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393-2010 16062011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
393-2010 16062011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

16/06/2011 – PENAL

393-2010

DOCTRINA Cuando la denuncia planteada por el apelante se refiere a la falta de fundamentación de la sentencia de primer grado, señalando de manera puntual las partes de la misma que estima, carecen de tal requisito y la Sala de Apelaciones no responde a dicho planteamiento, con criterio lógico y consistente ni explica con razonamientos propios su convicción del por qué considera que la sentencia del A quo contiene los elementos que la hacen válida y eficaz. Se considera que su fallo no cumple con el requisito formal de fundamentación, vulnerando de esta manera el debido proceso, regulado en los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio, de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal seguido contra Luis Eduardo Elgueta Chang, por el delito de violencia contra la mujer. Intervienen en el Proceso: el sindicado Luis Eduardo Elgueta Chang, con el auxilio del abogado Julio Rolando Echeverría Martínez; la querellante adhesiva y actora civil Aurora Violeta Andrino López de Elgueta, con el auxilio del abogado Santos González Linares; y el Ministerio Público, representado por su agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la unidad de impugnaciones.

Elgueta, con el auxilio del abogado Santos González Linares; y el Ministerio Público, representado por su agente fiscal Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la unidad de impugnaciones.

I. ANTECEDENTES: A) HECHOS ACREDITADOS: “Este órgano jurisdiccional como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos estima que no han quedado acreditados los hechos descritos en la acusación planteada en contra del señor Luis Eduardo Elgueta Chang.”. B) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUICIO. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil diez, en la que, por mayoría absolvió al acusado del delito de violencia contra la mujer. Para el efecto, consideró que, los hechos referidos por la agraviada no fueron corroborados a pesar que había más personas en el lugar del hecho, por lo tanto no se dan los supuestos de la acusación planteada y lapresunción de inocencia de la cual está investido el acusado no se había desvirtuado. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la sentencia del tribunal sentenciador, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) y 420 numeral 5) todos del Código Procesal Penal. Argumenta el recurrente que, la mayoría del tribunal de sentencia, excluyó de manera arbitraria la eficacia probatoria que legalmente poseen los medios de prueba producidos en el debate, consistentes en el informe psicológico de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, emitido y

tribunal de sentencia, excluyó de manera arbitraria la eficacia probatoria que legalmente poseen los medios de prueba producidos en el debate, consistentes en el informe psicológico de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, emitido y ratificado por la Licenciada Jennifer Maribel Monroy Chinchilla y las deposiciones de la ofendida y del testigo Marco Obdulio Castellón Guerra, aduciendo el órgano jurisdiccional, argumentos carentes de logicidad y sin una razón suficiente que reflejara un elemento convincente justificativo de sus afirmaciones. Lo anterior, derivado que la perito en psicología, en su dictamen concluye que el estado emocional de la víctima, era por la violencia sufrida, afirmación basada en la entrevista que realizó a la agraviada, siendo la profesional una experta en su área, y por tanto indicada para confirmar o desvirtuar el origen del tal daño psicológico que presentaba la victima. Para el apelante, este medio de prueba se concatena con el dictamen del Doctor Federico Guillermo Castellanos, al que el tribunal asignó valor probatorio. Con relación a los testimonios de la agraviada y de Marco Obdulio Castellón Guerra, no les concedió certeza probatoria porque no le parecieron creíbles y estimó que no coincidían entre sí. Por consiguiente, las conclusiones a las que arribó la mayoría del tribunal no respetan ni aplican las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, en vista que sus razonamientos no están conformados por deducciones razonables, a partir de la prueba diligenciada en juicio, razones por las cuales el apelante comparte el criterio opuesto plasmado en el voto razonado del juez presidente del tribunal. D) DE LA SENTENCIA DEL

conformados por deducciones razonables, a partir de la prueba diligenciada en juicio, razones por las cuales el apelante comparte el criterio opuesto plasmado en el voto razonado del juez presidente del tribunal. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en su sentencia dictada el veintinueve de julio de dos mil diez, hizo énfasis a la prohibición legal que tienen los magistrados de hacer mérito de la prueba; sin embargo, al referirse a ella para la aplicación de la ley sustantiva, determinó que los jueces de sentencia en su fallo, advierten las razones legales por las cuales no le otorgan valor probatorio a los elementos de prueba a que se refiere el recurrente, ya que la Licenciada Jennifer Maribel Monroy Chinchilla, claramente explica que lo manifestado en su informe le fue referido por la agraviada, informe que no es congruente con el rendido por el doctor Federico Guillermo Castellanos Gutiérrez, y tal incongruencia la señalan concretamente con relación al testimonio de la agraviada, el que no fue corroborado por los testigos presenciales de los hechos denunciados. De lamisma forma, el testimonio de Marco Obdulio Castellón Guerra, fue desechado precisamente por su falta de congruencia con los otros medios de prueba. En relación al voto razonado del juez presidente del tribunal, el mismo constituye una circunstancia legal debidamente prevista en la ley, para la emisión de los fallos dictados por el tribunal de sentencia en su calidad de órgano colegiado, y en consecuencia no acogió el recurso de mérito.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma. Para el

dictados por el tribunal de sentencia en su calidad de órgano colegiado, y en consecuencia no acogió el recurso de mérito.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma. Para el efecto, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando infringido el artículo 11Bis del mismo cuerpo legal. Se queja el recurrente de que, la Sala de Apelaciones incumplió en su sentencia con el requisito de validez que le impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en virtud que la misma, no permite conocer las razones que tuvo el Ad quem, para no acoger su impugnación, vulnerando con ello su derecho Constitucional de la acción penal, al no aportar sus propias consideraciones de hecho y de derecho sobre el agravio denunciado, limitándose exclusivamente a citar la argumentación utilizada por el tribunal sentenciante en la valoración del material probatorio, así como aprobar la labor intelectiva del mencionado órgano judicial, pero sin haber aportado su propia motivación, que explicara de manera racional la solución de los puntos concretos que estaban inmersos en la infracción a la norma procesal cometida por el tribunal A quo.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintisiete de mayo de dos mil once a las doce horas, para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por medio de alegatos escritos, en los que la querellante

adhesiva y actora civil, solicitó que se realice un análisis integral de las actuaciones y se decrete el reenvío al tribunal correspondiente para que emita nueva resolución sin los vicios señalados por el casacionista. El Ministerio Público, solicitó se declare procedente el recurso de mérito, y se ordene el reenvío. El sindicado no realizó ningún pronunciamiento al respecto. CONSIDERANDO -ILa sentencia dictada dentro de un proceso penal, debe contener los requisitos establecidos en la ley, entre los que se encuentra la debida fundamentación, tal y como lo regula el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, por lo que, su ausencia constituye un defecto de forma que viola los derechos Constitucionales de defensa, debido proceso y de la acción penal. En ese sentido, el concepto de una debida fundamentación se interpreta como la propia actividad intelectiva que desarrolla el juzgador, por medio de la cual, plasma en su resolución los motivos de hecho (motivación fáctica) y de derecho (motivación jurídica) que lo inducen aasumir determinada decisión, la cual ha de realizar con exposición de argumentos claros, completos y lógicos, que permitan a las partes entender la razón de la decisión asumida. Los tribunales de justicia hacen públicas las razones que los impulsan a pronunciarse, lo que permite a los habitantes de toda sociedad ejercer el control de la función judicial. Por ello, la fundamentación reviste capital importancia en un estado social y democrático de derecho, ya que por su virtud, las partes pueden determinar qué elementos se han tenido en cuenta al momento de resolver, garantizándose con ello que los fallos no sean arbitrarios y el consecuente derecho de las partes a recurrirlos. La exigencia de motivar las resoluciones, encuentra su reconocimiento en el artículo 12 de la Constitución

de resolver, garantizándose con ello que los fallos no sean arbitrarios y el consecuente derecho de las partes a recurrirlos. La exigencia de motivar las resoluciones, encuentra su reconocimiento en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que establece de manera clara, los derechos de defensa y al debido proceso. -IIEl Ad quem para resolver la denuncia formulada, debió explicar y fundamentar por qué a su juicio el Tribunal de sentencia no faltó a la aplicación de la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, como le fue denunciado por el apelante, pues en base al agravio denunciado, debió revisar la sentencia de primer grado en cuanto a su logicidad. El Tribunal de sentencia absolvió al acusado de los hechos atribuidos, no obstante que se presentaron el proceso medios de prueba de valor decisivo que merecían su valoración integral. En efecto, el tribunal sentenciador, concedió valor probatorio a la declaración del doctor Federico Guillermo Castellanos Gutiérrez, por ser un profesional con experiencia en el campo de la psiquiatría forense. Dicho profesional indicó que con fecha doce de junio de dos mil nueve, evaluó a la señora Aurora Violeta Andrino López de Elgueta, concluyendo en su dictamen que la paciente se encontraba pasando por un cuadro de reacción depresiva severa, con ideas suicidas y que presentaba rasgos de personalidad dependiente. También le concedió valor probatorio a la declaración del doctor Víctor Raúl Rodríguez Villafuerte, quien practicó examen médico legal a la agraviada el doce de enero de dos mil nueve, tomando en cuenta el órgano jurisdiccional, que es un profesional con experiencia en su campo y que no existen elementos que hagan

Villafuerte, quien practicó examen médico legal a la agraviada el doce de enero de dos mil nueve, tomando en cuenta el órgano jurisdiccional, que es un profesional con experiencia en su campo y que no existen elementos que hagan dudar de sus conclusiones. Así también, para tener por establecidas las lesiones que presentaba la agraviada cuando fue evaluada, en el dictamen de mérito se informó al tribunal que presentaba área de edema e hipersensibilidad malar izquierda, laceración lineal oblicua en mama izquierda, hipersensibilidad a palpación de mama izquierda y esternón, laceración superficial transversa en hipocondrio izquierdo, hipersensibilidad en muslos y piernas. La Sala, al no atender la denuncia formulada por el apelante, en relación con el proceso lógico que condujo al tribunal a absolver al sindicado, se refugia en la excusa de que no le está permitido valorar prueba y parafrasea la argumentación del A quo. Sinembargo, debe tomarse en cuenta, que conforme el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la remisión a documentos o pasajes del expediente, en ningún caso sustituye a la fundamentación, como también debe recordarse, que la revisión por el Ad quem, del proceso lógico utilizado por el A quo para aplicar las reglas de la sana crítica razonada, no conlleva a que la Sala valore prueba; por lo que dicha labor de revisión no colisiona con el artículo 430 del Código Procesal Penal. En ese sentido, la Sala de Apelaciones abordó puntos señalados por el

apelante de manera formal, pero no abordó los puntos sustanciales, porque de hacerlo se habría pronunciado con relación al informe psicológico de fecha diecisiete de abril de dos mil nueve, emitido y ratificado por la Licenciada Jennifer Maribel Monroy Chinchilla y confrontarlo con el dictamen pericial realizado por los doctores Federico Guillermo Castellanos Gutiérrez y Víctor Raúl Rodríguez Villafuerte, para determinar si existe contradicción entre éstos. Así como también verificar las deposiciones de la ofendida y del testigo Marco Obdulio Castellón Guerra, para comprobar su incoherencia como lo afirma el A quo, pero no lo hizo así, aduciendo argumentos carentes de logicidad y sin una razón suficiente, que posea un elemento convincente que justifique sus afirmaciones; como tampoco tomó en cuenta las lesiones ocasionadas por el sindicado a la víctima y el estado de logicidad entre el medio empleado y el daño ocasionado como lo indican los peritos, cuyos dictámenes fueron valorados positivamente por el tribunal. Por lo tanto, el tribunal Ad quem, al no haber expresado la argumentación propia que desvirtuara la vulneración específica señalada por el apelante, no da a conocer las razones que lo llevaron a afirmar que el A quo no incurrió en vicios de valoración en dichos medios de prueba de valor decisivo. Por tal motivo, se considera que al casacionista le asiste la razón jurídica, pues el Ad quem, al no resolver conforme a derecho el agravio denunciado en su oportunidad, faltó en su

deber de fundamentación, incumpliendo con el requisito exigido por el artículo 11 Bis precitado; lo que a su vez, vulnera el debido proceso. En ese sentido, debe declararse procedente y reenviarse a la Sala recurrida para que emita nueva sentencia sin los vicios denunciados.

LEYES APLICABLES: Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 2, 3 literales b) i), l), m), 5, 7 literal b), de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República. 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la

República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la unidad de Impugnaciones, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) En consecuencia ordena el reenvío para que

Bernaú Hernández Lemus, de la unidad de Impugnaciones, contra la sentencia de veintinueve de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II) En consecuencia ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Aràuz Aguilar, Secretario De la Corte Suprema de Justicia.

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