392-2010 20072011 Las Sierras Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 392-2010 20072011 Las Sierras Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
20/07/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
392-2010
Recurso de casación interpuesto por la entidad “Las Sierras, Sociedad Anónima” contra la sentencia dictada el uno de febrero de dos mil diez por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo, número quince guión dos mil siete, promovido por la interponente, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Se incurre en defecto de planteamiento cuando se ataca la valoración probatoria otorgada por la Sala sentenciadora a los medios de prueba y, a su vez, cuando se atacan los fundamentos jurídicos de los ajustes formulados por la Administración Tributaria bajo la invocación de este submotivo.
LEY ANALIZADA: 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, veinte de julio de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad LAS SIERRAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general y representante legal, Mynor Alberto Morales Chajón, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el uno de febrero de dos mil diez, dentro del proceso número quince guión dos mil siete, de la misma naturaleza promovido por la entidad interponente, contra la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. El uno de junio de dos mil cuatro, mediante el formulario número SAT dos mil ciento veintiuno guión cero dos mil setecientos veintidós, la entidad contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal por la cantidad de trescientos
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. El uno de junio de dos mil cuatro, mediante el formulario número SAT dos mil ciento veintiuno guión cero dos mil setecientos veintidós, la entidad contribuyente solicitó la devolución de crédito fiscal por la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta quetzales con cincuenta centavos (Q. 354,140.50), correspondiente al período trimestral comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil tres.
B. El veintidós de marzo de dos mil cinco, la Superintendencia de Administración Tributaria notificó a la entidad contribuyente los ajustes relacionados con el crédito fiscal y el débito fiscal por el monto de setenta y ocho mil ciento noventa y siete quetzales con sesenta y ocho centavos (Q. 78,197.68).
C. La Superintendencia de Administración Tributaria el dos de marzo de dos mil cinco emitió la resolución CRC guión DF guión SIVA guión cero doscientosdoce guión dos mil cinco, en la cual resolvió autorizar la devolución de crédito fiscal por doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos quetzales con ochenta y dos centavos (275,942.82).
D. El cinco de mayo de dos mil cinco, la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia que le fuera concedida, se opuso a la providencia anteriormente relacionada; la Superintendencia de Administración Tributaria el veinte de enero de dos mil seis emitió la resolución CMCE guión DR
guión cuarenta y ocho guión dos mil seis, por medio de la cual confirmó los ajustes formulados por crédito y débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, autorizando la devolución de una cantidad menor a la solicitada
E. Contra la resolución antes relacionada, el dos de febrero de dos mil seis, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria y el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el treinta y uno de julio de dos mil seis emitió la resolución número setecientos cincuenta y dos guión dos mil seis, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso relacionado.
II
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
A. El ocho de enero de dos mil siete, la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el uno de febrero de dos mil diez en la que resolvió: «I) SIN LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, (…), II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución número setecientos cincuenta y dos (sic) (752-2006), de fecha treinta y uno de julio de dos mil seis, documentada en acta número cero sesenta y cinco guión dos mil seis; (…).»
B. Contra la sentencia antes referida, la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima, interpuso recursos de aclaración y ampliación; el dieciséis de marzo de dos mil diez la Superintendencia de Administración Tributaria planteó recurso de aclaración; al ser resueltos, la Sala declaró sin lugar los interpuestos por la entidad contribuyente y con lugar el de aclaración interpuesto por la autoridad tributaria.
C. La entidad Las Sierras, Sociedad Anónima interpuso el recurso de
aclaración; al ser resueltos, la Sala declaró sin lugar los interpuestos por la entidad contribuyente y con lugar el de aclaración interpuesto por la autoridad tributaria.
C. La entidad Las Sierras, Sociedad Anónima interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, en la sentencia de mérito consideró: «En ese orden de ideas de conformidad con el expediente administrativo que se tiene como prueba en este proceso y las prueba (sic) aportadas en esta instancia, este Tribunal estima analizar cada ajuste al crédito y debito (sic) fiscal del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, efectuados por la Administración Tributaria e impugnados por la entidad mercantil denominada LAS SIERRAS, SOCIEDAD ANONIMA (sic) y parael efecto se procede de la siguiente manera: a) AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN EL PERÍODO IMPOSITIVO DE JULIO A SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, POR (sic) la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE QUETZALES CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (Q26,399.65); obra en autos y quedó acreditado en esta instancia que la parte actora en el período impositivo referido, declaró y registró facturas por la adquisición de servicios que no se encuentran directamente relacionados con su respectiva actividad, que es la exportación de galletas y pastas alimenticias, los gastos declarados y registrados fueron por concepto de envíos de documentos, seguros, honorarios, por auditora (sic) de operaciones e impresión de recibos, que no se encuentran relacionados en forma directa con la actividad de la entidad, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de
envíos de documentos, seguros, honorarios, por auditora (sic) de operaciones e impresión de recibos, que no se encuentran relacionados en forma directa con la actividad de la entidad, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que regula claramente que los contribuyentes que se dediquen a la exportación tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Este ajuste se subdivide a su vez en la cantidad de setecientos diez quetzales con ochenta y seis centavos (Q. 710.86), conforme las facturas emitidas por Seguros El Roble, Sociedad Anónima, que obran a folios ciento sesenta y siete, ciento sesenta y ocho y ciento sesenta y nueve (167, 168 y 169), del expediente administrativo, de las que se desprende que corresponden al pago de seguros de equipo electrónico y de dinero y valores; la adquisición de una póliza de seguro es únicamente un medio a través del cual se busca la previsión o salvaguarda de sus recursos y tales gastos son acertados desde el punto de vista económico y financiero, sin embargo no están contemplados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como gastos por los cuales les sea reconocido crédito fiscal, por no estar vinculados directamente como insumos con su actividad comercial, constituye por tanto un gasto indirecto; y, en la cantidad de cuatrocientos noventa y dos quetzales con cuarenta y seis
centavos (Q. 492.46), por gastos de envíos de documentos y honorarios por auditoria (sic) de operaciones e impresión de recibos, tal y como consta en los folios del ciento sesenta y cuatro, ciento sesenta y cinco, ciento sesenta y seis, ciento setenta, y ciento setenta y uno (164, 165, 166, 170 y 171), del expediente administrativo ya referido, los cuales este Tribunal considera que tampoco tienen relación directa con la actividad principal de la entidad demandante que es comprar y exportar galletas, pastas alimenticias, por la que genera rentas, en razón de ello, el ajuste se encuentra técnica y legalmente formulado y debe confirmarse; todo ello de conformidad con lo regulado por (sic) precepto legal citado; y, b) AJUSTE AL DEBITO (sic) FISCAL POR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q25,688.79), POR EXPORTACIONES QUENO CUENTAN CON LAS DECLARACIONES ADUANERAS DE EXPORTACIÓN Y CON FACTURAS CUYOS FORMULARIOS ADUANEROS UNICOS (sic) CENTROAMERICANOS APARECEN BORRADOS DEL SISTEMA. La parte actora emitió facturas números seis mil doscientos treinta y cinco, seis mil doscientos cuarenta y tres y seis mil doscientos sesenta y nueve (6235, 6243 y 6269), que obran a (sic) ciento ochenta y cuatro, ciento ochenta y seis y ciento noventa y uno (184, 186 y 191), del expediente administrativo, que registró como
exportaciones en el Libro de Ventas y Servicios Prestados y las reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos revisados, sin embargo no presentó las respectivas Declaraciones Aduaneras de Exportación, las declaraciones electrónicas presentadas como pruebas de descargo aparecen borradas en el Módulo de Aduanas del Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), tal y como consta a folios ochenta y seis, ciento ochenta y ocho, ciento noventa y uno y del cuatrocientos dieciocho al cuatrocientos veinte (86, 188, 191, y del 418 al 420), del expediente referido, por lo que tal y como lo señala la Administración Tributaria no se consideran exportaciones exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado, sino ventas locales afectas; el hecho que las declaraciones aparezcan borradas del sistema implica que las mismas ya no fueron utilizadas por la entidad demandante, pues de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículos 2, 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y lo regulado por el artículo 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, así como su respectivo reglamento en los artículos 80 y 84, se entiende por exportación de bienes, la venta cumplidos todos los requisitos legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, lo que no sucede en este caso, por lo que se estima que la actora no cumplió con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no es
suficiente para desvanecer el ajuste formulado, en consecuencia el ajuste es legal y técnicamente procedente y debe confirmarse, debiendo declararse sin lugar la demanda intentada por la entidad LAS SIERRAS, SOCIEDAD ANONIMA (sic), pues está debidamente acreditado con los medios de prueba documentales que se aportaron a esta instancia, los cuales se tienen como prueba en este proceso, en contra de la parte actora, de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.» EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la entidad Las Sierras, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS En cuanto al submotivo hecho valer, la recurrente argumentó: «Para poder afirmar que efectivamente existió ERROR DE HECHO en la apreciación de las pruebas, debo explicar al Honorable Tribunal de Casación, cuales (sic) son las pruebas que considero no valoradas conforme a derecho. (…) AJUSTE AL CREDITO (sic) FISCAL, POR Q. 26,399.65 (sic) utilizando como base el artículo 16 de la ley del impuesto al valor agregado (sic) el cual en su parte conducente regula:” (sic) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tendrá derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en la respectiva actividad, mi representada reclama el Crédito (sic) fiscal de: Seguros (sic), envío de documentos, auditoría de
devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en la respectiva actividad, mi representada reclama el Crédito (sic) fiscal de: Seguros (sic), envío de documentos, auditoría de operaciones e impresión de recibos, (sic) pero la administración tributaria insiste que no son gastos directos, cuando sin ese servicio no sería posible la exportación, creemos que acá hay un error de hecho en la valoración de la prueba, se demostró fehacientemente, que los servicios de seguro habían sido para proteger la mercadería en esas dos etapas, en Guatemala, un país altamente conflictivo, pretender que no se necesita asegurar la mercadería y darle seguridad, es iluso, pero se probo (sic) que los servicios fueron es (sic) esas circunstancias, por lo que mi representada cree fehacientemente que hay error en la valoración de la prueba. (…) Entiendo perfectamente que la Casación NO ES UN JUICIO DE CONOCIMIENTO, pero en el presente caso que lo que pretendo es evidenciar el error de hecho en la valoración de la prueba, ilustrar a los honorables magistrados, el por qué de mis alegaciones y afirmaciones, no es posible pretender que un gasto directo es solo (sic) aquel que se incorpora al producto terminado, en este caso se debe entender proceso terminado, y no producto terminado, ya que lo que está siendo beneficiado con la devolución del crédito fiscal es la exportación o sea que debe entenderse que los gastos deben ser directos en el proceso de exportación, desde que se compra la materia prima, se transforma, se empaca, se embarca, se entrega y se cobra, porque esa es la actividad beneficiada, la exportación y no la compra venta de galletas o la fabricación de galletas. Por todo lo antes expuesto confirmo que hay un error de
se transforma, se empaca, se embarca, se entrega y se cobra, porque esa es la actividad beneficiada, la exportación y no la compra venta de galletas o la fabricación de galletas. Por todo lo antes expuesto confirmo que hay un error de hecho en la valoración de la prueba, al no reconocer un crédito fiscal por no incorporarse al producto terminado el gasto, cuando la actividad beneficiada con el incentivo fiscal es la exportación, de donde se concluye que el crédito fiscal debe ser devuelto a mi representada por ser un gasto directo en la actividad de la exportación, y no ser posible la exportación como lo exigen las normas internacionales de no incurrirse en dichos gastos. En lo referente al AJUSTE AL DEBITO (sic) FISCAL considero hay un grave error evidente en la apreciación de la prueba, y la resolución de la Honorable Sala Tercera del Tribunal de loContencioso Administrativo en el ajuste que impugno es la siguiente: “……. (sic) b) AJUSTE AL DEBITO (sic) FISCAL POR LA CANTIDAD DE VEINTICINCO MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON SETENTA Y NUEVE
CENTAVOS (Q. 25,688.79), POR EXPORTACIONES QUE NO CUENTAN CON
LAS DECLARACIONES ADUANERAS DE EXPORTACIÓN Y CON FACTURAS CUYOS FORMULARIOS ADUANEROS UNICOS (sic) CENTROAMERICANOS APARECEN BORRADOS DEL SISTEMA. La parte actora emitió facturas números seis mil doscientos treinta y cinco, (6,235) seis mil doscientos cuarenta y tres
(6,243) y seis mil doscientos sesenta y nueve (6,269), que obran a folios ciento ochenta y cuatro, ciento ochenta y seis y ciento noventa y uno (184, 186, y 191), del expediente administrativo, que registró como exportaciones en el Libro de Ventas y Servicios Prestados y las reportó en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos revisados, sin embargo no presentó las respectivas Declaraciones Aduaneras de Exportación, las declaraciones electrónicas presentadas como pruebas de descargo aparecen borradas en el Módulo de Aduanas del Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), tal y como consta a folios ochenta y seis, ciento ochenta y ocho, ciento noventa y uno, y cuatrocientos dieciocho al cuatrocientos veinte (86, 188, 191, y del 418 al 420), del expediente referido, por lo que tal y como lo señala la Administración Tributaria no se consideran exportaciones exentas de pago de Impuesto al Valor Agregado, sino ventas locales afectas; el hecho que las declaraciones aparezcan borradas del sistema implica que las mismas ya no fueron utilizadas por la entidad demandante, pues de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículos 2, 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y lo regulado por el artículo 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, así como su respectivo reglamento en los artículos 80 y 84, se entiende por exportación de bienes, la venta cumplidos todos los requisitos
legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, lo que no sucede en este caso, por lo que se estima que la actora no cumplió con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no es suficiente para desvanecer el ajuste formulado, en consecuencia el ajuste es legal y técnicamente procedente y debe confirmarse, (…).”. «Mi impugnación se debe a que mi representada aportó pruebas contundentes, provenientes (sic) autoridades nacionales, e internacionales, que de conformidad con la ley, (sic) El artículo 186 del código procesal civil y mercantil (sic), reza; Autenticidad (sic) de los documentos, (sic) Los documentos autorizados por notario por funcionario o empleado público, en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad……. (sic) La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resoluciónque admita la prueba….. (sic) He transcrito solo (sic) la parte conducente, pero acá lo importante es que los documentos han sido emitidos por autoridad competente, entiéndase, los certificados de origen, de calidad, la licencia de exportación y las constancias de que un producto ha ingresado a otro estado, no son documentos susceptibles de falsear, y mi representada no estuviera solicitando el reconocimiento de ese Debito (sic), y el hecho generador no se hubiera producido. Por lo tanto esos documentos deben por mandato legal amparar una exportación, legítima y no una venta local como pretende la
Autoridad Tributaria., (sic) estos documentos son: 1. Factura comercial a nombre de una entidad en el exterior, lo que prueba que el cliente que recibió la mercadería era un extranjero y la mercadería salió del país. 2. Formulario Aduanero Único Centroamericano, extendido por SEADEX lo que prueba que la mercadería si (sic) salió de aduanas, o abandonó el territorio nacional. 3. Recibo de Caja donde se prueba el pago de la factura, lo que prueba que la compradora una entidad extranjera recibió el producto a satisfacción y lo pagó. 4. Declaración aduanera electrónica de SAT, que un (sic) cuenta con sellos y que es el documento en discordia, con el inconveniente que este documento solo (sic) lo maneja SAT. 5. Documento de embarque extendido por Maersk Sealand que es la empresa que trasladó el producto vía marítima. 6. Certificado de Origen extendido por la Cámara de Comercio de Guatemala, donde consta que el producto a exportarse es Guatemalteco (sic), este documento no se requiere para ventas locales, como pretende la Superintendencia de Administración tributaria (sic) calificar esas ventas, para no reconocer el debito (sic) y consecuentemente el crédito fiscal. 7. Certificado fitosanitario, extendido por el Ministerio de Agricultura Ganadería y alimentación (sic), donde consta que la mercadería llena los requerimientos mínimos de de (sic) higiene y seguridad, requeridos por la Unidad de normas y regulaciones. 8. Recibo de caja número 433 donde consta el pago hecho por la factura número 6235 de Las Sierras, (sic) 9. Recibo de caja número 509 donde consta el pago hecho por la factura numero (sic) 6269. Para
el pago hecho por la factura número 6235 de Las Sierras, (sic) 9. Recibo de caja número 509 donde consta el pago hecho por la factura numero (sic) 6269. Para estas dos últimas pruebas la presunción legal debe ser, el producto se paga al recibir la papelería donde consta que fue embarcado, (salió del país), esto de conformidad con los INCOTERMS. No podemos hablar de una venta local si el producto abandonó el país. Estas fueron las pruebas aportadas por mi representada, NINGUNA FUE REDARGÜIDA DE NULIDAD por la Administración Tributaria. Todos son documentos auténticos emitidos por autoridad en funciones,
entiéndase LA CAMARA (sic) DE COMERCIO, EL MINISTERIO DE GANADERIA
(sic) Y ALIMENTACION, (sic) MAERSK SEALAND, (una entidad de transporte marítimo, seria reconocida internacionalmente), (sic) (…) No obstante pese a haber presentado todos los documentos referidos, y que fueron emitidos por autoridades competentes, que ilustran de forma real que la exportación severificó, LA HONORABLE SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, optó por desvalorizar todas esas pruebas que evidencias (sic) un hecho real, y valorar como prueba una afirmación de la Administración Tributaria que además no probó, e impuso una consecuencia jurídica que no está basada en ley. Esto es un error de hecho en la valoración de la prueba.: (sic) La Administración Tributaria, no reconoce como exportaciones si no como ventas locales, todas las exportaciones que mi representada ha probado con
documentos fehacientes que hizo, solo (sic) porque afirma que no aparece en el sistema de la Administración Tributaria, el formulario único centroamericano, o que se borró, en el Módulo de Aduanas del Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco Se (sic) entiende que el que afirma está olivado (sic) a probar, y mi representada está afirmando y probando que el producto salió del país que es lo que al final perfecciona la exportación, y la administración tributaria en ningún momento probo, (sic) técnica y legalmente que los formularios se borraron, solo (sic) lo afirmó, y los Honorables Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, antepusieron una afirmación sin prueba documental, ante una realidad documentada legal y realmente. Es por eso que mi representada afirma que hubo de parte de los Honorables Magistrados de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LAS PRUEBAS.» Por su parte el código aduanero uniforme centroamericano establece en su artículo 66 que; la sujeción de regímenes aduaneros y las modalidades de importación y exportación definitivas, estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras y las de otro carácter exigibles en cada caso. Y 67 la exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para usos o consumo definitivo en el exterior, lo cual concuerda con lo indicado por el exportador y lo refuerza con la documentación acompañada con lo que se acredita que el producto tuvo como destino un estado fuera del territorio nacional. Por lo que nunca podría definírsele como venta local. La Administración Tributaria pretende aplicar al presente caso el artículo 2 numeral 4 de la ley del Impuesto al Valor
producto tuvo como destino un estado fuera del territorio nacional. Por lo que nunca podría definírsele como venta local. La Administración Tributaria pretende aplicar al presente caso el artículo 2 numeral 4 de la ley del Impuesto al Valor Agregado que dice; DEFINICIONES: Para los efectos de esta ley se entiende., (sic) 4) Por exportación de bienes: la venta cumplidos todos los trámites legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. Refuerza lo anterior el hecho de que el ajuste se fundamento (sic) en el referido artículo de la ley del Impuesto al Valor Agregado, y no en los artículos 66 y 67 aplicados indebidamente, del Código Aduanero uniforme centroamericano, (sic) El tribunal de lo contencioso administrativo, tiene de conformidad con la constitución política de la república de Guatemala (sic), la obligación de ser contralor de la juridicidad de la administración pública, y si la administración pública, interpreta la ley en contra del ciudadano, de manera evidente, elHonorable Tribunal debe corregir esos defectos de la administración. (…). Insisto en referirle al Honorable Tribunal que el artículo 67 del CAUCA, define la exportación definitiva, es la salida del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para usos o consumo definitivo en el exterior, lo cual concuerda con lo indicado por mi representada, y lo refuerza con la documentación descrita que obra en el expediente administrativo, con lo que se acredita que el producto tuvo como destino un estado fuera del territorio nacional
(sic)» ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA La entidad Las Sierras, Sociedad Anónima expuso: «Para poder afirmar que efectivamente existió ERROR DE DERECHO Y DE HECHO en la apreciación de las pruebas, debo explicar al Honorable Tribunal de Casación, cuales son las pruebas que considero no valoradas conforme a derecho.» Luego de la anterior exposición, dicha entidad reitera el contenido del memorial contentivo de casación. La Procuraduría General de la Nación argumentó: «La sentencia que motiva el presente recurso, no viola ningún precepto legal en el cual se apoya para dictarla, la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo al realizar su análisis respectivo en ningún momento se apoya en normas que no estén establecidas legalmente, además es deber del estado (sic) velar por el estricto cumplimiento de las mismas, consecuentemente la norma aplicable al caso concreto es el correcto, lo que la recurrente pretende es desvirtuar los argumentos de la Honorable Sala para así poder ejercitar un derecho que no le corresponde (…).». La Superintendencia de Administración Tributaria expuso: «(…) es imperante señalar que el error de hecho en la apreciación de la prueba, es un submotivo que no se refiere a la desvalorización que pueda o no hacer el juzgador sino a omitirse analizar un medio de prueba o tergiversar su contenido, por lo que no es procedente la tesis del recurrente, en el sentido de exponer que por darle la razón a mi representada la Sala sentenciadora no hizo el análisis correspondiente de los medios de prueba, y no evidenciar cuál documento omitió valorar o de cuál documento tergiversó su contenido, por lo que elige inapropiadamente el submotivo invocado. (…).»
ANÁLISIS
medios de prueba, y no evidenciar cuál documento omitió valorar o de cuál documento tergiversó su contenido, por lo que elige inapropiadamente el submotivo invocado. (…).» ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra.El recurrente al fundamentar su recurso expuso que, en cuanto al ajuste por el crédito fiscal, se demostró fehacientemente que los servicios utilizados, se relacionan directamente con la actividad de exportación que realiza, por lo que en reiteradas ocasiones sostiene que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la valoración de las pruebas. En cuanto al ajuste por el débito fiscal argumentó que los documentos que presentó eran suficientes para demostrar que las ventas que realizó constituían exportaciones exentas de pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no podían considerarse como ventas locales afectas, puesto que los mismos constituían documentos autorizados en las condiciones establecidas por el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y ninguno fue redargüido de nulidad por la Administración Tributaria, no obstante la Sala «optó por desvalorizar
todas esas pruebas (…) y valorar como prueba una afirmación de la Administración Tributaria que además no probó (…). Esto es un error de hecho en la valoración de la prueba.» Debido a la forma en que la entidad recurrente realiza sus argumentaciones, esta Cámara considera conveniente aclarar que estamos en presencia de un error de derecho cuando el juez, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a este el valor probatorio que la ley le ha asignado o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece. En cambio estamos en presencia de un error de hecho, como se indicó al inicio, cuando este recae directamente sobre un acto o documento auténtico, ya sea porque no se tomó en cuenta su contenido o porque este se tergiversó, de modo que este submotivo en nada tiene que ver con la valoración de la prueba ni con las normas que regulan su estimativa probatoria, ya que aunque ambos recaen sobre los medios de convicción, es distinto el yerro que atacan. De esa cuenta, esta Cámara concluye que los argumentos de la casacionista son equivocados al plantear el submotivo de error de hecho, ya que insiste en señalar que la Sala sentenciadora no les otorgó el valor probatorio a los documentos que demostraban sus afirmaciones durante la dilació