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392-2007 24032009 Hipolito Lopez y Leticia Arredondo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
392-2007 24032009 Hipolito Lopez y Leticia Arredondo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

24/03/2009 - PENAL

392-2007

PENAL Recurso de casación interpuesto por HIPÓLITO LÓPEZ y VERALY LETICIA ARREDONDO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de agosto de dos mil siete. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia impugnada no concurre la indebida aplicación de las normas que se denuncian violadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por los procesados HIPÓLITO LÓPEZ y VERALY LETICIA ARREDONDO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de agosto de dos mil siete, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de tránsito internacional. Además de los mencionados, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, no hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de mayo de dos mil siete,

el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de mayo de dos mil siete, declaró: “(…) II. CONDENA al acusado Hipólito López único apellido, como autor responsable del delito consumado de Transito (sic) Internacional, III. CONDENA a la acusada VERALY LETICIA ARREDONDO único apellido, como AUTORA RESPONSABLE del delito consumado de TRANSITO INTERNACIONAL, IV. Que por tal contravención a la ley penal se le impone a los acusados a (sic) las penas siguientes: a. Al acusado HIPOLITO LOPEZ único apellido, DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES Y CINCUENTA MIL QUETZALES DE MULTA, la pena pecuniaria de no hacerla efectiva en el plazo legal se traducirá en prisiónconforme conversión (…) b. A la acusada VERALY LETICIA ARREDONDO único apellido DOCE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES Y CINCUENTA MIL QUETZALES DE MULTA, la pena pecuniaria de no hacerla efectiva en el plazo legal se traducirá en prisión (…) V. CON LUGAR la acción civil promovida por el Ministerio Público en contra de los acusados HIPOLITO LOPEZ único apellido y VERALY LETICIA ARREDONDO único apellido; en consecuencia CONDENA a ambos acusados al pago de las responsabilidades civiles derivadas del delito cometido por cada uno (…)”.

SENTENCIA DE LA SALA

La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por los referidos procesados. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) no existe la errónea aplicación alegada por los recurrentes, de las normativas que se describen en el Recurso, toda vez que el artículo 13 del Código Penal preceptúa que el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación, y el artículo 19 del mismo cuerpo legal, indica que el delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción. El tipo penal aplicable tiene que ir relacionado con lo establecido en el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad, de donde se indica qué debe entenderse por Tránsito Internacional, cuando el sujeto activo del delito, por cualquier medio traslade estupefacientes de un país a otro, entendiéndose este verbo como, llevar una cosa de un lugar a otro, por lo que tal y como lo argumenta el Tribunal, al encontrarse los procesados en el aeropuerto Internacional, obtener el pase de abordar, ya con la sustancia prohibida por el tipo penal dentro de cada organismo, el delito es considerado consumado y no como lo afirma el recurrente (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) No Acoge el Recurso de Apelación Especial planteado por los sindicados Hipólito López (único apellido) y Veraly Leticia Arredondo (único apellido), en contra de la Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil siete; II) (…)”. RECURSO DE CASACIÓN a) Los recurrentes plantearon recurso de casación por motivo de fondo,

Veraly Leticia Arredondo (único apellido), en contra de la Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil siete; II) (…)”. RECURSO DE CASACIÓN a) Los recurrentes plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad. b) El trece de diciembre de dos mil siete, esta Cámara rechazó el recurso de casación, en virtud que los interponentes no cumplieron con la subsanación requerida en cuanto a la exposición concreta de sus argumentos. c) La Corte de Constitucionalidad, en sentencia del cuatro de junio de dos mil ocho, emitida en el expediente ciento noventa y cuatro – dos mil ocho, amparó alos recurrentes y como consecuencia resolvió la admisión del recurso de casación. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, los interponentes y el Ministerio Público, presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Los recurrentes fundamentaron el recurso de casación en el caso de

encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Los recurrentes fundamentaron el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncian como vulnerado el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, para lo cual argumentaron: “Tanto el Tribunal de Sentencia, como (sic) Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en nuestro caso aplicaron indebidamente el artículo 35 de la Ley contra la Narcoactividad, (Tránsito Internacional), pues el Tribunal de Sentencia impone la Sala jurisdiccional ratifica la pena impuesta al no acoger el recurso interpuesto (doce años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales), inobservando aplicar adecuadamente los artículos 2 inciso f), 20 última parte y 78 de la Ley Contra la Narcoactividad y los artículos 14 y 63 del Código Penal, todos con relación (sic) artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues con tal integración legal la pena de prisión y multa debió ser rebajada en una tercera parte (…) el ente acusador formuló acusación por la comisión del delito de Tránsito Internacional, la que no debe ser acogida

por la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Penal (sic), por cuanto que al no haberse ejecutado todas las acciones idóneas para su configuración debe tenerse por no consumado y en esa forma debe de aplicarse la penalización que determina nuestra ley sustantiva penal. Conforme lo regulado por (sic) Ley contra la Narcoactividad, a los autores responsables del delito de Tránsito Internacional debe de aplicarse la pena de doce a veinte años de prisión y la multa respectiva. Se debe aplicar el delito de Tránsito Internacional en grado de tentativa, alhaberse iniciado su ejecución por actos exteriores idóneos, sin llegar a su consumación por causas independientes de la voluntad del agente, por lo que habrá de aplicarse la pena señalada en dicha ley para el delito objeto de juicio, disminuida en una tercera parte, atendiendo lo preceptuado en los artículos 14 y 65 del Código Penal (…) Cuál es el agravio causado por el órgano impugnado: AGRAVIO (…) Se nos impone la pena contemplada, a un delito de Tránsito Internacional que tiene asignada doce a veinte años de prisión, no siendo lo correcto porque no se aplica el artículo 35 de la ley (sic) Contra la Narcoactividad, en su mínima expresión rebajada en una tercera parte como lo señalan los artículos 14 y 63 del Código Penal, el agravio que nos causa es el encontrarnos recluidos en los Centro (sic) de Detención respectivos (…) APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: (…) Lo que concretamente pretendemos es de que por lo hechos

acreditados en contra nuestra en la sentencia de primer grado, en la cual se nos imputa el delito de Tránsito Internacional regulado en el artículo 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, se nos reforme la pena impuesta y se nos imponga la que en justicia y derecho correspondería, por el punible cometido que es en el grado de tentativa (…) por lo que pretendemos que se nos imponga la pena de ocho años de prisión y multa en forma proporcional, también”. III Al ser examinados los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de fondo y la sentencia impugnada, se establece que los recurrentes exponen su inconformidad de manera más enfática sobre la pena que les fue impuesta, y de manera escueta, la supuesta incongruencia entre la acción por ellos realizada y el encuadramiento de ésta en el tipo penal que generó el delito por el que fueron condenados, pretendiendo a través de la interposición del presente recurso se case la sentencia y como consecuencia se les imponga una condena correspondiente a la comisión del delito de tránsito internacional en grado de tentativa. No obstante lo indicado, se advierte que el ilícito por el que fueron condenados los recurrentes es de mera actividad, es decir, que esta clase de delito se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado, o sea, sin necesidad de que se genere un daño, no se necesita que para su consumación se dé un resultado, como sería poner la droga en el país de destino,

como en el presente caso, la mera acción consumó el delito por el hecho que los acusados, sin estar autorizados, propiciaron los elementos para la transportación de la droga. A pesar que el artículo 2 inciso f) de la Ley Contra la Narcoactividad define el delito de tránsito internacional, esa definición no puede ni debe ser utilizada para agregar elementos al tipo penal contenido en el artículo 35 de la referida ley, como lo argumentan los recurrentes, ya que los preceptos quecontiene dicha norma, claramente establecen los elementos para tipificar el delito de tránsito internacional y el ejecutarlos implica la consumación del tipo penal precitado; por ello, resulta improcedente la aplicación de la tentativa contenida en el artículo 14 del Código Penal, por haberse determinado que el ilícito cometido por los interponentes se cataloga como delito consumado. En virtud de lo analizado, deviene que a los procesados tampoco les asiste la razón en cuanto a lo alegado por la imposición de la pena, toda vez que, al haberse definido que el delito cometido por ellos fue en grado consumado, debe aplicarse la pena que regula el artículos 35 de la Ley Contra la Narcoactividad, entre la cual se encuentra contemplada la que les fue impuesta. Por lo anterior, se estima que no se aplicó indebidamente el artículo señalado como vulnerado en el planteamiento del recurso, por lo que se determina que el mismo debe declararse improcedente.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados HIPÓLITO LÓPEZ y VERALY LETICIA ARREDONDO, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narocacotividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta y uno de agosto de dos mil siete. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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