelto, la parte actora promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instada. Para fundamentar la resolución, consideró: «… DE LA

SUPUESTA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES: (…) Esta Sala avisora que no existe violación a ningún precepto normativo ya que el artículo 152 del Código Tributario se refiere a que todo procedimiento deberá iniciarse por funcionario o empleado debidamente autorizado para el efecto la Administración Tributaria, complementado el artículo anterior con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria en donde se indica que son funciones de las Gerencias Regionales entre otras la verificación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributaria, en base a lo anterior la Gerencia Regional de Zacapa determinó solicitar información de tercero que le permitiera de manera adecuada realizar la fiscalización, razón por la cual dicha acción no puede constituir nulidad alguna de las actuaciones como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que dicha información fue solicitada de conformidad con la ley (…) 1. AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Q7,110.07, por crédito fiscal no procedente en virtud de no encontrarse respaldado con las facturas correspondientes. La Superintendencia de Administración Tributaria sustenta su criterio al indicar que derivado de la auditoría se determinó que en las declaraciones y recibos de pago mensuales del Impuesto al Valor Agregado de junio, agosto y noviembre del año dos mil seis (2006), el contribuyente reporto (sic) crédito fiscal que no se encuentra respaldado con las facturas correspondientes tal como se detalla en el anexo 1 de la explicación

del ajuste dado a conocer en la audiencia conferida, en virtud que lo respaldan facturas que no corresponden al período impositivo que se liquida, toda vez que fueron reportadas para su compensación o reclamo en un plazo distinto al que establece la ley. (…) Al respecto esta Sala estima que en el presente ajuste, se debe detomar se cuenta (sic) el contenido del artículo 18 inciso a que señala que se reconocerá el crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentren respaldados, por las facturas, facturas especiales, notas de crédito impresas por las imprentas o contribuyentes que auto impriman los documentos y se encuentren inscritos en el Registro fiscal de imprentas, siempre y cuando el mismo ya hubiere sido implementado por la administración tributaria, conforme se establece en la ley, asimismo como aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo dispone en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. B) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que tengan su número de identificación Tributaria. c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. d) Que se encuentre registrados en el libro de compras, a que se refiere el artículo 37 de esta ley; y e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir con

todos los requisitos indicados en este artículo 17 y 18 del presente decreto y tener operado su libro de compras y registros contables, dentro del plazo que indica el artículo 20 de esta ley, adicionalmente a ello debe de considerarse el contenido del artículo 23 del Código Tributario (…) y por la otra parte el artículo 98 (…) Ambos artículos determina las facultades y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, tanto del sujeto pasivo que carga con el peso del pago del tributo como el sujeto activo que es el encargado de fiscalizar, recibir y recaudar el monto de la obligación tributaria. Estando claramente definidas las funciones y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, es necesario de igual forma delimitar que en el campo del derecho tributario es un elemento importante el contenido económico de la actividad empresarial que desemboca en los hechos contables, ya que estos se fundamentan en los principios de contabilidad generalmente aceptados que permiten interpretar la realidad económica de la empresa (…) es importante indicar que el memorial que presento (sic) la parte actora en donde evacuo (sic) el periodo de prueba de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil nueve, que obra en el folio 1141 al 1155 concretamente al 1146 del tomo III del expediente administrativo de mérito, la parte actora acepta el ajuste en referencia, razón esta Sala no puede menos que declarar con lugar el presente ajuste y de esta manera deberá resolverse. ---------- 1.2 Q. 3,235.59, por crédito fiscal no procedente debido a que las facturas que lo respaldan no corresponden al período que se liquida. Al respecto esta Sala estima que en el presente ajuste, se debe

de tomar en cuenta el contenido del artículo 20 que señala: Que el crédito fiscal debe de reportarse en la declaración mensual. Las fechas de las facturas y de los recibos de pago de derechos de importación legalmente extendidos deben de corresponder al mes del periodo que se liquida. Si por cualquier circunstancia no se reportan en el mes al que correspondan, para fines de reclamar el crédito fiscal, esto se puede reportar como máximo en los dos meses inmediatos siguientes del período impositivo en el que corresponda su operación. De lo efectuado en dicho plazo, no tendrá derecho a compensación o devolución según proceda. Adicionalmente debe considerarse el contenido del artículo 23 del Código Tributario (…) y por la otra parte el artículo 98 del mismo cuerpo legal (…) Ambos artículos determina las facultades y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, tanto del sujeto pasivo que carga con el peso del pago del tributo como el sujeto activo que es el encargado de fiscalizar, recibir y recaudar el monto de la obligación tributaria. Estando claramente definidas las funciones y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, es necesario de igual forma delimitar que en el campo del derecho tributario es un elemento importante el contenido económico de la actividad empresarial que desemboca en los hechos contables, ya que estos se fundamentan en los principios de contabilidad generalmente aceptados que permiten interpretar la realidad económica de la empresa (…) es importante indicar que el memorial que presento (sic) la parte actora en donde evacuo (sic) el periodo de prueba de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil nueve, que obra en

el folio 1141 del tomo III del expediente de mérito acepta el ajuste en referencia »1.3. Q.58, 198.73, por débito fiscal, omitido, derivado de ventas de combustible no registradas ni declaradas. (…) En ese sentido esta Sala estima que en el presente ajuste, se debe de tomar se (sic) cuenta el contenido del artículo 23 del Código Tributario (…) Y por la otra parte la administración Tributaria dentro de sus argumentos puede perfectamente verificar por medio de información de terceros lo que considere conveniente ya que lo está haciendo dentro de sus facultades y sus justificaciones, en el presente caso, sustenta su actuar en base a la ley con el único objeto de llegar a concretar una de sus obligaciones principales que se encuentra en el artículo 98 numerales 3 y 8 del Código Tributario (…) Ambos artículos determinan las facultades y atribuciones de cada uno de los sujetos tributario, tanto del sujeto pasivo que carga con el peso del pago del tributo como el sujeto activo que es el encargado de fiscalizar, recibir y recaudar el monto de la obligación tributaria. Estando claramente definidas las funciones y atribuciones de cada uno de los sujetos tributarios, es necesario de igual forma delimitar que en el campo del derecho tributario es un elemento importante el contenido económico de la actividad empresarial que desemboca en los hechos contables, ya que estos se fundamentan en los principios de contabilidad generalmente aceptados que permiten interpretar la realidad económica de la empresa (…) En la secuela de proceso tal como consta en el expediente administrativo la parte actora no pudo desvirtuar por medio de alguna prueba

que pudiera demostrar lo contrario a lo sostenido por la Administración Tributaria, por lo tanto este Tribunal no avizora ninguna justificación técnica ni jurídica del argumento vertido por la otra parte en ese sentido. Ante la indefinición del contribuyente, que nunca demostró fehacientemente que hizo con el combustible que compro, en virtud de que no fueron facturadas, registradas ni declaradas, ni registradas en el libro de compras y servicios recibidos, en los libros contables (…) como consta dentro del expediente administrativo, esta Sala no tiene más que confirmar el ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración Tributaria y de esa manera debe resolverse. 2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. 2.1 Q.484,989.38, por ingresos omitidos derivado de las ventas de combustible no registradas ni declaradas. (…) En la secuela de proceso tal como consta en el expedienteadministrativo la parte actora no pudo desvirtuar por medio de alguna prueba que pudiera demostrar lo contrario a lo sostenido por la administración tributaria, por lo tanto este Tribunal no avizora ninguna justificación técnica ni jurídica del argumento vertido por la otra parte en ese sentido. Ante la indefinición del contribuyente, que nunca demostró fehacientemente que hizo con el combustible que compro (sic), en virtud de que no fueron facturadas, ni declaradas, ni registradas en el libro de compras y servicios recibidos, en los libros contables, como consta dentro del expediente administrativo, es importante indicar que los ingresos

omitidos son por la compra de combustible diésel, gasolina regular y gasolina super que generan ingresos por la cantidad de un millón cuarenta mil seiscientos sesenta y cinco quetzales con cincuenta y tres centavos (Q.1,040,665.53), tampoco demostró el número de vehículos de las Empresas Transportes Vargas o C.E.O.V., ni demostró que otras empresas son de su propiedad, a que se dedican, el número de vehículos posee (sic), si utilizaron el combustible, los galones utilizados por cada vehículo, el tipo de combustible, así como la ruta diaria recorrida y cualquier otra información que probará (sic) tales aspectos. (…) En el caso que se analiza como ya indicamos no existe la documentación legal que los respalde. Esta Sala no tiene más que confirmar el ajuste por la justificación por la Superintendencia de Administración Tributaria y de esa manera debe de resolverse. 3. IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ. 3.1 Q 43,194.96, por impuesto omitido en los períodos trimestrales correspondientes del uno (1) de enero al treinta (30) de junio de 2007. (…) En el momento de los ajustes sí se encontraba vigente, el decreto número diecinueve guión dos mil cuatro (19-2004) por lo que esta sala no entra a considerar la validez de la norma jurídica sino la aplicación de la misma en el tiempo. b) Esta Sala al realizar el análisis del presente caso, determina que el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, debe

de calcularse cuando se obtenga un margen bruto superior al 4%, tal como consta dentro del expediente administrativo la parte actora tuvo ingresos superior a ese monto establecido, porque de acuerdo a reclasificaciones y ajustes efectuados por medio de la auditoría practicada, el margen bruto se estableció en cincuenta y tres punto noventa por ciento (53.90%), razón por la cual la parte actora si estaba afecta al pago del impuesto. c) En el presente caso que nos ocupa, la parte actora nunca promovió ninguna prueba que demostrara a través del examen de los libros de contabilidad que su margen bruto era menor. d) En base a lo anterior queda claramente determinado que la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, no actuó de conformidad con la ley por lo que estaba obligado al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (…) 3.2 Q.43,194.96, por determinación de oficio del impuesto omitido en los períodos trimestrales correspondientes del uno (1) de julio al treinta y uno (31) de diciembre de 2007. (…) Esta Sala al estudiar el caso considera que como lo ha sostenido en caso anteriores que el supuesto normativo (sic) la parte actora no presento (sic) ni acredito (sic) prueba alguna durante el período de prueba respectivo lo hace de la manera siguiente (…) b) Esta Sala al realizar el análisis del presente caso, que producto de la auditoría se le requirió información a la parte actora concretamente los formularios de pagos trimestrales del Impuesto (…) de los períodos del 1 de julio al treinta y uno de diciembre

del dos mil siete. Dentro del expediente administrativo se encuentra una nota dirigida a la Superintendencia de Administración Tributaria en donde señala que el pago por el presente periodo no se realizó. De acuerdo a la auditoría realizada se determino (sic) que el margen bruto asciende a cincuenta y tres punto noventa por ciento (53.90%), el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz debe de calcularse cuando se obtenga un margen bruto superior al cuatro por ciento (4%), tal como consta dentro del expediente administrativo la parte actora tuvo ingresos superior a ese monto establecido (…) razón por la cual la parte actora si estaba afecta al pago del impuesto. c) En el caso que nos ocupa, la parte actora presentó copia del formulario de solicitud de convenio de pago número SAT-No. Ochocientos veintiuno cero cero dieciocho mil ciento veintiuno (821 00 18121) en donde consta (sic) solicita el convenio por la cantidad de Doscientos veinte mil seiscientos diecisiete quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.220,617.64), folio mil ciento sesenta y seis (1166) asimismo consta dentro del mismo expediente folio mil ciento setenta y seis (1176) Documento privado con firma legalizada de Reconocimiento Unilateral de Adeudo Tributario a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria en donde se reconoce deudor de la Superintendencia por concepto de deudas tributarias a los períodos fiscales de la declaración jurada y recibo de pago trimestral del impuesto sobre la renta, Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz de varios

períodos (…) por otra parte la parte nunca la parte actora promovió ninguna prueba que demostrara a través del examen de los libros de contabilidad que su margen bruto fuera menor al indicado en la ley. (…) 4. INTERESES RESACITORIOS 4.1 Por veintisiete mil seiscientos dieciséis que tzales con veintisiete centavos (Q.27,616.29). Por intereses resarcitorios por la no disponibilidad del importe del Impuesto Sobre la Renta trimestral no pagado en la oportunidad debida. (…) Al respecto es importante considerar que los intereses resarcitorios son una indemnización que corresponde al estado por el atraso del sujeto pasivo de la obligación tributaria en cuanto al pago de los tributos. Por su parte el artículo 61 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, indica que “Los contribuyentes sujetos al régimen optativo establecido en el artículo 72 de esta Ley, deberán realizar pagos trimestrales en concepto del Impuesto Sobre la Renta. Para el efecto, podrán determinar el pago trimestral sobre una de las siguientes formas: a) Efectuar cierres contables parciales o liquidación preliminar de sus operaciones al vencimiento de cada trimestre para determinar la renta imponible…”. En caso que nos ocupa según la Superintendencia de Administración Tributaria lo que se dio fue que no se determino (sic) la renta imponible trimestral del Impuesto Sobre la Renta, lo que trajo como consecuencia la omisión del pago del impuesto en el momento establecido por la ley, que en su momento fue liquidado, razón por la cual solo procede el cobro de intereses resarcitorios no por haberse cancelado en el momento señalado por la ley. De igual forma este tribunal al realizar el análisis de las normas relacionadas en el presente caso, observa que existe fundamento de ley que ampara las actuaciones de la

momento señalado por la ley. De igual forma este tribunal al realizar el análisis de las normas relacionadas en el presente caso, observa que existe fundamento de ley que ampara las actuaciones de la Superintendencia de administración tributaria (sic) sobre el cobro de intereses resarcitorios por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. Es por lo anteriormente relacionado que esta Sala no puede menos que declarar sin lugar el presente ajuste y de esa manera debe resolverse».MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aplicación indebida de la ley. c) Violación de ley. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo el recurrente manifestó: «… Mi tesis, consiste en que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de la prueba que aporté legalmente en el Proceso Contencioso Administrativo, consistente en: a. OFICIO-SAT-GNR-DF-SA-OCHENTA Y UNO-DOS MIL OCHO (OFICIO-SAT-GNR-DF-SA81-2008) CUYA REFERENCIA identificada textualmente así: “ejs/edas” indica, de acuerdo técnica de la correspondencia, que fue dictada por EL LICENCIADO EVARISTO JAVIER SOLÓRZANO y mecanografiada por el LICENCIADO ELMER DAVID AMADO SÁNCHEZ ,

y FUE FIRMADA POR: LICENCIADO EVARISTO JAVIER SOLÓRZANO, AUDITOR

TRIBUTARIO DOS ROMANOS (II), Gerencia Regional Nororiente y FABIAN EUTIMIO LAYNES RAMOS, AUDITOR TRIBUTARIO UNO ROMANO (I), Gerencia Regional Nororiente. Mediante la cual solicitó información a la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima. Esta Solicitud consta a folio CUARENTA Y SIETE (47) del expediente administrativo SAT NUMERO DOS MIL OCHO –CERO DOS-VEINTE-CUARENTA Y CUATRO-CERO CERO CERO CERO QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (2008-02-20-440000542). Asimismo consta como ANEXO TRES (3) en la DEMANDA CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, PRUEBA QUE FUE DILIGENCIADA DURANTE EL PROCESO

CONTENCIOSO Y

b. OFICIO-SAT-GNR-DF-SA-OCHENTA Y TRES-DOS MIL OCHO (OFICIO-SAT-GNR-DF-SA83-2008) CUYA REFERENCIA identificada textualmente así: “ejs/edas” indica, de acuerdo a la técnica de la correspondencia, que fue dictada por EL LICENCIADO EVARISTO JAVIER SOLORZANO y mecanografiada por el LICENCIADO ELMER DAVID AMADO SANCHEZ, y FUE FIRMADA EN ESTE CASO SOLAMENTE POR LICENCIADO EVARISTO JAVIER SOLÓRZANO, AUDITOR TRIBUTARIO DOS ROMANOS (II) Gerencia Regional Nororiente. Mediante la cual solicitó información a la entidad Transoil de Centroamérica, Sociedad Anónima. Esta solicitud consta a folio CINCUENTA Y UNO

(51) del expediente administrativo SAT NUMERO DOS MIL OCHO-CERO DOS-VEINTECURENTA Y CUATRO-CERO CERO CERO CERO QUINIENTOS CUARENTA Y DOS

(2008-02-20-44-0000542) ASIMSMO CONSTA COMO ANEXO CUATRO (4) AL

MEMORIAL CONTENTIVO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, PRUEBA QUE FUE DEBIDAMENTE DILIGENCIADA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, lo cual se comprueba cuando en la sentencia de la sala sentenciadora, dice en la página catorce (14) en su parte conducente: “(…) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS: Se recibió como medios de prueba con citación de parte contraria: a) El expediente administrativo correspondiente, que contiene entre otros, los documentos individualizados por las partes en los memoriales respectivos (…)” y los oficios ya citados, fueron incorporados al proceso, en resolución de la Sala sentenciadora según resolución del once de abril del dos mil once. »c. La Sala sentenciadora, cometió error por tergiversación de los documentos de prueba ya relacionados, los cuales clara e indubitablemente son documentos mediante los cuales los señores auditores actuantes solicitaron información a terceros. El error de hecho por tergiversación lo cometió cuando en la sentencia dice, en la parte conducente en la página veinte (20) “(…) en base a lo anterior la Gerencia Regional de Zacapa determinó solicitar información de tercero que le permitiera de manera adecuada realizar la fiscalización, razón por la cual dicha acción no puede constituir nulidad alguna de las actuaciones como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que dicha información fue solicitada de conformidad con la ley (…)” Honorables Magistrados, mediante el simple cotejo de los dos oficios ya relacionados, claramente se puede

pretende hacer ver la parte actora, ya que dicha información fue solicitada de conformidad con la ley (…)” Honorables Magistrados, mediante el simple cotejo de los dos oficios ya relacionados, claramente se puede apreciar que las solicitudes de información a terceros, fueron efectuadas, por los auditores actuantes en el procedimiento de fiscalización y no por la Gerencia Regional de Zacapa como erróneamente afirma la Sala sentenciadora. El error incide en la fallo, porque la Sala tergiversa los medios de prueba, apreciando equivocadamente en los oficios, que fue la Gerencia Regional de Zacapa la que determinó solicitar información de tercero, cuando en dichos documentos claramente se aprecia que fueron los auditores actuantes, porque si no hubiera cometido dicho error entonces hubiera constatado que las solicitudes de información a terceros, fueron emitidas por los auditores actuantes, quienes no son Autoridad Superior, tal como considera el presupuesto normativo del artículo 30 “A” del Código Tributario…». Alegaciones La SAT, en relación a este caso de procedencia indicó que el hecho de que haya sido la Gerencia Regional de Zacapa o los auditores tributarios los que realizaron la auditoría al contribuyente, no tiene relevancia como para modificar el fallo impugnado, por lo que el error no es determinante. La Procuraduría General de la Nación manifestó, en forma general, que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del presente recurso y que en este caso estamos frente a una pretensión que la parte impugnante no puede hacer valer, ya que como no pudo desvirtuar lo aseverado por la SAT, pretende

que esta Cámara le resuelva sus pretensiones de forma favorable. Análisis de la CámaraDe acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. En el presente caso, Carlos Enrique Oliva Vargas denunció la tergiversación por parte de la Sala, de los documentos consistentes en: a) OFICIO-SAT-GNR-DF-SA-OCHENTA Y UNO-DOS MIL OCHO (OFICIO-SATGNR-DF-SA-81-2008); y b) OFICIO-SAT-GNR-DF-SA-OCHENTA Y TRES-DOS MIL OCHO (OFICIO-SATGNR-DF-SA-83-2008), pues indica que de ellos no se logra establecer que quien practicó la auditoría fuera la Gerencia Regional de Zacapa, sino más bien los auditores actuantes, quienes no son autoridad superior. Al respecto, esta Cámara del estudio de las argumentaciones de las partes, de la sentencia impugnada y de los medios de convicción cuestionados, establece que aunque la Sala al emitir el fallo ahora impugnado no menciona los documentos antes referidos, sin embargo, se infiere que de lo argumentado en cuanto a la nulidad de las actuaciones planteada por el casacionista en el proceso contencioso administrativo, hace alusión a ellos, se analizarán con el objeto de establecer si la Sala tergiversó su contenido y extrajo

conclusiones que no coinciden con respecto a lo que contienen. Bajo ese escenario, esta Cámara establece que del cotejo de los medios de prueba atacados de error se evidencia que dichos oficios fueron dirigidos a Luis Alfredo Alejos Ávila, representante legal de la entidad Puma Energy Guatemala, Sociedad Anónima, con el objeto de que proporcionara información relacionada con las ventas efectuadas al contribuyente Carlos Enrique Oliva Vargas, y que fueron signados por los auditores tributarios I y II, ambos de la Gerencia Regional Nororiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que específicamente en el documento no consta que dichos auditores pertenecieran a la Gerencia Regional de Zacapa, como lo indicó la Sala; sin embargo, dicho error no puede considerarse como determinante para la solución de la controversia, pues si bien el Tribunal indicó algo que el documento no contiene, dicho medio de prueba tenía como objeto requerir información relacionada con las ventas efectuadas por el contribuyente, y esa circunstancia no varió. Asimismo, la Sala para establecer que no existió ninguna violación a preceptos normativos y por lo tanto tampoco la supuesta nulidad absoluta de las actuaciones (que es lo que persigue el casacionista a través de este caso de procedencia), indicó que según el artículo 152 del Código Tributario la SAT puede autorizar a funcionarios o empleados para iniciar un procedimiento y lo complementó con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, al considerar que entre las funciones de las Gerencias Regionales está la de verificar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es por lo

anterior, que al indicar la Sala que se determinó solicitar información de tercero a la Gerencia Regional de Zacapa, no siendo ésta sino los auditores de la Gerencia Regional Nororiente, este error no puede considerarse como determinante, ya que como se indicó anteriormente, los empleados y funcionarios autorizados por la SAT están facultados para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes. Por las razones consideradas el submotivo hecho valer no puede prosperar, como consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II II.1. Aplicación indebida de la ley Para este caso de procedencia el recurrente arguyó: «… a. PARA EL CASO DE LOS ARTICULOS (sic) 152 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República: 50 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria; artículo 98, numeral 3 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República (…) Honorables Magistrados, en primer lugar para la cuestión fáctica de los dos requerimientos de información a terceros que realizaron los dos auditores actuantes, hecho que está debidamente probado en la vía administrativa y en el Proceso Contencioso Administrativo, por lo que la Sala al pretender apoyarse en el artículo 152 del Código Tributario, claramente realiza una aplicación indebida, pues el presupuesto fáctico, no se encuentra previsto en dicho artículo, es decir que el mismo es impertinente, pues trata que todo procedimiento en general deberá iniciarse por funcionario o empleado debidamente autorizado; asimismo, cuando la Sala se apoya en el

artículo 50 del Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria, número 0072007, el hecho que en el inciso 9 del

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