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392-2011 03092012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
392-2011 03092012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

392-2011

Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de marzo de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No procede el submotivo invocado, cuando el recurrente indica que el medio de prueba fue omitido, y se constata que el mismo sí fue tomado en cuenta por la Sala sentenciadora. Violación de ley por contravención No se configura el submotivo, si se verifica que la Sala sentenciadora no basó su argumentación en las normas que se estiman como infringidas y que únicamente fueron citadas en el fallo, estableciendo la existencia de la exención tributaria contenida en una norma distinta a las invocadas. Interpretación errónea de la ley Es improcedente el recurso de casación por el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le dan a los preceptos legales el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil, 1 y 8 de la Ley sobre Productos Financieros y 103 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de septiembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de marzo de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lesly Carolina

Tayes Grijalva.

II. Parte contraria: Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima, antes Banco Cuscatlán de Guatemala, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Bernardo Juan Chacin Sucre.

CUESTIONES DE HECHO

I. Ajustes al impuesto sobre productos financieros.II. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución recurrida.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso es importante considerar el contenido del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre productos Financieros, Decreto 26-95 del Congreso de la República, que señala el presupuesto de hecho del tributo, agregando que establece que se crea un impuesto que grave los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos – valores públicos o privados que se paguen o acrediten en cuenta de personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de bancos (sic) conforme a la presente ley., (sic) o sea que al tenor de dicho artículo la obligación tributaria nace para las personas que no estén sujetas a fiscalización por parte de la Superintendencia de

Bancos, dicho normativo legal señala que el impuesto referido lo pagaran (sic) las personas individuales o jurídicas que paguen o acrediten en cuenta intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores públicos o privados, a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, que no esté (sic) sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, retendrán el diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo del impuesto. Cuando el pago o acreditamiento de intereses que grava la presente ley, se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de bancos, (sic) no procede aplicar la retención del impuesto, y por lo tanto los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del impuesto sobre la Renta. Cuando el pago o acreditamiento, lo efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las retenciones con carácter de pago definitivo se aplicara (sic) en forma global sobre la totalidad de los intereses gravados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas. En estos casos, la Superintendencia de bancos no ejercerá un control individual sobre dichas cuentas, ni tampoco podrá hacerlo otro ente fiscalizador. (…) En el caso que venimos analizando, es muy importante definir que lo que el legislador hizo referencia, es que mediante el procedimiento de la determinación debe declararse en primer lugar la existencia de la obligación tributaria

correspondiente, y para el efecto es necesario precisar si el ajuste formulado se adecua estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho, para lo cual es preciso describir la hipótesis completa y no fraccionada o a la mitad como sucede en el presente caso. Efectivamente, como puede observarse,el ajuste no fue formulado adecuadamente, desde el momento en que se le concedió la audiencia al contribuyente, de conformidad con la hipótesis completa establecida en el presupuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria debió tomar en cuenta que el hecho generador del tributo no está únicamente relacionado con los intereses que paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala, sino que excluye de éstas a las que están sujetas a fiscalización de la Superintendencia de Bancos, y a otras entidades de conformidad con la ley que se encuentran exentas. En consecuencia, al formular el ajuste, la Administración Tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada (sic) de ellas o indicando en su caso, que no existían entidades sujetas a fiscalización; de manera que los datos que se estaban auditando deben estar ajustados estrictamente a la hipótesis legal correspondiente de conformidad con la ley. Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, la Administración Tributaria no tipificó legalmente y en forma integral todos los elementos que forman el hecho imponible. (…) Como se indica dicho proceder

lesiona los artículos del Código Tributario referidos en virtud que no existe una liquidación definitiva, del monto del Impuesto Sobre productos financieros (…) como lo exige el artículo 146 párrafo quinto, y como lo determina el artículo 98 numeral tres, ambos del Código Tributario, porque para exigir el pago de ajustes debe previamente existir la liquidación definitiva respectiva, ya que en la misma tendrá que determinar en forma clara y precisa el monto del impuesto a pagar, situación que no existe en el presente caso, por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la parte actora si cumplió con demostrar la documentación respectiva, las entidades que se encuentran exentas de conformidad con la Ley. (…) Es por lo anteriormente relacionado que esta Sala, no puede menos que declarar con lugar la demanda promovida, en el presente asunto, y de esa forma deberá de resolverse, tomando en cuenta que todo tributo que se imponga sin base legal, con base legal inexacta o con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en el presente caso, deviene ilegal, ya que en el caso que nos ocupa al formularse el ajuste la Administración Tributaria debió entonces analizar la hipótesis contenida en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre productos financieros(sic) de manera exacta y completa, (…) Es evidente, entonces, que esta Sala no puede convalidar un ajuste formulado en esas condiciones. Lo anterior está en contra del contenido

del artículo 103 del código Tributario, que se refiere a que debe declararse la existencia o inexistencia de exenciones, lo que obliga a la Administración Tributaria a pronunciarse, tanto en la resolución que formula el ajuste como en la que lo confirma, sobre la existencia o inexistencia de éstas, identificando a lasque califica como tales y a las que considera inaplicables, así como al monto de las mismas y en su caso, debe fundamentar legalmente su pronunciamiento, cumpliendo en esta forma con el requisito que le impone el artículo 150, inciso 6, del Código Tributario, el que de haberse cumplido en el presente caso, hubiera variado cuantitativamente el monto del ajuste o lo hubiera desvanecido totalmente…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación de ley por contravención, considerando como infringido el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. c) Interpretación errónea de la ley, considerando como infringido el artículo 103 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El error (sic) la Sala sentenciadora consiste en que la misma omitió analizar y valorar la Audiencia A2007-21-01-000285 que se encuentra contenida en el expediente adminsitrativo (sic) (…) en virtud que aduce que mi representada “debió abstenerse de incluir

dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos”, sin tomar en cuenta que en el folio 181, la integración del Impuesto Sobre Productos Financieros omitido y en la columna 9 (cuenta de izquierda a derecha) se encuentran detallados los INTERESES AFECTOS, lo que claramente infiere que los intereses no afectos se excluyeron de la determinación correspondiente. Como puede observar la Honorable Cámara, la incidencia del error es por demás determinante en la resolución del presente caso, debido a que si la Sala sentenciadora no hubiese omitido el análisis del documento sujeto a prueba, se hubiera percatado que los montos detallados bajo el título INTERESES AFECTOS excluyen por deducción lógica aquellos intereses que no están afectos de conformidad con la ley; y en consecuencia el fallo final hubiese favorecido a la Administración Tributaria declarando sin lugar la demanda promovida…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima manifestó que: «… En primer lugar, la audiencia identificada por la Superintendencia de Administración Tributaria no es más que una pretensión fiscal. La misma no tiene carácter probatorio, puesto que lo único que evidencia es la existencia de un reparo, el cual puede rebatirse (como lo hizo mirepresentada) y se encuentra sujeto a la prueba en contrario (como también lo hizo mi representada). »Los números contenidos en la audiencia notificada son erróneos. Este error fue

evidenciado con documentación presentada como medio de prueba en todo el proceso administrativo y el proceso judicial. SAT, al confirmar el ajuste, desconoce absurdamente el valor probatorio de estos documentos mediante argumentaciones descartadas por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo. Lo que SAT pretende es que la Corte Suprema de Justicia entre a conocer del fondo del ajuste soportándose únicamente en una audiencia, cuya veracidad ha sido desvanecida, pretensión a todas luces ilegitima (sic) e ilegal. Como manifesté, durante el proceso administrativo y en la vía contencioso administrativa, claramente se evidenció que los números presentados por la Superintendencia de Administración Tributaria en dicha audiencia eran erróneos, y que los mismos no incluían la totalidad de intereses exentos y no afectos al Impuesto Sobre Productos Financieros pagados por mi representada en los períodos fiscales auditados. Esta documentación fue reconocida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consistiendo la misma en los documentos de pagos de tales intereses y una certificación contable que detalla el monto pagado en concepto de intereses por parte de mi representada, (afectos, no afectos y exentos). No entro a detalle sobre los medios de prueba presentados, puesto que en esta instancia judicial no se discute la procedencia o improcedencia de los ajustes, sino supuestos errores o vicios en la sentencia emitidos, los cuales no existen. Como se evidencia, el argumento por la Superintendencia de Administración Tributaria raya en la mala fe, pues no solamente pretende dar un valor que no posee al otorgamiento de audiencia, sino

que también pretende desconocer todos los medios de prueba que desvanecen su pretensión y que fueron presentados tanto en la fase administrativa como judicial, y que la Sala Cuarta del Tribunal contencioso administrativo (sic) les otorgó el valor que les corresponde. »En consecuencia, es procedente que al resolver, la Honorable Cámara rechace los argumentos alegados como submotivo por parte de la SAT, ya que es evidente que el reparo no se encuentra ajustado a derecho y solamente pretende confundir al juzgador, debiéndose en consecuencia confirmarse la sentencia emitida e impugnada sin razón alguna». Análisis El error de hecho en la apreciación de la prueba es aquel en el que incurre la Sala sentenciadora en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir,por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Tal y como efectivamente lo expresa la doctrina, esta clase de error debe aparecer en la prueba refutada como omitida o en su caso como tergiversada, a simple vista, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente en su planteamiento confunde los hechos sobre los que sustenta el mismo, pues indica que del contenido del folio 181, integración del Impuesto Sobre Productos

Financieros omitido: «excluyen por deducción lógica aquellos intereses que no están afectos de conformidad con la ley…» adoleciendo por consiguiente tal argumento de claridad y precisión, pues o se omitió su contenido o se tergiversó el mismo, lo cual no puede ser por deducción, sino que debe constar expresamente la forma cómo el tribunal sentenciador incurrió en el error alegado y la incidencia del supuesto error cometido; por lo que a criterio de esta Cámara no se configura el error de hecho señalado ya que la prueba que la recurrente denuncia no fue omitida, al contrario, del análisis de la sentencia, se evidencia que la Sala basa su argumentación en la prueba aludida, debiéndose por consiguiente desestimar el presente submotivo.

CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El vicio que se expone en el presente submotivo pretende atacar las bases jurídicas, señaladas por la propia Sala sentenciadora en la página 25 (sic) de la sentencia; por medio de las cuales se fundó la decisión en virtud que la Sala sentenciadora pretende que la Administración Tributaria al momento de formular ajuste, identifique a cada una de las personas que estaban sujetas a fiscalización de la Superintendencia de Bancos, sin embargo esta consideración por parte del Tribunal contraviene lo que el tercer párrafo del artículo 8 del Impuesto a Productos Financieros señala: “Cuando el pago o acreditamiento, lo efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las retenciones con carácter de pago definitivo

se aplicará en forma global sobre la totalidad de los intereses gravados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas. En estos casos, la Superintendencia de bancos no ejercerá un control individual sobre dichas cuentas, ni tampoco podrá hacerlo otro ente fiscalizador”. De lo anterior se desprende el siguiente análisis: 1. La entidad contribuyente a la cual se le está fiscalizando en su calidad de agente retenedor del Impuesto Sobre Productos Financieros, es una entidad bancaria sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. 2. Las retenciones con carácter de pago definitivo del impuesto sobre productos financieros que efectúen las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, deben hacerse en forma global sobre la totalidad de los intereses gravados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas, y ni laSuperintendencia de Bancos o cualquier otro ente fiscalizador puede ejercer el control individual de dichas cuentas. 3. Por lo anterior, la Administración tributaria no puede identificar cada uno de las entidades sujetas o no a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, porque contravendría la prohibición expresa del tercer párrafo del artículo 8 de la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, que señala “… En estos casos, la Superintendencia de bancos no ejercerá un control individual sobre dichas cuentas, ni tampoco podrá hacerlo otro ente fiscalizador”. La incidencia del error es clara en virtud que si la Sala sentenciadora hubiese tomado en consideración lo regulado en el tercer párrafo del artículo 8 de

la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros; hubiese evidenciado que: concluir que mi representada debía identificar cada una de las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conllevaría una violación flagrante a la prohibición expresa del tercer párrafo del artículo 8 de la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, que señala “… En estos casos, la Superintendencia de bancos no ejercerá un control individual sobre dichas cuentas, ni tampoco podrá hacerlo otro ente fiscalizador”, por lo que la resolución del asunto en cuestión hubiese sido en un sentido totalmente distinto, asintiendo la argumentación de la Administración Tributaria.». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima manifestó que: «… Mi representada no se opone a la existencia de este artículo, ni a la prohibición que contiene. Sin embargo, una prohibición a revisar, y que por lo tanto, genera la formulación de ajustes incorrectos, no es suficiente para argumentar que estos ajustes incorrectos sean válidos y deban confirmarse. Al respecto, podríamos afirmar que SAT actúa de buena fe cuando formula sus ajustes, puesto que la prohibición indicada le impide realizar su trabajo a cabalidad. Sin embargo, su pretensión (contenida en la audiencia formulada) es desvanecida cuando se presenta la respectiva integración de las personas a quienes se le pagaron los intereses controvertidos en los períodos fiscales auditados. En la integración presentada en certificación contable, se detalla a quienes se les pagó los intereses exentos, y del porqué de

su calidad de entidades exentas. Esta certificación es soportada con los medios de pago de tales intereses. Al analizar el expediente en su totalidad, como lo hizo la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, se evidencia la total improcedencia de los argumentos de SAT, y la no existencia a la violación al artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, puesto que la prohibición hubiera podido alegarse al formular el ajuste, pero no al confirmarse el mismo, cuando se evidenció a quienes se pagaron los intereses que se pretenden gravar». AnálisisEl submotivo de violación de ley procede cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. Luego del respectivo análisis, que conlleva la confrontación de lo expuesto en la tesis de la casacionista con la sentencia que se impugna, se establece que el recurrente al argumentar respecto de este submotivo, específicamente se refiere a lo contenido en la «página 25 de la sentencia», sin embargo de dicha página lo que se establece es que, si bien la Sala sentenciadora no cita textualmente los

artículos 1 y 8 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, en marcados párrafos transcribe su contenido, luego parafrasea lo que indican los mismos, sin que se llegue a ninguna conclusión, menos aún a un pronunciamiento sobre el caso sometido a análisis; es más la Sala basa su argumento en la exención contenida en el artículo 9 de la ley citada, lo que conlleva que la Sala sentencidadora no violó por contravención el tercer párrafo del artículo 8 de la ley relacionada, toda vez que únicamente se principia a citar su contenido, (últimas tres líneas), sin hacerse pronunciamiento de fondo en cuanto al mismo, por lo que carece de fundamento lo aseverado por la administración tributaria, y siendo la casación un recurso extraordinario que no puede constituirse en una instancia revisora, se ve impedido este tribunal en analizar más allá de lo que la recurrente argumenta. Por lo considerado, resulta procedente desestimar el presente submotivo. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… Al respecto, la Sala sentenciadora manifiesta que en virtud que mi representada al denominar el ajuste no indicó que no se incluían a las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, entonces, y lo transcribo literalmente: “… no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador”. (…) »Esta interpretación del artículo precitado, es errónea en virtud que la

determinación de la obligación tributaria cuya potestad es propia de la Administración Tributaria consiste en determinar la obligación tributaria en cuanto a su existencia, y la falta de cumplimiento por parte del sujeto pasivo (contribuyente) de dicha obligación tributaria. »No corresponde a mi representada, determinar los elementos extintivos de la obligación o los elementos de no sujeción o no afectación del tributo, PUES MIREPRESENTADA ESTÁ DETERMINANDO LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y ESTÁ EXIGIENDO SU CUMPLIMIENTO, NO ESTÁ DECLARANDO SU INEXISTENCIA O INEXIGIBILIDAD. Doctrinariamente, el hecho generador o hecho imponible contiene cuatro elementos que son: objetivo, subjetivo, espacial y temporal. De conformidad con los cuales, mi representada determinó la omisión de la retención del Impuesto Sobre Productos Financieros sobre intereses pagados o acreditados a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala. »Como se puede observar, en el presente caso, al tratarse de la exigencia de un tributo y no de una solicitud de exención, determinar una obligación tributaria es declarar que se ha consumado materialmente el hecho generador. »En tal virtud, mi representada, declaró la existencia de la obligación tributaria al tipificar los elementos del hecho generador del tributo a saber: a) Elemento Subjetivo; b) Elemento Objetivo; c) Elemento Espacial y d) Elemento Temporal. (…) La interpretación errónea que la Sala sentenciadora efectúa sobre el artículo

103 del Código Tributario también se evidencia cuando equivocadamente manifiesta que mi representada omitió desarrollar la hipótesis legal, al omitir los componentes de elemento objetivo y subjetivo, pues los mismos si fueron desarrollados al determinar el tributo. El ajuste se denomina “omisión de impuesto sobre productos financieros, no retenido ni enterado en cajas fiscales”. (…) »Como se puede observar, la Sala interpreta incorrectamente el artículo 103 del Código Tributario, cuando dispone que mi representada no configuró en forma completa la hipótesis, porque no indicó el elemento de no sujeción del impuesto, lo cual es incorrecto, pues cuando mi representada exige un tributo, determina su existencia desarrollando los cuatro elementos del hecho generador y no debe desarrollar el elemento de no sujeción, pues carece de relación alguna con el objetivo de determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria, pues es la encargada de además de determinar la existencia del tributo por el acaecimiento del hecho generador, desarrollando sus cuatro elementos. No tiene interés alguno ni objeto alguno desarrollar un elemento de no sujeción, si a dichas instituciones no se les está considerando para la formulación del ajuste. La Sala en la sentencia recurrida en la página 32 y 33 dice:(…) Sin embargo, al no indicarlo y omitir referirse a la entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador. (…) »Del extracto anterior se puede colegir que de la interpretación errónea del

artículo 103 del Código Tributario se derivó una conclusión equivocada y a la vez contradictoria, pues asevera la sala (sic) sentenciadora que al no indicar y omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador,esto es incorrecto, pues si está analizando el hecho generador del impuesto, deben tomarse solamente en consideración aquellos elementos que hacen surgir la obligación tributaria, y no tiene relación alguna con la no sujeción o no afectación de las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. »En el presente caso, la Sala sentenciadora no efectúa la subsunción de la ley de forma correcta, ya que si se está analizando la forma en que mi representada DETERMINÓ LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, DEBE CONSIDERAR QUE MI REPRESENTADA ESTÁ EXIGIENDO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y NO SE DISCUTIÓ EN EL PRESENTE CASO DE UNA

SOLICITUD DE EXENCIÓN.».

Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Banco Citibank de Guatemala, Sociedad Anónima manifestó que: «… En este orden de ideas, lo afirmado por la Sala Segunda (sic) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir su sentencia, basándose en el artículo 103 del Código Tributario contiene una hipótesis jurídica que encuadra perfectamente con la base fáctica analizada por la Sala. Adicionalmente a lo anterior, es importante considerar que al día de hoy, la

Administración Tributaria mantiene su liquidación original, la cual no es procedente, puesto que, como ella misma lo afirma, no tenía posibilidad de diferenciar que (sic) intereses pagados por mi representada estaban sujetos al Impuesto Sobre Productos Financieros y cuales no, posibilidad que se le dio al confirmar el reparo, pero que no efectúo (sic) al conocer los argumentos y documentos que soportan la pretensión de mi representada». Análisis El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juez, habiendo seleccionado correctamente la norma pertinente, aplicable a los hechos controvertidos, le atribuye un significado y alcance que no tiene. En el presente caso se denuncia como infringido el artículo 103 del Código Tributario, el cual preceptúa: “La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma”. Del estudio de los argumentos de las partes y el contenido del precepto legal anteriormente citado, se establece que la Sala sentenciadora al emitir el fallo concluyó, entre otros aspectos, que: «… al formularse el ajuste, la administración tributaria debió entonces analizar la hipótesis contenido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre productos financieros (sic) de manera exacta y completa,

pues al existir personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, éstasdeben separarse de las no fiscalizadas, a efecto de incluir los intereses percibidos por las primeras dentro de la renta bruta del contribuyente, como lo establece el artículo 8 del cuerpo legal citado, evitando con ello la posibilidad de dar lugar a un impuesto confiscatorio…»; dicha conclusión a la que arribó surgió en virtud de la interpretación armónica efectuada sobre varias normas aplicables para resolver la controversia, y siendo que el artículo que denuncia como infringido establece que la determinación de la administración tributaria se efectúa calculando la base imponible y la cuantía o bien ésta debe declarar la inexistencia o la exención de la misma, y en el presente caso, el artículo 9 de la Ley del Impuesto de Productos Financieros establece los sujetos que se encuentran exentos del pago de dicho impuesto, por lo que esta Cámara determina que en el presente caso la Sala sentenciadora no incurre en el yerro denunciado, al darle a la norma el sentido y alcance que le corresponde, razón por la cual el submotivo invocado debe desestimarse. CONSIDERANDO IV Se exonera del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses el fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas:

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni pago de multa al recurrente por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Te

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