393-2016 19042017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 393-2016 19042017 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
19/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
393-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de marzo de dos mil dieciséis. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando el cuerpo legal invocado carece de los numerales sobre los cuales se basa dicha interpretación errónea.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil; Resolución CNEE-28-2000, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veintinueve de mayo de dos mil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de marzo de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en lo sucesivo se denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo con representación
Hugo René Villalobos Herrarte.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quién actúa a través de su representante legal
Luis Alfonso Chang Navarro.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación compareció a través del personero, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda; y, b) Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandatario especial judicial con representación, José Orlando López Rojas.
III. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación compareció a través del personero, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda; y, b) Instituto Nacional de Electrificación, a través de su mandatario especial judicial con representación, José Orlando López Rojas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución número GJ-RESOLFIN2014179, por medio de la cual declaró procedente una denuncia interpuesta por el Instituto Nacional de Energía Eléctrica en calidad de propietaria de la Empresa de Generación de Energía Eléctrica del INDE, en virtud que EEGSA, realizó cobros que no fueron facturados en su momento.
II. La entidad EEGSA inconforme con la resolución antes señalada, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas y como consecuencia se confirmó la resolución impugnada.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al resolver declaró sin lugar la demanda, confirmó la resolución administrativa cero cero tres mil cuatrocientos setenta y ocho (003478). Para el efecto consideró que: «… En el caso que nos ocupa, este Tribunal tomando en consideración la investigación recabada en el diligenciamiento del expediente administrativo, determina que a folio veinticinco (25), obra la factura emitida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima por un monto total a pagar de dos
millones veintinueve mil trescientos treinta y seis quetzales (Q. 2,029,336.00), en la cual se incluye un saldoanterior de siete meses por un millón novecientos noventa y seis mil trescientos noventa y ocho quetzales con cuarenta centavos (Q. 1,996,398.40). Por otra parte los argumentos que expone la Empresa Eléctrica de Guatemala en el expediente administrativo, para pretender justificar el cobro del servicio suministro de energía eléctrica, es porque no existía contador, y que procedió a instalar el medidor T guion cero cero doscientos treinta (T-00230), por lo que tales argumentos no pueden ser tomados en consideración, puesto que este Tribunal en observancia de las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, comparte el criterio sustentado por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el sentido de que la entidad demandante para la instalación del nuevo medidor no cumplió con el proceso para la solicitud de un nuevo servicio, que cumpla con los requisitos para su instalación, por lo que en relación a los consumos que hace referencia la entidad demandante en que el usuario realizó consumos en el período de julio de dos mil tres a septiembre de dos mil nueve, sin haber realizado la medición de energía eléctrica y realizar la facturación en forma mensual o bimensual, se infringió lo dispuesto el Artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, toda vez que es obligación del Distribuidor realizar la medición de todos los parámetros requeridos para la facturación del usuario y aplicar las estructuras tarifarias que correspondan
para obtener el monto de facturación por servicios de electricidad. En ese contexto, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima debe emitir facturas claras y correctas, circunstancia que no sucede en el presente caso, por lo que la conducta reprochada infringe las disposiciones de la resolución CNEE guión VEINTIOCHO guión DOS MIL (CNEE-28-2000) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que prescribe: “Se prohíbe la inclusión en el monto por cobro del servicio de distribución final de energía eléctrica, de los consumos de meses anteriores al que se le esté facturando. Se exceptúa de esta disposición los montos cobrados en facturas anteriores y no cancelados por el usuario, a la fecha de la emisión de la nueva factura…, Prohibir el cobro, de parte de las Distribuidoras, de las diferencias entre el resultado de las lecturas de lo efectivamente consumido y lo estimado por la Distribuidora en la facturación al usuario final de energía eléctrica.” En el presente caso, la tesis jurídica que fundamenta la demanda se circunscribe en que: “Se afirma que no se incurrió en aquella prohibición, porque el cobro pretendido es consecuencia de una lectura real del contador T-00230, el cual, incluso en el momento en que el que se realiza el corte del servicio de energía eléctrica (4 de septiembre de 2009), tenía una lectura de 8,486kWh, 0.00kW y 0.3931 khAVrh, con multiplicador 140, en el poste identificado con el número 280453”, Sin embargo, los argumentos expuestos no fundamentan técnica ni jurídicamente el cobro
pretendido del período del veintitrés de julio de dos mil tres a agosto del dos mil ocho, por las razones siguientes: a) La Empresa Eléctrica de Guatemala, realizó la instalación del medidor T guión cero cero doscientos treinta (T-00230) sin cumplir con el proceso de solicitud del servicio nuevo, siendo en el caso que nos ocupa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 68 del Reglamento de la Ley General de Electricidad (…) b) El Contrato para el Suministro de Energía Eléctrica que obra en la copia certificada del expediente administrativo a folio veintiséis (26), el mismo carece de las firmas tanto del usuario o representante legal y de la Distribuidora, no existiendo entonces una relación contractual de la cual nazcan derechos y obligaciones, por la falta de aceptación entre las partes, circunstancia por la cual el monto reclamado por la demandante constituye un cobro indebido; c) Los consumos de meses de años anteriores no fueron facturados, en virtud de no haberse acreditado en el procedimiento administrativo, en ese sentido el hecho de que la entidad demandante haya instalado el medidor al que hace referencia en la demanda, debió realizar la toma de lectura mensual y tener un registro de los consumos que el usuario realizara en el servicio y no limitarse únicamente hacer del conocimiento al usuario el monto por concepto de energía consumida y no cobrada. En consecuencia de lo anterior, el cobro realizado por la cantidad de dos millones veintinueve mil trescientos treinta y seis quetzales (Q. 2, 029,336.00) no está sustentado técnica ni
jurídicamente (…) este Tribunal es del criterio que la resolución GJ guion ResolFinal guion un mil doscientos veinte (GJ-ResolFinal-1220), de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fue emitida conforme a derecho y constancias procesales, siendo procedente la indemnización de los cobros realizados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, los cuales no fueron medidos ni facturados al usuario (…) queda establecido que la entidad demandante infringió las disposiciones contenidas en la Ley General de Electricidad y su Reglamento, así como las obligaciones establecidas en la resolución CNEE guión VEINTIOCHO guión DOS MIL (CNEE-28-2000), de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, puesto que no acreditóo técnica ni jurídicamente el cobro pretendido, siendo que en el presente caso no es suficiente que la parte actora argumente que no incurrió en la prohibición contenida en la precitada resolución, al aducir que el cobro pretendido es consecuencia de una lectura real del contador T guion cero cero doscientos treinta (T-00230), sino que deben de acreditarse tales hechos, operando en el presente caso el principio de onus probando ei incubit qui decit, y que el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a la carga de la prueba establece que: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho…(sic)».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE-28-2000, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el 29 de mayo de 2000. CONSIDERANDO ILa entidad casacionista argumentó que: «… en la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas se indicó que mi mandante no facturó en su oportunidad los cobros correspondientes al suministro de energía eléctrica de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que dentro de la investigación del expediente, se determinó que lo ocurrido durante los 5 años reclamados, es una acumulación de facturas y no un hurto de fluidos (…) »no basta con elegir correctamente la norma que se aplica, sino que es preciso interpretarla de forma correcta, averiguando su sentido de un modo que se halle conforme con lo que la norma regula (…) »En efecto, mi mandante ha dado pleno cumplimiento a esa resolución, en los numerales antes transcritos, puesto que en las facturas emitidas al usuario, únicamente se han incluido los montos por los consumos de cada mes facturado, de esa cuenta, en ningún momento se ha incluido en las facturas, los consumos de meses anteriores al que se está facturando (…) »Sin embargo, el yerro interpretativo se configuró al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene, esto es, se pretende asumir que mi representada, prácticamente incluyó en las facturas los montos
consumidos y no pagados por el usuario, cuando el cobro se realizó por medio de varias cartas que le fueron dirigidas al usuario y en donde se explicó las razones del cobro y la suma del mismo (…) »Es decir, la Sala asumió, de manera equivocada, que el cobro de Q.2,029,336.00 se efectúo en las propias facturas, cuando eso se realizó a través de unas notas que no reúnen las características de una “factura” ni generan los mismos efectos legales. »Ante ello, es evidente que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma infringida habría advertido que la distribuidora cumplió a cabalidad con esa resolución y con las normas legales, y reglamentarias aplicables (a las que incluso hace referencia la propia Sala en la sentencia cuestionada), porque en ningún momento se emitieron facturas por el consumo no pagado por el usuario, sino que el cobro se efectúo a través de varias notas que obran en el expediente administrativo. »De haberse efectuado esa labor intelectiva correcta y acertada, se habría llegado a la conclusión sobre el sentido más correcto conforme los elementos fácticos del caso y con los supuestos hipotéticos de la norma, por lo que lleva a pensar que si el cobro del consumo indebido del usuario no se hizo en las facturas mensuales, si no en unas notas, cae por su pe que, no obstante aplicarse la norma correcta, no se le confirió el sentido adecuado, porque se pretende equipara las facturas que amparan el consumo de energía eléctrica
con unas notas de cobro, documentos estos últimos que son totalmente distintos y que no puede generar los efectos legales de una factura contable … (sic)». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas en alusión al submotivo denunciado manifestó que: «… la Sala incurrió en interpretación errónea de la Ley, debido a que al aplicar los numerales 1, 2 y 3 de la Resolución CNEE-292000, les dio un alcance mayor al que tienen. La Sala declaró Sin Lugar la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la EEGSA y ratificó el criterio fundamentado en Ley sostenido por el Ministerio de Energía y Minas y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en cuanto a que la ahora Casacionista incurrió en transgresión de la disposición mencionada al hacer cobros que corresponden a otros meses que no fueron facturados oportunamente. EEGSA, aduce que no hubo violación porque el cobro no se hizo mediante la factura sino mediante cartas dirigidas a los dirigentes de la entidad supuestamente deudora. (…) »La norma que se acuerdo a la Casacionista se interpretó erróneamente son los numerales 1, 2 y 3 de la Resolución CNEE-28-2000 (…) »Esta norma que según la Casacionista es la infringida, estipula con claridad que está prohibido por las empresas distribuidoras cobrar diferencias entre el resultado de las lecturas y lo efectivamente consumido (…) »Este extremo quedó probado en procedimiento administrativo y en el Proceso Contencioso Administrativo, habiendo sido incapaz la Casacionista de probar lo contrario. (…) »Como se desprende de la sentencia impugnada, los Magistrados aplicaron un criterio correcto y a la disposición aplicada le dieron el alcance que tiene, y no uno mayor como insiste la Casacionista, razón por la cual no concurre le submotivo aducido. (…)
disposición aplicada le dieron el alcance que tiene, y no uno mayor como insiste la Casacionista, razón por la cual no concurre le submotivo aducido. (…) »Asimismo el argumento de que dicho artículo no aplica al caso concreto, porque la Casacionista no hizo el cobro mediante factura, sino mediante cruce de cartas, no sólo no quedó probado en ninguna instancia, sino que denota además una violación al artículo 68 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. De haber sido cierto, el cobro mediante cruce de cartas hubiera representado una infracción a la forma en que la ley permite hacer cobros por el consumo de energía eléctrica, que es exclusiva y estrictamente con la emisión de facturas (…) »En conclusión es evidente la improcedencia del submotivo invocado por la Casacionista y únicamente denota que su verdadera intención es constituir el recurso de casación en una tercera instancia que revise el fondo del asunto. (…)»la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar la sentencia (…) lo hizo con fundamento en las constancias que conformaron el expediente de mérito por lo tanto no es antojadiza ni arbitraria, sino simplemente se valoraron los argumentos aducidos para cada una de las partes así como las pruebas aportadas por las mismas. Derivado de lo anterior puede advertirse que la sentencia impugnada no adolece de los vicios señalados por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que de la manera en que procedió la Sala no existe afectación o el perjuicio denunciado, por lo que los argumentos
esgrimidos por la Casacionista, carecen de fundamentación, y cabe señalar que la sentencia atacada se encuentra apegada a derecho y fue emitida con la labor intelictiva que se realizó en el legítimo ejercicio de las facultades legales, por lo que no ocasiona agravio alguno. (…) »se reitera enfáticamente que lo pretendido por la Casacionista con el presente recurso de casación es suplir sus deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo, desnaturalizando totalmente la función del mismo. No está demás puntualizar que no es función de los órganos jurisdiccionales suplir las falencias técnicas de las partes, lo cual es impertinente…». La Procuraduría General de la Nación, fue debidamente notificada, sin embargo, no compareció en el presente proceso. El Instituto Nacional de Electrificación, no evacuó la vista conferida a pesar de haber sido notificado legalmente. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido que no le corresponde de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica. Sobre el submotivo de interpretación errónea de la ley, los juristas Mauro Rodérico Chacón Corado y Juan Montero Aroca, exponen que: «… Se ha insistido así en que es necesario que la sentencia o auto recurrido se haya basado en la norma que se señala por el recurrente como erróneamente interpretada, por lo que
este submotivo de casación no puede estimarse si el tribunal de segunda instancia no aplicó dicha norma o doctrina, siendo imposible infringir al mismo tiempo una norma por violación y por interpretación errónea…». (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco, volumen 2, editorial Magna Terra Ediciones, 6ª. Edición, junio de 2014, página 338). La entidad casacionista al interponer la presente casación argumentó que la «… Interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE-28-2000, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el día 29 de mayo de 2000 (…) fue aplicada por la Sala cuando indicó en la sentencia impugnada lo siguiente (página 12 de 18) “…En ese contexto, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima debe emitir facturas claras y correctas, circunstancia que no sucede en el presente caso, por lo que la conducta reprochada infringe las disposiciones de la resolución CNEE guión veintiocho guión dos mil (CNEE-28-2000), de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, (…)” en la resolución controvertida, emitida por el Ministerio de Energía y Minas se indicó que mi mandante no facturó en su oportunidad los cobros correspondientes al suministro de energía eléctrica de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Electricidad, por lo que dentro de la investigación del expediente, se determinó que lo ocurrido durante los 5 años reclamados, es una acumulación de facturas y no un hurto de fluidos (…)
» no basta con elegir correctamente la norma que se aplica, sino que es preciso interpretarla de forma correcta, averiguando su sentido de un modo que se halle conforme con lo que la norma regula. (…) » En efecto, mi mandante ha dado pleno cumplimiento a esa resolución, en los numerales antes transcritos, puesto que en las facturas emitidas al usuario, únicamente se han incluidos los montos por los consumos de cada mes facturado, de esa cuenta, en ningún momento se ha incluido en las facturas, los consumos de meses anteriores al que se está facturando. (…) »Sin embargo, el yerro interpretativo se configuró al pretender atribuirle a la norma un alcance que no tiene, esto es, se pretende asumir que mi representada, prácticamente incluyó en las facturas los montos consumidos y no pagados por el usuario, cuando el cobro se realizó por medio de varias cartas que le fueron dirigidas al usuario y en donde se explicó las razones del cobro y la suma del mismo (…) »Es decir, la Sala asumió, de manera equivocada, que el cobro de Q.2,029,336.00 se efectúo en las propias facturas, cuando eso se realizó a través de unas notas que no reúnen las características de una “factura” ni generan los mismos efectos legales. »Ante ello, es evidente que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma infringida habría advertido que la distribuidora cumplió a cabalidad con esa resolución y con las normas legales, y
reglamentarias aplicables (a las que incluso hace referencia la propia Sala en la sentencia cuestionada), porque en ningún momento se emitieron facturas por el consumo no pagado por el usuario, sino que el cobro se efectúo a través de varias notas que obran en el expediente administrativo. »De no haber efectuado esa labor intelectiva correcta y acertada, se habría llegado a la conclusión sobre el sentido más correcto conforme los elementos fácticos del caso y con los supuestos hipotéticos de la norma,por lo que lleva a pensar que si el cobro del consumo indebido del usuario no se hizo en las facturas mensuales, si no en unas notas, cae por su pe que, no obstante aplicarse la norma correcta, no se le confirió el sentido adecuado, porque se pretende equipara las facturas que amparan el consumo de energía eléctrica con unas notas de cobro, documentos estos últimos que son totalmente distintos y que no puede generar los efectos legales de una factura contable (sic)…». Del análisis del planteamiento del presente submotivo y al observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ésta Cámara determina que la tesis de la casacionista es defectuosa, toda vez que alega interpretación errónea de los numerales 1, 2 y 3 de la resolución CNEE guion veintiocho guion dos mil (CNEE-28-2000), emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veintinueve de mayo de dos mil, debido a que se le dio un
sentido y alcance jurídico que no le corresponde; y al proceder a examinar la resolución impugnada, se puede constatar que los numerales que se estima se infringieron por parte de la Sala sentenciadora, no existen dentro de la resolución anteriormente relacionada e invocada por la casacionista, lo cual imposibilita a ésta Cámara incursionar en el análisis y estudio respectivo, pues los submotivos regulados en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, (violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley), tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento y en ese orden de ideas es criterio sustentado en reiterados fallos de este Tribunal, señalar que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos deben invocarse como denunciadas normas sustantivas existentes, lo cual no se da en el presente caso como se hace ver en este análisis, razón por la cual se debe desestimar la presente Casación porque la tesis presentada es imprecisa. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 622 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.