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393-2016 15112017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
393-2016 15112017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

15/11/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

393-2016

Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se incurre en este submotivo, cuando la Sala le da a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; Resolución CNEE-28-2000, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veintinueve de mayo de dos mil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Para dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil cincuenta y nueve guion dos mil diecisiete (3059-2017), se procede a dictar nueva sentencia en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de marzo de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación

Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quién actúa a través del Ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación Hugo René Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quién actúa a través del Ministro Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación a través de su personero, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda; y, b) Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, José Orlando López Rojas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución número GJ-RESOLFIN2014-179, por medio de la cual declaró procedente una denuncia interpuesta por el Instituto Nacional de Energía Eléctrica en calidad de propietaria de la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE, en virtud que EEGSA, realizó cobros que no fueron facturados en su momento.

II. La entidad EEGSA inconforme con la resolución antes señalada, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y como consecuencia se confirmó la resolución impugnada.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar la demanda, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró que: «… En el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en consideración la investigación

recabada en el diligenciamiento del expediente administrativo, determina que a folio veinticinco (25), obra lafactura emitida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por un monto total a pagar de dos millones veintinueve mil trescientos treinta y seis quetzales (Q. 2,029,336.00), en la cual se incluye un saldo anterior de siete meses por un millón novecientos noventa y seis mil trescientos noventa y ocho quetzales con cuarenta centavos (Q. 1, 996,398.40). Por otra parte los argumentos que expone la Empresa Eléctrica de Guatemala en el expediente administrativo, para pretender justificar el cobro del servicio suministro de energía eléctrica, es porque no existía contador, y que procedió a instalar el medidor T guión cero cero doscientos treinta (T-00230), por lo que tales argumentos no pueden ser tomados en consideración, puesto que este Tribunal en observancia de las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, comparte el criterio sustentado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el sentido de que la entidad demandante para la instalación del nuevo medidor no cumplió con el proceso para la solicitud de un nuevo servicio, que cumpla con los requisitos para su instalación, por lo que en relación a los consumos que hace referencia la entidad demandante en que el usuario realizó consumos en el período de julio de dos mil tres a septiembre de dos mil nueve, sin haber realizado la medición de energía eléctrica y realizar la facturación en forma mensual o bimensual, se infringió lo dispuesto el Artículo 96 del Reglamento

de la Ley General de Electricidad, toda vez que es obligación del Distribuidor realizar la medición de todos los parámetros requeridos para la facturación del usuario y aplicar las estructuras tarifarias que correspondan para obtener el monto de facturación por servicios de electricidad. En ese contexto, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima debe emitir facturas claras y correctas, circunstancia que no sucede en el presente caso, por lo que la conducta reprochada infringe las disposiciones de la resolución CNEE guión VEINTIOCHO guión DOS MIL (CNEE-28-2000) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que prescribe: “Se prohíbe la inclusión en el monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le esté facturando. Se exceptúa de esta disposición los montos cobrados en facturas anteriores y no cancelados por el usuario, a la fecha de la emisión de la nueva factura…, Prohibir el cobro, de parte de las Distribuidoras, de las diferencias entre el resultado de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la Distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica.” En el presente caso, la tesis jurídica que fundamenta la demanda se circunscribe en que: “Se afirma que no se incurrió en aquella prohibición, porque el cobro pretendido es consecuencia de una lectura real del contador T-00230, el cual, incluso en el momento en que el que se realiza el corte del servicio de energía eléctrica (4 de septiembre de 2009),

tenía una lectura de 8,486kWh, 0.00kW y 0.3931 khAVrh, con multiplicador 140, en el poste identificado con el número 280453”, Sin embargo, los argumentos expuestos no fundamentan técnica ni jurídicamente el cobro pretendido del período del veintitrés de julio de dos mil tres a agosto del dos mil ocho, por las razones siguientes: a) La Empresa Eléctrica de Guatemala, realizó la instalación del medidor T guión cero cero doscientos treinta (T-00230) sin cumplir con el proceso de solicitud del servicio nuevo, siendo en el caso que nos ocupa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 68 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) b) El Contrato para el Suministro de Energía Eléctrica que obra en la copia certificada del expediente administrativo a folio veintiséis (26), el mismo carece de las firmas tanto del usuario o representante legal y de la Distribuidora, no existiendo entonces una relación contractual de la cual nazcan derechos y obligaciones, por la falta de aceptación entre las partes, circunstancia por la cual el monto reclamado por la demandante constituye un cobro indebido; c) Los consumos de meses de años anteriores no fueron facturados, en virtud de no haberse acreditado en el procedimiento administrativo, en ese sentido el hecho de que la entidad demandante haya instalado el medidor al que hace referencia en la demanda, debió realizar la toma de lectura mensual y tener un registro de los consumos que el usuario realizara en el servicio y no limitarse únicamente hacer del conocimiento al usuario el monto por concepto de energía

consumida y no cobrada. En consecuencia de lo anterior, el cobro realizado por la cantidad de dos millones veintinueve mil trescientos treinta y seis quetzales (Q. 2, 029,336.00) no está sustentado técnica ni jurídicamente (…) este Tribunal es del criterio que la resolución GJ guion ResolFinal guion un mil doscientos veinte (GJ-ResolFinal-1220), de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fue emitida conforme a derecho y constancias procesales, siendo procedente la indemnización de los cobros realizados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, los cuales no fueron medidos ni facturados al usuario (…) queda establecido que la entidad demandante infringió las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, así como las obligaciones establecidas en la resolución CNEE guión VEINTIOCHO guión DOS MIL (CNEE-28-2000), de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, puesto que no acreditóo técnica ni jurídicamente el cobro pretendido, siendo que en el presente caso no es suficiente que la parte actora argumente que no incurrió en la prohibición contenida en la precitada resolución, al aducir que el cobro pretendido es consecuencia de una lectura real del contador T guion cero cero doscientos treinta (T-00230), sino que deben de acreditarse tales hechos, operando en el presente caso el principio de onus probando ei incubit qui decit, y que el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la carga de la prueba establece que: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la carga de la prueba establece que: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE-28-2000, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el 29 de mayo de 2000.CONSIDERANDO I La entidad casacionista argumentó que: «… La norma antes indicada, fue aplicada por la Sala cuando indicó en la sentencia impugnada lo siguiente (…) »“…En ese contexto, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima debe emitir facturas claras y correctas, circunstancia que no sucede en el presente caso, por lo que la conducta reprochada infringe las disposiciones de la resolución CNEE guión veintiocho guión dos mil (…) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) »… en la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas se indicó que mi mandante no facturó en su oportunidad los cobros correspondientes al suministro de energía eléctrica de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que dentro de la investigación del expediente, se determinó que lo ocurrido durante los 5 años reclamados, es una acumulación de facturas y no un hurto de fluidos (…) »… no basta con elegir correctamente la norma que se aplica, sino que es preciso interpretarla de forma

correcta, averiguando su sentido de un modo que se halle conforme con lo que la norma regula. »… se afirma que la Sala incurrió en la infracción denunciada, en virtud que le confirió a la norma un sentido y alcance jurídico que no le corresponde. En efecto, mi mandante ha dado pleno cumplimiento a esa resolución, en los numerales antes transcritos, puesto que en las facturas emitidas al usuario, únicamente se han incluido los montos por los consumos de cada mes facturado, de esa cuenta, en ningún momento se ha incluido en las facturas, los consumos de meses anteriores al que se está facturando (…) »… el yerro interpretativo se configuró al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene, esto es, se pretende asumir que mi representada, prácticamente incluyó en las facturas los montos consumidos y no pagados por el usuario, cuando el cobro se realizó por medio de varias cartas que le fueron dirigidas al usuario y en donde se explicó las razones del cobro y la suma del mismo. Es más, el cobro de lo adeudado fue tratado por los representantes de ambas entidades (…) buscando alcanzar un arreglo satisfactorio (…) »… la Sala asumió, de manera equivocada, que el cobro de Q.2,029,336.00 se efectúo en las propias facturas, cuando eso se realizó a través de unas notas que no reúnen las características de una “factura” ni generan los mismos efectos legales. »… es evidente que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma infringida habría advertido que la distribuidora cumplió a cabalidad con esa resolución y con las normas legales y

reglamentarias aplicables (a las que incluso hace referencia la propia Sala en la sentencia cuestionada), porque en ningún momento se emitieron facturas por el consumo no pagado por el usuario, sino que el cobro se efectúo a través de varias notas que obran en el expediente administrativo. »De haberse efectuado esa labor intelectiva correcta y acertada, se habría llegado a la conclusión sobre el sentido más correcto conforme los elementos fácticos del caso y con los supuestos hipotéticos de la norma, por lo que lleva a pensar que si el cobro del consumo indebido del usuario no se hizo en las facturas mensuales, si no en unas notas (…) no obstante aplicarse la norma correcta, no se le confirió el sentido adecuado, porque se pretende equipara las facturas que amparan el consumo de energía eléctrica con unas notas de cobro, documentos (…) que son totalmente distintos y que no puede generar los efectos legales de una factura contable (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en alusión al submotivo denunciado manifestó que: «… Es evidente que la Casacionista se equivoca al indicar que la Honorable Sala incurrió en interpretación errónea de la ley, ya que interpretó de forma correcta la norma pertinente, de acuerdo a su sentido literal según lo señalado en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. La norma que se acuerdo a la Casacionista se interpretó erróneamente son los numerales 1, 2 y 3 de la Resolución CNEE-28-2000 (…) Esta norma que según la Casacionista es la infringida, estipula con claridad que está prohibido por las empresas distribuidoras cobrar

diferencias entre el resultado de las lecturas y lo efectivamente consumido. Exactamente eso fue lo que sucedió en el caso de análisis. La Distribuidora se equivocó al hace la medición de consumo toda vez que incurrió en error al instalar los medidores de energía eléctrica. Este extremo quedó probado en procedimiento administrativo y en el Proceso Contencioso Administrativo, habiendo sido incapaz la Casacionista de probar lo contrario (…) la Sal hizo la correcta interpretación al reconocer que el error incurrido no es una excepción señalada en la norma que se estima mal interpretada, y así lo declaró en la sentencia impugnada (…) »… el argumento de que dicho artículo no aplica al caso concreto, porque la Casacionista no hizo el cobro mediante factura, sino mediante cruce de cartas, no sólo no quedó probado en ninguna instancia, sino que denota además una violación al artículo 68 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) » En conclusión es evidente la improcedencia del submotivo invocado por la Casacionista y únicamente denota que su verdadera intención es constituir el recurso de casación en una tercera instancia que revise el fondo del asunto (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, no evacuó la vista conferida a pesar de haber sido legalmente notificada. El Instituto Nacional de Electrificación, no evacuó la vista conferida a pesar de haber sido legalmente notificado. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se configura cuando el Tribunal aplica al caso concreto la norma que contiene los supuestos jurídicos de acuerdo a los hechos controvertidos; sin embargo, le da un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista invoca interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución

contiene los supuestos jurídicos de acuerdo a los hechos controvertidos; sin embargo, le da un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la casacionista invoca interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE guion veintiocho guion dos mil (CNEE-28-2000), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, argumentando: «… le confirió a la norma un sentido y alcance jurídico que no le corresponde. En efecto, mi mandante ha dado pleno cumplimiento a esa resolución, en los numerales antes transcritos, puesto que en las facturas emitidas al usuario, únicamente se han incluido los montos por los consumos de cada mes facturado, de esa cuenta, en ningún momento se ha incluido en las facturas, los consumos de meses anteriores al que se está facturando (…) »… el yerro interpretativo se configuró al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene (…) cuando el cobro se realizó por medio de varias cartas que le fueron dirigidas al usuario y en donde se explicó las razones del cobro y la suma del mismo. Es más, el cobro de lo adeudado fue tratado por los representantes de ambas entidades (…) buscando alcanzar un arreglo satisfactorio (…) »… la Sala asumió, de manera equivocada, que el cobro de Q.2,029,336.00 se efectúo en las propias facturas, cuando eso se realizó a través de unas notas que no reúnen las características de una “factura” ni

generan los mismos efectos legales (sic)…». Previo a realizar el análisis correspondiente, se considera importante la transcripción de los numerales que motivan la interpretación errónea de la ley: «… 6. Que las facturas en las que se cobre a los usuarios del servicio de Distribución Final de Energía Eléctrica, en el cargo por energía se incluya únicamente lo consumido durante el mes facturado. »7. Se prohíbe la inclusión en el monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le esté facturando. Se exceptúa de esta disposición los montos cobrados en facturas anteriores y no cancelados por el usuario, a la fecha de la emisión de la nueva factura. »8. Prohibir el cobro, de parte de las Distribuidoras, de las diferencias entre el resultado de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la Distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica…».

Al respecto la Sala consideró: «… queda establecido que la entidad demandante infringió las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, así como las obligaciones establecidas en la resolución CNEE guión VEINTIOCHO guión DOS MIL (cnee-28-2000), de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, puesto que no acreditóo técnica ni jurídicamente el cobro pretendido (sic)…» Analizados los argumentos esgrimidos, así como los numerales de la resolución denunciada, esta Cámara, estima que el cobro realizado por la Distribuidora carece de soporte, ya que los preceptos invocados como

erróneamente interpretados, son claros al indicar que únicamente debe incluirse el monto de lo consumido durante el mes facturado, quedando prohibido la inclusión en el monto por cobro del servicio final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le está facturando, así como de las diferencias entre el resultado de las facturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica, tal y como fue considerado por parte de la Sala, por lo que se concluye que no se configura la infracción denunciada, puesto que se le dio el sentido y alcance correcto a los numerales analizados, determinando con ello, la improcedencia del cobro por la cantidad reclamada, al no existir argumentos técnicos ni legales que justifiquen el cobro pretendido. Por consiguiente, esta Cámara estima que el submotivo invocado no puede prosperar, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal

Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la recurrente al pago de las costas y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

07/02/2018 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

393-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, siete de febrero de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del quince de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO II Del recurso de aclaración La entidad interponente argumentó: «… se denota que esta Cámara realiza un pronunciamiento obscuro e inclusive pudiera ser ambiguo, en virtud que, la norma CNEE 28-2000 expresamente establece que se prohíbe el cobro en las facturas (…) en las que se cobra a los usuarios, mi representada es conocedora y respeta las normativas del sector eléctrico, tal es el caso que como se ha mencionado en varias ocasiones, el cobro de los meses anteriores que se nos adeudan ha sido hecho a través de cartas y de reuniones con representantes de dicha entidad, reitero, no en las facturas (…) no obstante a pesar de la claridad que existe en dicha normativa la Cámara ha realizado un análisis extensivo al decir que “al no existir argumentos técnicos ni legales que justifiquen el cobro pretendido”, sin embargo esto es totalmente obscuro puesto que la norma CNEE 28-2000 en ningún momento prohíbe los cobros, sino que establece que en las facturas no se debe incluir cobros por consumos de meses anteriores; y lo que no está prohibido está permitido de conformidad con nuestra Carta Magna, por tanto, se puede decir que en el sentencia de la sala no analizó

dicho supuestos jurídicos de forma coherente, por lo que, es preciso emitir aclaración de la sentencia de casación (sic)…». Al efectuarse el análisis de los argumentos expuestos por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en el escrito del recurso de aclaración interpuesto y confrontarlos con la sentencia emitida por esta Cámara, en cuanto al punto que se pide que sea aclarado, se establece que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados, ya que al momento de efectuarse, en la sentencia impugnada, el análisis respectivo sobre la interpretación errónea de los numerales de la resolución veintiocho guion dos mil (28-2000), de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, se estableció que no se configuró la infracción denunciada por la entidad casacionista. Derivado de lo anterior, se advierte que la interponente no está de acuerdo con lo resuelto y lo que pretende es que se modifiquen aspectos que ya fueron resueltos en la sentencia que se impugna, situación que desnaturaliza el recurso intentado, por lo que deberá declararse sin lugar el mismo. CONSIDERANDOIII Del recurso de ampliación Al respecto, la interponente argumentó: «… En virtud de las argumentaciones vertidas y de las consideraciones propias de esta sentencia, se infiere que se hace imprescindible ampliar la referida resolución, toda vez que la misma debe reunir todos los elementos que debe contener una sentencia congruente y clara y por ende no tener términos obscuros, ambiguos o contradictorios, tanto con los

argumentos y razonamientos dados y que los mismos tengan relación con los medios de prueba y demás documentos que obran dentro del presente expediente (sic)…». Al efectuarse el estudio de la sentencia recurrida, esta Cámara considera que los argumentos y motivos planteados por la solicitante, son escuetos e imprecisos, además, se establece que en la sentencia se consideraron todas las pretensiones de la interponente, en consecuencia, no se dejó de resolver cuestión alguna sobre la que versó el recurso de casación. De igual manera la solicitante desvirtúa la figura de la ampliación, ya que no indica cuál es el punto que se dejó de resolver, argumentando que la sentencia contiene términos obscuros, ambiguos o contradictorios, lo que es objeto de conocer a través de otro recurso procesal, por lo que se hace evidente la improcedencia de la solicitud de ampliación. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR los recursos de aclaración y ampliación planteados por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth

antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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