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393-2016 01072016 Katerine Jeannette Marroquin Ivara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
393-2016 01072016 Katerine Jeannette Marroquin Ivara
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

01/07/2016 – PENAL

393-2016

DOCTRINA Resulta procedente la casación por motivo de forma fundamentado en la omisión de requisitos formales de validez sustentados en la falta de fundamentación a la que hace referencia el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cuando la sentencia se limita a sustentar la desestimación de la apelación con la transcripción de los hechos acreditados, invocando el principio de intangibilidad de la prueba y a validar los argumentos vertidos por el a quo en la resolución de primer grado sin aportar los propios que sustenten su decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, uno de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada Katerine Jeannette Marroquín Ivara, auxiliada por la abogada Zoila América Ordoñez González de Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. La procesada Katerine Jeannette Marroquín Ivara, el diez de diciembre de

dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con veinticinco minutos, cuando una agente del sistema penitenciario realizaba un recorrido en el Centro de Orientación Femenino “COF” ubicado en el municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, juntamente con la directora del mismo, al ingresar al “HOGAR D” de dicho centro, la acusada se puso nerviosa, por lo que la mencionada agente procedió a realizarle un registro superficial, encontrándole en la cintura del lado izquierdo de la pijama que vestía, un teléfono celular color negro con gris, marca “Blackberry” con su respectiva batería y tapadera, así como la mitad de un “SIM” del que se ignora la empresa a la que pertenece, por lo que se solicitó la presencia de la Policía Nacional Civil, quienes la pusieron a disposición de juez competente.

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, constituido en forma unipersonal, en sentencia del veinticinco de septiembre de dos mil quince, condenó a Katerine Jennette Marroquín Ivara, como autora del delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad, por el que le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró: conferirle valor probatorio a los medios testimoniales, materiales y documentales diligenciados en debate; con los que quedó acreditada la participación de la procesada en el hecho típico imputado, en virtud de haberse demostrado que portaba un aparato prohibido en el lugar en el que fue aprehendida.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada impugnó la sentencia relacionada por

portaba un aparato prohibido en el lugar en el que fue aprehendida.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada impugnó la sentencia relacionada por motivos de forma y fondo, para la resolución del presente recurso interesa lo que argumentó respecto de este último, en el que indicó inobservancia del artículo 10 del Código Penal, porque no existió relación de causalidad para la condena impuesta, en virtud de no haber concurrido los presupuestos legalmente establecidos para imputar a la condenada el ilícito acusado, pues la única declaración recibida fue la de la agente del sistema penitenciario Lesly Marvila Godoy Girón, y no declaró la directora del centro de detención a pesar de que se describió que acompañaba a la primera. El objeto encontrado a la acusada, no cumplió con los elementos para ser considerado equipo terminal móvil, porque a pesar de haberse fijado en los hechos acreditados que la marca del teléfono celular era “Blackberry”, en la página siete de la sentencia se estableció que el mismo era de “marca no legible”; además de que el encontrado únicamente cuenta con una parte del elemento necesario para la comunicación, pues sólo se encontró medio “SIM”, por lo que no se puede considerar como “equipo terminal móvil”; en virtud de lo anterior no existió una relación de causalidad que pudiera justificar la condena.D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala,

el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado. Consideró: “esta Sala con base en el principio de intangibilidad de la prueba contenido en al artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, contemplarlos o desconocerlos, y constatando que la Jueza Aquo (sic) no ignoró ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía, por lo cual estima esta Sala, no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma que se analiza y así debe declararse.”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada, interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el inciso 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo consiste en que, existió falta de fundamentación en la resolución del ad quem porque se limitó a transcribir los hechos acreditados sin indicar los propios razonamientos que lo llevaron a denegar el recurso interpuesto.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, a las doce horas, día y hora señalados para la vista,

comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. La procesada reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan su resolución, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. II El agravio de la casacionista consiste en la ausencia de fundamentación de la Sala para denegar el recurso de apelación especial interpuesto, pues únicamente se limitó a transcribir lo indicado por el a quo sin explicar los motivos de hecho y de derecho por los que estimó su improcedencia. Al examinar los argumentos vertidos en el medio de impugnación empleado por la procesada, se establece que el sustento del mismo consistió en objetar la existencia de la relación de causalidad en virtud de que el aparato que fue incautado a la sindicada no cumplió los requerimientos establecidos legalmente para imputar el ilícito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. Al resolver el ad quem sustentó la decisión de no acoger el recurso interpuesto indicando que, conforme al principio de intangibilidad de la prueba, no puede variar los hechos acreditados y que se constató que el a

quo no ignoró, se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, consideró como norma jurídica una que ya no estaba vigente o incurrió en un error en la interpretación o en la elección de la norma, no correspondió acoger el medio de impugnación empleado. Al realizar el cotejo entre los agravios formulados por la apelante y lo resuelto por la Sala de Apelaciones, se evidencia que a la casacionista le asiste la razón jurídica en virtud de que al dar respuesta en cuanto al motivo que fue hecho valer, el ad quem se limitó a transcribir lo indicado por el a quo en cuanto a los hechos que tuvo por acreditados e invocar el principio de intangibilidad de la prueba, sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a denegar el recurso de apelación especial. Lo anterior se hace evidente en la forma de resolver el motivo que le fue planteado al ratificar la decisión del a quo sin indicar por qué a su criterio la resolución fue precedida de razonamientos coherentes capaces de justificarla, el motivo por el cual fue comprensible y concordante con las constancias procesales y por qué estimó la existencia de la relación de causalidad objetada por la apelante; de lo que se puede deducir una ausencia de fundamentación que permita en todo caso a la recurrente conformarse con la resolución o bien sustentar su impugnación en cuanto a los razonamientos vertidos por la Sala. Dicha ausencia en cuanto a la labor intelectiva realizada por el ad quem constituye una lesión al contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que resulta en un motivo de anulación formal de la sentenciarecurrida.

En virtud de lo anterior, el recurso es procedente y así debe establecerse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en fundamentar su resolución. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, RESUELVE: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada

Katerine Jeannette Marroquín Ivara, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala el veintiséis de febrero de dos mil dieciséis. En consecuencia, se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera concreta y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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