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391-2018 10042019 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
391-2018 10042019 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

10/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

391-2018

Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) No se configura este submotivo, cuando la Sala al interpretar el artículo aplicable al caso concreto, le da el sentido y alcance que le corresponde. b) Es procedente este submotivo, cuando el Tribunal al emitir su fallo, le otorga a la norma un sentido y alcance distinto al de su contenido.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesa l Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de abril de dos mil diecinueve.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del veintidós de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Tercera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con

representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través del mandatario

especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, Ander Iñaki Asturias San

José.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de noviembre de dos mil ocho. Derivado de la solicitud, la Administración Tributaria, le formuló y confirmó ajustes.

II. Contra lo resuelto la entidad contribuyente, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Inconforme, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… 1. AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (…) Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo de los dos ajustes relacionados, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, se concluye:

1. De Conformidad con los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento, podemos inferir que para poder tener ese beneficio del crédito fiscal se da (…) El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto(…) Con base en el fundamento antes relacionado es fácil advertir que no es posible acoger los argumentos

vertidos por la parte actora en el sentido que detalla los conceptos ajustados, que se verificaron tanto en el expediente administrativo como en el judicial por los pagos de servicio de: alimentación (desayunos, almuerzos, cenas); manejo de personal; y seguros de vida, seguros de vehículos y gastos médicos, mismos que se encuentran detallados en el, ya que no son insumos que incorporen o formen parte del producto final, ni se vinculan con el proceso de producción o de comercialización, pues mas bien son gastos operacionales u ordinarios los cuales no se pueden encuadrar al supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y especificas en la materia que se trata, puesto que los gastos antes relacionados y que se menciona por la parte actora que son necesarios e indispensables para la actividad que desarrolla, y que ella misma indica en su memorial de demanda son gastos administrativos (…) dichos servicios no es posible encuadrarlos al supuesto jurídico de la norma pues a todas luces es evidente que se trata de servicios administrativos, operacionales u ordinarios no vinculados con el proceso productivo, por lo que dichos servicios se consideran del giro ordinario (…) y no vinculados con el proceso de producción o de comercialización (…) es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas es necesario indicar que según consta en las actuaciones administrativas y judiciales, la actividad que desarrolla la parte actora (…) Es de

tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (…) cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que se debe no se puede aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a (…) En tal virtud, en las facturas individualizadas en la explicación del ajuste dentro del expediente administrativo; esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a

la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de la fecha que se individualiza por esos conceptos, se encuentra que dichos servicios no están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, antes individualizada, por lo que los bienes adquiridos y los servicios contratados, son gastos indirectos, que no están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermeneúticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de la factura, no se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que no acontece en el caso sub iudice (…) por lo que el ajuste por los gastos antes individualizados deben confirmarse (…) conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso (…) Por lo que en conclusión las facturas que corresponden a los conceptos antes descritos no son aplicables a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; por lo que debe declararse improcedente la impugnación

(…) esta Sala concluye que las facturas antes individualizadas no le es aplicables al supuesto establecido en la norma que se ha analizado, para declarar procedente la devolución del crédito fiscal respecto a estas facturas por considerarse que los gastos y servicios ajustados son servicios no de naturaleza indispensable y ni directos para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad demandante que contribuyan al proceso productivo (…) por lo que esta Sala es del criterio de conformidad con las leyes de la materia aplicables al caso concreto que es improcedente la devolución del crédito fiscal (…) Criterio éste en cuanto al rubro de seguros que ha sido expresado por la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias siguientes (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad recurrente expuso: «…AJUSTES CUYO RECONOCIMIENTO SE DISCUTE BAJO ESTE SUB MOTIVO Y REFERENCIA AL OBJETO DEL GASTO:»A) Proveedor Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima, por un total de IVA de sesenta y seis mil ciento sesenta y dos quetzales con setenta y cuatro centavos (Q.66,162.74). Servicios de alimentación para trabajadores de Perenco Guatemala Limited en servicio en campamentos, estaciones e instalaciones industriales ubicadas en áreas de los departamentos de Petén, Izabal y Alta Verapaz (…) »B) Proveedor Alimentos Preparados, Sociedad Anónima, por un total de IVA de sesenta y siete mil

ochocientos cincuenta y nueve quetzales con sesenta y ocho centavos (Q.67,859.68). Contratación y administración de personal temporal para actividades del giro ordinario de la empresa. »C) Proveedor Seguros G&T Sociedad Anónima, por un total de IVA de veintidós mil tres quetzales con noventa y un centavos (Q.22,003.91) Seguro de vida y gastos médicos para empleados de Perenco Guatemala Limited. »… la Sala (…) interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) ya que habiendo escogido la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable para resolver la controversia, no reconoció los gastos efectuados por los servicios prestados por los proveedores (…) al considerarlos servicios no vinculados con la actividad exportadora o el proceso productivo que realiza Perenco Guatemala Limited, descuidando que los mismos si forman parte del proceso productivo de la entidad y por tanto se utilizan “directamente” en el mismo generando la posibilidad de la también actividad exportadora susceptible de crédito fiscal. Lo anterior por cuanto los gastos referidos están enfocados al “elemento humano” sin el cual es imposible echar a andar cualquier proceso productivo máxime cuando el mismo se implementa y desarrolla en instalaciones industriales ubicadas en lugares muy distantes de centros de abastecimiento de alimentos y de prestación de servicios de salud que hace aconsejable un servicio privado como los que tratamos. »La Sala sentenciadora al interpretar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable incurre en error de interpretación porque confunde además el alcance de sus disposiciones relacionándolas con los

conceptos de “gastos operacionales”, “gastos ordinarios” y “gastos administrativos” los que considera no pueden encuadrar en la norma por no corresponder a bienes o servicios vinculados con la actividad de la entidad contribuyente, por lo que afirma (…) »En realidad los gastos de los que se trata en este apartado si están directamente vinculados con el proceso de producción y exportación que realiza Perenco Guatemala Limited porque dicho proceso es realizado por el elemento humano y de esa cuenta no podría concebirse un proceso productivo conforme la actividad principal de PERENCO que ha sido reconocida por el Tribunal Sentenciador como “extracción de petróleo crudo y gas natural” sin personal y adecuadas condiciones de operación que permitan desarrollarlo en las condiciones de espacio y tiempo a que está sujeto por disposiciones contractual y legal. En tal sentido, al fallar en la forma en que lo hizo (…) interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que mi mandante como contribuyente exportador del petróleo crudo que extrae como actividad primaria, tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad como ocurre en los gastos por adquisición de servicios de alimentación, administración de personal y seguro de vida y gastos médicos que son utilizados como parte de los procesos encaminados a asegurar la extracción de petróleo crudo y gas natural en forma segura y atendiendo la satisfacción de elementales condiciones de habitabilidad y subsistencia (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, manifestó: «… De las líneas del memorial se desprende claramente una deficiencia en el planteamiento de la tesis, es así que, estimamos, que el presente

submotivo, planteado por la entidad casacionista, no ataca los hechos que se tuvieron como probados dentro del proceso, es así que, debe desestimarse el presente submotivo, en virtud que carece de elementos que le hagan procedente, aunado al hecho de que al efectuarse la lectura de la sentencia que se recurre, no se evidencia, por parte de la Sala Sentenciadora, una interpretación errónea de la ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… se advierte que la (…) Sala no incurrió en el yerro denunciado de interpretación Errónea de la Ley, al contener dicha resolución los alcances y el sentido contemplado en el 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la república (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador aplica la norma idónea, para resolver la controversia pero no le da el verdadero sentido y alcance que a esta le corresponde. En el presente caso, la casacionista, denuncia que la Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el momento de efectuarse el ajuste, al considerar que los gastos efectuados no están vinculados con la actividad exportadora de petróleo crudo; pues estas erogaciones por adquisición de servicios de alimentación, administración de personal, seguro de vida y gastos médicos, son utilizados como parte de los procesos para asegurar la extracción de petróleo crudo y gas natural, de esa cuenta los mismos sí están vinculados directamente con el proceso de producción y exportación.Para establecer, si se incurrió o no en la interpretación errónea denunciada, es indispensable traer a colación la parte conducente de la consideración emitida por la Sala en el fallo impugnado: «… no es posible acoger

la parte conducente de la consideración emitida por la Sala en el fallo impugnado: «… no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que detalla los conceptos ajustados, que se verificaron tanto en el expediente administrativo como en el judicial por los pagos de servicios de alimentación (…) manejo de personal; y seguros de vida, seguros de vehículos y gastos médicos, mismos que se encuentran detallados en el, ya que no son insumos que incorporen o formen parte del producto final, ni se vinculan con el proceso de producción o de comercialización, pues mas bien son gastos operacionales u ordinarios los cuales no se puede encuadrar al supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y específicas en la materia que se trata, puesto que los gastos antes relacionadas y que se menciona por la parte actora que son necesarios e indispensables para la actividad que desarrolla, y que ella misma indica en su memorial de demanda son gastos administrativos (…) dichos servicios no es posible encuadrarlos al supuesto jurídico de la norma pues a todas luces es evidente que se trata de servicios administrativos, operacionales u ordinarios no vinculados con el proceso productivo; por lo que dichos servicios se consideran del giro ordinario (…) y no están vinculados con el proceso de producción o comercialización (sic)…». El artículo infringido vigente en el período solicitado, establece en su parte conducente que: «… Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido

generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) »Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: »a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. »b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio…». Del análisis del artículo 16 referido, se establece que en sus párrafos tercero, quinto y sexto, regula que para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en cuanto a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, el crédito se debe haber generado por la importación, adquisición de bienes o prestación de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley y que estén vinculadas con el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios del contribuyente; así también, los bienes o servicios adquiridos deben formar parte del producto o de las actividades necesarias para comercializarlo, o que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los

bienes o servicios. Por lo que para resolver la controversia, se hace necesario definir los conceptos torales inmersos dentro de los mismos. En ese sentido, el participio «vinculado» que en su plural, según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?id=bqQ51Ua|bqQ8nG8), es definido como: «… 1. tr. Atar o fundar algo en otra cosa (sic)…»; de igual manera se puntualiza sobre el término «proceso» que según el Diccionario de la Lengua Española (http://dle.rae.es/?id=UFbxsxz), es definido como: «… 3. m. Conjunto de las fases sucesivas de un fenómeno natural o de una operación artificial (sic)…»; acotado lo anterior, se debe entender que cuando la norma se refiere a «vinculado con el proceso», es atar algo en su conjunto es decir, todas las fases que conlleva una operación. Con base en los argumentos expuestos, lo resuelto por la Sala recurrida y del contenido del artículo recién transcrito, esta Cámara debe analizar si este, se interpretó correctamente, para así determinar si los gastos erogados por manejo de personal, seguros de vida, seguros de vehículos, gastos médicos y servicios de alimentación, se encuentran vinculados al proceso productivo o de comercialización, de la actividad de exportación que realiza la contribuyente. En virtud de lo anterior, esta Cámara entra a analizar el ajuste efectuado por la Administración Tributaria, conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por ser la que regula el

derecho a la devolución del crédito fiscal y los presupuestos que deben darse para su procedencia. En cuanto a los gastos realizados por servicios de manejo de personal, seguros de vida, seguros de vehículos y gastos médicos, la Sala consideró que se salen del espíritu del artículo 16 ya citado, al no estar vinculados al proceso productivo o de comercialización a la que se dedica la contribuyente, ni son insumos que se incorporan o forman parte del producto final; de lo cual, esta Cámara, con base en las anotaciones anteriormente realizadas, advierte que, tal y como lo resolvió la Sala, los bienes y servicios que se adquirieron, no están vinculados al proceso productivo o de comercialización de los bienes y servicios que preste la entidad contribuyente; tampoco son bienes o servicios que formen parte del producto o de las actividades necesarias para comercializarlo, o que, sean de tal naturaleza que sin su incorporación seaimposible la producción o comercialización de los bienes o servicios; en ese sentido, se considera que no se incurrió en el vicio denunciado, debido a que se le otorgó el sentido y alcance que le corresponde al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. En cuanto al servicio de alimentación para trabajadores, a este respecto la casacionista indica que se incurrió en este gasto, para los trabajadores en campamentos, estaciones e instalaciones industriales ubicadas en áreas de los departamentos de Petén, Izabal y Alta Verapaz donde no existen servicios de calidad disponibles. Al hacer el análisis respectivo, esta Cámara considera que por las distancias y la ubicación en que se

encuentran las plantas donde se realiza la actividad económica de la casacionista, existe dificultad de que los empleados se provean sus propios alimentos y que de las constancias procesales y del análisis del precepto denunciado, se concluye que el servicio de alimentos, de conformidad con los presupuestos de la ley, antes descritos, sí forma parte de las actividades necesarias para la producción de la entidad, ya que ésta se desarrolla a través de los trabajadores, quienes son los que consumen los alimentos y que les permite realizar la actividad de extracción, por lo que, sin estos, sería imposible la tarea principal extractiva de petróleo crudo y gas natural para su exportación; en ese sentido, la Sala al haber considerado que el servicio contratado de alimentos para los trabajadores, no está vinculado en la respectiva actividad de la contribuyente ni son insumos que se incorporan o forman parte del producto final, incurrió en una interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al concederle un sentido y alcance que no le corresponde; en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho correspondan, en cuanto a este gasto. La contribuyente al sustentar la improcedencia del ajuste formulado por el gasto de alimentos a sus trabajadores, argumentó que incurría en esa erogación, puesto estos servicios son prestados en los lugares donde desarrolla sus operaciones, siendo estos Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja oeste, campamento Xan y Refinería la Libertad, Petén; así como las estaciones de bombeo Tamariz, Chahal,

Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras, los cuales son lugares ubicados a distancias muy lejanas, en áreas aisladas y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó que se formuló el ajuste en virtud que el gasto de alimentos, no tiene vinculación directa en la actividad de la contribuyente ni menos en el resultado que se obtenga, constituyendo un gasto de administración y no de producción, por lo tanto no son insumos directos. Este Tribunal, de los agumentos expuestos, las constancias procesales y de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 16 de la ley antes citada, que establece que en sus párrafos tercero, quinto y sexto, para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, en cuanto a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, el crédito se debe haber generado por la importación, adquisición de bienes o prestación de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley y que estén vinculadas con el proceso productivo o de comercialización de los bienes o servicios del contribuyente; así también, deben formar parte del producto o de las actividades necesarias para comercializarlo, o que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o servicios; se considera entonces que el rubro de alimentos, se encuentra ligado o atado al conjunto de fases sucesivas que se incluyen en el proceso de producción, ya que intrínsecamente va unido a la compleja evolución de la actividad comercializadora de la contribuyente en su acción económica principal, lo cual es la

extracción y transformación del petróleo crudo y gas natural. En ese sentido el mismo es necesario por los lugares remotos donde se encuentran ubicados los campamentos, se concluye que el bien incorporado, en el presente caso, alimentos, sí forma parte de las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, ya que son ellos los que consumen los alimentos y que les permite realizar la actividad de extracción, por lo que sin la acción humana, sería imposible la tarea principal extractiva de la contribuyente, lo cual es acorde al sexto párrafo del artículo 16 de la ley ya referida, ya que el mismo estipula, que se deben de considerar todos los bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación, sea imposible la producción o comercialización de los bienes o prestación de los servicios. En concordancia con lo enunciado, también es viable, aclarar el estudio y análisis respecto al artículo 126 Código Procesal Civil y Mercantil, en el que la administración tributaria no evidenció, ni probó que los alimentos no le fueron dados a los empleados que desarrollan la actividad de la contribuyente y que están ubicados en las áreas de producción, así como tampoco acreditó que en las cercanías del campamento de extracción del petróleo, existan lugares en los cuales los trabajadores puedan satisfacer estas necesidades fisiológicas, que demuestren lo innecesario del gasto incurrido por la contribuyente y siendo que la parte demandante sí respaldó con la documentación idónea, en las cuales se describe el servicio y los lugares en donde se prestó el mismo, por lo que el ajuste deviene improcedente, consecuentemente la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, no se hace condena en costas.

donde se prestó el mismo, por lo que el ajuste deviene improcedente, consecuentemente la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, no se hace condena en costas. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. Procedente parcialmente el recurso de casación interpuesto. II. CASA parcialmente la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de enero de dos mil dieciocho, resolviendo conforme a derecho, declara: a) Con lugar parcialmente la demanda planteada por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; b) Revoca parcialmente la resolución número setecientos quince guion dos mil nueve, emitida el veintidós de septiembre de dos mil nueve, por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al ajuste efectuado al rubro de servicio de alimentos; c) Se confirman los demás ajustes contenidos en la resolución

del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; d) No se hace especial condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Barrera, Magistrado Vocal Segundo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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