🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

393-2008 19012009 Manuel Eduardo Andrino Salazar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
393-2008 19012009 Manuel Eduardo Andrino Salazar
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

19/01/2009 RECHAZADO PENAL

393-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de enero de dos mil nueve. Se resuelve la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MANUEL EDUARDO ANDRINO SALAZAR y/o VÍCTOR ISIDRO ANDRINO SALAZAR, con el auxilio de la abogada Zoila América Ordóñez González de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de Homicidio. ANTECEDENTES Mediante resolución de fecha trece de agosto del año en curso, se confirió al recurrente el plazo de tres días, para que superara sin cambio de motivo lo siguiente: “Habiendo invocado el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, es necesario: a) Indicar cuál es el hecho decisivo que tuvo por acreditado la Sala de la Corte de Apelaciones para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que haya sido probado tal hecho por el tribunal de mérito; b) en forma clara y concreta realizar un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado demostrando así el agravio causado por la Sala y la influencia decisiva que dicha violación tuvo en el fallo recurrido; c) indicar cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que demuestre el vicio de fondo denunciado, la que debe ser congruente con lo señalado anteriormente.”

CONSIDERANDO

recurrido; c) indicar cuál es la aplicación que pretende, formulando una tesis que demuestre el vicio de fondo denunciado, la que debe ser congruente con lo señalado anteriormente.” CONSIDERANDO Esta Cámara estima que para ser admisible el recurso de casación, el mismo debe reunir los requisitos de tiempo, forma y modo que establece la ley. Tomando en cuenta lo anterior, se procede al examen del recurso de casación y memorial de subsanación, estableciéndose que no obstante haberle otorgado el plazo de tres días al recurrente para corregir su recurso, éste incurrió en las siguientes deficiencias: Para la literal “a”, el recurrente indicó lo siguiente: “(…) que en relación a la Sentencia de Primer grado el Tribunal Sentenciador se extralimitó al fundar su decisión en un agravante que jamás fue parte del proceso, es decir el ente acusador nunca incluyó en su escrito de acusación tal agravante, ni tampoco lo probó en el debate, sino que fue el Tribunal de Sentencia quien lo presumió y por esa razón le atribuyó un agravante, imponiéndole la pena máxima, sin tomar en consideración que carezco de antecedentes penales y que soy reo primario, por lo que el Tribunal de Alzada no atenuó la pena de acuerdo a lo solicitadoteniendo la posibilidad de hacerlo de acuerdo a la ley y a los hechos y debió acceder a lo solicitado e imponerme una pena mínima”; de lo antes expuesto esta Cámara estima que la fundamentación utilizada por los recurrentes es

incongruente con lo solicitado por este Tribunal, ya que, para habilitar el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el tribunal de segundo grado debería haber acreditado en el fallo un hecho sin haberse tenido por probado por el tribunal de sentencia y decidir absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, pero en el presente caso no se da dicha situación, o sea que, el recurrente debió de expresar cuál era ese hecho, para habilitar el caso de procedencia, por lo que se considera que la subsanación no fue superada. Además, al solicitarle en la literal “b”, un argumento que demuestre la infracción al artículo citado como violado y por qué se hace viable para el caso de procedencia invocado; el recurrente indica “(…) Que al haberse efectuado la calificación jurídica del hecho formulado en la acusación por el ente encargado de la persecución penal, por el que (sic) sometida a procesamiento estimo, que no debió interpretarse el artículo 65 del Código Procesal Penal en forma errónea para imponerse la pena máxima, debido a que no existe ninguna agravante que el Ministerio Público haya probado en el Debate, principiando que desde su escrito de acusación nunca lo menciona por lo tanto al existir una interpretación correcta de dicho artículo se me deberá imponer la pena mínima del delito de Homicidio que es de quince años(…); de lo antes expuesto, esta Cámara estima que el recurrente no supera lo solicitado pues al hacer el estudio del caso de procedencia y las normas señaladas como infringidas, se establece que los argumentos son incongruentes ya que si señalaron como infringidos los artículos 65 y 123 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República, sus

procedencia y las normas señaladas como infringidas, se establece que los argumentos son incongruentes ya que si señalaron como infringidos los artículos 65 y 123 del Código Penal y 12 de la Constitución Política de la República, sus argumentos debieron dirigirse a explicar el por qué la violación de esos artículos y la manera en que la Sala incurrió en la misma, pues su argumento se centra a que hubo errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, lo que era procedente para otro submotivo distinto al invocado, de tal manera que al no haber superado esa deficiencia, esta Cámara no puede examinar cuál es el agravio que le causa la resolución impugnada y que pretende sea reparado por esta vía. Así pues, que al no superarse lo solicitado, no es posible que exista relación con la solución jurídica que se pretende, por lo que el recurso de casación debe rechazarse por el motivo planteado. LEYES APLICABLES Artículos 12, 28, 29, 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 160, 161, 163, 166, 399, 443 y 445 el Código Procesal Penal; 142 y 143 del la Ley del Organismo Judicial. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: RECHAZA de plano el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por MANUEL EDUARDO ANDRINOSALAZAR y/o VICTOR ISIDRO ANDRINO SALAZAR. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente

con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte de Apelaciones.

Consultar sobre este documento ...