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393-2019 15042020 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
393-2019 15042020 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

393-2019

Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Es procedente este subcaso de procedencia, cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar su fallo, resuelve incongruentemente con las acciones del proceso. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través del mandatario judicial con

representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.

Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través del mandatario judicial con

representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del Ministro, Luis Alfonso

Chang Navarro.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, como parte del convenio de transporte de petróleo crudo y/u otros hidrocarburos, presentó ante la Dirección General de Hidrocarburos, informe trimestral de operaciones, gastos de operación y gastos de inversiones del sistema estacionario de trasporte de hidrocarburos, correspondiente al período del uno de abril al treinta de junio de dos mil quince.

II. La referida Dirección, tuvo por aprobado el informe trimestral y confirmó el monto de ciento setenta y un mil setecientos seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, con ochenta y un centavos (US$171,706.81), de costos y gastos e inversiones que no serán considerados para la fijación de las tarifas del sistema estacionario de trasporte de hidrocarburos, que regirán para el año dos mil dieciséis, para el trimestre correspondiente al período del uno de abril al treinta de junio de dos mil quince; y reconoció por el mismo concepto la cantidad de dos millones trescientos noventa y seis mil cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norte América, con cincuenta y dos centavos

(US$ 2,396,059.52).III. Contra lo resuelto, la entidad administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

(US$ 2,396,059.52).III. Contra lo resuelto, la entidad administrada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. Inconforme promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo, consideró: «… Efectuado el estudio y análisis de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales (…) las pruebas, ofrecidas (…) analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica (…) hacer las siguientes consideraciones: »A) El procedimiento administrativo se inicia con el Informe Trimestral de Operaciones de Explotación y de Ejecución Presupuestaria, correspondiente al trimestre de enero a marzo de dos mil dieciséis, del contrato denominado Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u Otros Hidrocarburos, presentado por la entidad Perenco Guatemala Limited; con el objeto de que se dicte la resolución aprobatoria (…) aceptando para la fijación la cantidad de un millón ochocientos noventa mil seiscientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos de dólar ( $. 1,890,633,21), más no la cantidad de ciento ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar ( $. 185,746,83) (…) Finalmente la

Dirección General de Hidrocarburos, con fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, emite la resolución número cero cero cero uno (0001), que confirma los montos aceptados y no aceptados de costos, gastos e inversiones para la fijación de las tarifas del Sistema Estacionario de Trasporte de Hidrocarburos para el trimestre comprendido del uno de enero al treinta uno de marzo de dos mil dieciséis y en los montos supra descrito; resolución esta última contra la cual la entidad Perenco Guatemala, Limited, interpuso recurso de revocatoria, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes y declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas (…) »B) Este órgano jurisdiccional procedió a considerar los argumentos presentados por la entidad demandante; sin embargo, los argumentos y medios de prueba no desvanecieron los ajustes formulados, los que se realizaron con la base legal correspondiente a cada uno de ellos. Consta en el dictamen de la Unidad de Fiscalización, que se realizó la correspondiente comparación con cada uno de los argumentos esgrimidos por la entidad demandante en su defensa, expresando en el ámbito de su competencia las razones por las cuales no puede accederse a lo que la demandante solicita.- »C) Perenco Guatemala Limited mantiene inconformidad por la cantidad resultante de ciento ochenta y cinco mil setecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos (US$.185,746.83); estima tiene carácter de recuperables dada su vinculación y necesidad razonable para

ejecutar las operaciones petroleras; corresponden a la renta de casas para el personal extranjero. »Del análisis de las actuaciones este órgano jurisdiccional estima que no es recuperable cualquier costo, gasto o inversión que sea efectuado para facilidades superfluas o excesivas, que no sean razonablemente necesarias para ejecutar las operaciones petroleras; renta de casas para el personal extranjero se considera un gasto administrativo encaminado al funcionamiento de la empresa, a las que se ha obligado únicamente el contratista y la base legal para confirmar el ajuste se fundamenta en la literal j) del artículo 222 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos (…) Por lo considerado, el ajuste formulado es procedente. »Ajuste por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. Con relación a este ajuste, por gastos contenidos en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo, no pueden considerarse como costos recuperables, debido a que el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo fue suscrito por la entidad demandante y sus trabajadores, lo cual no puede afectar la relación contractual con el Estado, porque es independiente de la misma, regula una relación patrono-trabajador y la homologación por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es un paso de ley para velar que se cumplan dichos compromisos entre patrono y trabajador; en consecuencia son costos no recuperables, por lo que se confirma el ajuste contenido en el Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. »Ajuste por servicios de seguridad ejecutiva, manifiesta que el gasto lo constituye la situación generalizada

de violencia que persiste con altos costos al desarrollo del país; las empresas que operan han tenido que costos directos al contratar servicios de empresas privadas de seguridad, instalar cámaras, alarmas de prevención, para brindar seguridad y la vida de sus empleados y ejecutivos. Este ajuste se confirmó porque no es un gasto razonablemente necesario para ejecutar las operaciones petroleras y tampoco incrementa la productividad; este gasto es de vigilancia, se relaciona con la prevención o seguridad de personas y objetos; por lo que, estos gastos son particulares del personal de la contratista. »Ajuste por honorarios en consultoría fiscal, tributaria y constitucional. Este gasto corresponde a honorarios profesionales de la oficina Profesional de abogacía y Notaría, por planteamientos de recursos de casación, relacionado con ajustes efectuados por la administración tributaria para la recuperación de crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Si Perenco Guatemala Limited no presentara acciones legales y llegaran a confirmase los ajustes a que hace alusión, el crédito fiscal pasaría a formar parte de los costos para determinar las tarifas del Sistema Estacionario de Transporte de Hidrocarburos (SETH), afectaría directamente al Estado. El ajuste formulado debe confirmarse pues el mismo no está en función directa de laoperación petrolera en relación al Convenio de Trasporte de Petróleo crudo y /u otros hidrocarburos. Ninguno de los ajustes formulados por la Dirección General de Hidrocarburos y confirmados por el Ministerio demandado, no son necesarios para las operaciones del convenio oportunamente celebrado.

»De la lectura y análisis de la resolución controvertida se establece que los principios contenidos en el artículo 2 de la ley de lo Contencioso Administrativo, se han observado; así mismo, lo preceptuado en el artículo 3 de la ley citada, que establece que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamentan (…) Se determina además que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, ofreciendo y proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes, las cuales se diligenciaron oportunamente e hicieron las peticiones que consideraron de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas de conformidad a derecho (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Motivo de Fondo Submotivos a) Violación por inaplicación del artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley número 109-83. b) Aplicación indebida del artículo 222 inciso j) del Reglamento General de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Cuando el fallo es incongruente con las acciones que fueren objeto del proceso. En cuanto a este subcaso de procedencia la entidad recurrente manifestó: «… incongruencia entre lo pedido en la demanda contencioso administrativa promovida por PERENCO a la que hizo alusión en los

antecedentes del caso y podrá ser verificada en los antecedentes que deberá remitir el tribunal sentenciador y el contenido de la sentencia (…) »A) “El procedimiento administrativo se inicia con el Informe Trimestral de Operaciones de Explotación y Ejecución Presupuestaria correspondiente al trimestre de enero a marzo de dos mil dieciséis del Contrato denominado Modificación y Ampliación del Convenio de Trasporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos presentado por la entidad Perenco Guatemala Limited (…) Cómo podrá verificar la honorable Cámara Civil el presente procedimiento inició con el Informe Trimestral (…) correspondiente al trimestre de abril a junio de dos mil quince del Contrato (…) Es decir que existe una grave incongruencia entre los hechos planteados en la demanda que derivan del informe trimestral de abril a junio del año dos mil quince (2015) y lo resuelto en relación Informe Trimestral de Operaciones de Explotación y Ejecución Presupuestaria correspondiente al trimestre de enero a marzo de dos mil dieciséis. Ese resulta ser el punto de partida de las diferencias e incongruencias como lo denomina la legislación procesal que justifica el planteamiento (…) »Adicionalmente en el mismo considerando se hace alusión a resoluciones y antecedentes administrativos improcedentes: »1) Cita la resolución mil treinta y ocho (1038) de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis de la Dirección General de Hidrocarburos donde se concede audiencia para pronunciarse en relación al pliego de costos no recuperables o no reconocidos correspondiente al período ya indicado por la cantidad (…)

Según la demanda presentada la resolución que es antecedente resulta ser la resolución número un mil ciento noventa y tres (1193) de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince de la Dirección General de Hidrocarburos, que concedió a mi mandante un plazo de diez días, para que se pronunciara en relación al Pliego de costos no recuperables o no reconocidos (…) formulados por la Unidad de Fiscalización del Ministerio de Energía y Minas (…) »2) Igualmente cita el mismo CONSIDERANDO III las resoluciones un mil trescientos noventa y dos (1392) de fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis; un mil setecientos dieciocho (1718) de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis y cero cero cero uno (0001) de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete todas emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos (…) Si la Cámara Civil verifica las resoluciones que son antecedente emitidas por la Dirección General de Hidrocarburos en el presente caso son: A) resolución número un mil cuatrocientos seis (1406) de fecha doce de noviembre de dos mil quince (2015) (…) B) resolución cero cero veintinueve (0029) de fecha siete de enero de dos mil dieciséis (2016) mediante la cual resuelve en el mismo sentido que la resolución citada en el numeral anterior (…) C) Resolución cero ciento sesenta y cinco (0165) de fecha doce de febrero de dos mildieciséis donde se otorga última audiencia con el fin de verificar la posición de mi mandante en relación a los

costos, gastos e inversiones (…) D) Resolución cero novecientos sesenta y ocho (0968) de fecha trece de junio de dos mil dieciséis mediante la cual resolvió (…) »2. SOBRE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA: »Al respecto Perenco Guatemala Limited presentó demanda contencioso administrativa (…) la discusión sobre la improcedencia de la resolución administrativa número MEM GUIÓN RESOL GUIÓN DOS MIL DIECISIETE GUIÓN SETECIENTOS CUARENTA Y DOS (MEM-RESOL-2017-742) de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, dentro del expediente administrativo número DGH guión cuatrocientos veinticinco guión dos mil quince (DGH-425-2015) y la que constituye su antecedente número novecientos sesenta y ocho (00968) de fecha trece de junio de dos mil dieciséis emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…) »… la Sala (…) declaró: II) SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa (…) en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS por haber emitido la resolución MEM guión RESOL guión dos mil diecisiete guión ochocientos setenta y dos (MEM-RESOL-2017-872) de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, expediente administrativo DGH guión ciento ochenta y seis guión dos mil dieciséis (DGH-1862016) que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto en contra la resolución número cero cero cero uno (0001) de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de

Hidrocarburos, y como consecuencia confirma la citada resolución y la que constituye su antecedente (…) »Evidentemente la Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda interpuesta por PERENCO confirmando los efectos de resoluciones administrativas que no estuvieron en discusión en ninguna fase procesal desde el planteamiento original de la demanda. De tal cuenta en la emisión de la sentencia (…) incurrió en graves incongruencias en relación con las acciones que fueron objeto del proceso (…) »Las circunstancias descritas que demuestran las incongruencias, el desfase y con ello el quebrantamiento substancial del procedimiento a través del cual se diligenció y resolvió la demanda presentada por Perenco Guatemala Limited no pueden pasar por alto en la consideración de la honorable Cámara Civil, partiendo además de la circunstancia no menos importante que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene asignada una función de rango constitucional a través de la cual es un “contralor de la juridicidad de las actuaciones de la administración pública” y por tanto incurrir en las incongruencias que quedaron plasmadas en una sentencia y declarar sin lugar una demanda planteada con adecuados fundamentos legales, contractuales y probatorios es un acto que debe ser atentido y resuelto conforme las atribuciones que competen a la Cámara conforme la naturaleza del presente recurso (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, el evacuar la audiencia conferida expuso: «… La entidad demandante, pretende con argumentos que no son relevantes, y que no atacan el fondo del asunto, revocar la resolución

identificada y siendo que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, y quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y que en este caso la demandante no prueba sus aseveraciones, y que se cumplió con procedimiento establecido por la normativa aplicable, se determina que lo resuelto por el Ministerio, es una actuación administrativa que se estima totalmente ajustada a derecho y a las constancias de autos (…) »… La Honorable Sala (…) dictó la sentencia, dentro de las facultades que le otorga la Ley de lo Contencioso Administrativo, y su análisis está bien fundamentado, a través de sus considerandos, la misma se dictó conforme a los medios de prueba aportados por las partes, y no se dejó de analizar ningún documento presentado por los litigantes, razón por la cual el Recurso de Casación debe ser declarado SIN LUGAR, confirmando la sentencia recurrida (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en la evacuación de la audiencia conferida manifestó: «… Mi Representada estima que el presente Recurso (…) debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite el Recurso de Casación, únicamente se invoca dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su

inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala al momento de pronunciarse no fue congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. Para el análisis correspondiente, es necesario advertir que el principio de congruencia establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, exige de los juzgadores la observancia de los límites sobrelos cuales deben emitir sus fallos; parámetros que son establecidos por las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva algo distinto a lo solicitado. En el presente caso, la entidad casacionista argumentó que existe incongruencia entre lo pedido en la demanda contencioso administrativa, los antecedentes y las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que éste manifestó que el procedimiento administrativo inició con el informe trimestral de operaciones de explotación y de ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de enero a marzo de dos mil dieciséis; asimismo, consideró la Sala de lo Contencioso la resolución número mil treinta y ocho, del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, de la Dirección General de Hidrocarburos y de la

número mil trescientos noventa y dos del nueve de agosto de dos mil dieciséis; y la mil setecientos dieciocho del veinte de septiembre del mismo año; hechos y antecedentes totalmente improcedentes e incongruentes. Del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, de la demanda y del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que el pronunciamiento proferido por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en donde traza y resuelve la controversia, lo inició manifestando que el procedimiento administrativo giró en torno a la presentación del informe trimestral de operaciones de explotación y ejecución presupuestaria, correspondiente al trimestre de enero a marzo de dos mil dieciséis, del contrato denominado Modificación y Ampliación del Convenio de Transporte de Petróleo Crudo y/u otros Hidrocarburos, no obstante ello, aunque dicho procedimiento inició con la presentación de un informe, éste fue el correspondiente al trimestre de abril a junio de dos mil quince, uno totalmente diferente al analizado por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el órgano jurisdiccional impugnado, al determinar la juridicidad del acto administrativo cuestionado, analizó y consideró acerca de la resolución número un mil trescientos noventa y dos (1392), del nueve de agosto de dos mil dieciséis, en donde supuestamente se le concedió audiencia a la parte actora, para que se pronunciara en cuanto al cálculo de costos, gastos e inversiones del supuesto trimestre en discusión, sin

embargo, de la lectura del memorial contentivo de demanda y de las constancias administrativas, se puede establecer que dicho acto fue emitido por la Dirección General de Hidrocarburos, pero en resolución número un mil ciento noventa y tres (1193) del veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por lo que este pronunciamiento no resulta congruente. Por otra parte, el Tribunal analiza la resolución número cero cero cero uno (0001) del cuatro de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, para establecer que mediante la misma, se confirmaron los montos de los costos, gastos e inversiones aceptados o no, correspondientes al trimestre de enero a marzo de dos mil dieciséis; dicho pronunciamiento tampoco es congruente, ya que de la revisión correspondiente, se constató que dicha resolución no obra dentro del expediente administrativo número DGH guion cuatrocientos veinticinco guion dos mil quince (DGH-425-2015), por lo que este pronunciamiento no guarda congruencia con las acciones del proceso. Por último, es de hacer notar que la Sala de lo Contencioso Administrativo, estudia la juridicidad de la resolución administrativa número MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion ochocientos setenta y dos (MEM-RESOL-2017-872), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, sin embargo, la entidad actora al plantear el proceso contencioso administrativo, en la etapa judicial, lo hizo específicamente, contra la resolución identificada como MEM guion RESOL guion dos mil

diecisiete guion setecientos cuarenta y dos (MEM-RESOL-2017-742), y que fue la que precisamente le causó estado, por lo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al proferir su fallo y cumplir con el principio de congruencia, debió analizar la resolución que se estaba impugnando. Aunado a lo anterior, se establece que la Sala también es incongruente al emitir su pronunciamiento en la parte dispositiva del fallo impugnado, pues al declarar sin lugar la demanda instada, lo hace pronunciándose sobre la resolución del dieciséis de mayo del dos mil diecisiete, número MEM guion RESOL guion dos mil diecisiete guion ochocientos setenta y dos (MEM-RESOL-2017-872), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo número DGH guion ciento ochenta y seis guion dos mil dieciséis (DGH-186-2016), que declaró sin lugar la revocatoria interpuesta contra la resolución número cero cero cero uno (0001), del cuatro de enero del dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, resoluciones que como ya quedó considerado, no fueron objeto de las acciones del proceso. Como corolario, es importante manifestar que las Salas de lo Contencioso Administrativo, al resolver están facultadas para poder examinar la juridicidad de la administración pública, ello conforme el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, control jurídico que tiende a evitar la lesión de los

derechos fundamentales y legales, es decir, dichos órganos jurisdiccionales, deben dictar sus resoluciones apegadas a las constancias administrativas y procesales. Por todo lo expuesto, se considera que los argumentos invocados por la entidad casacionista se configuran para el caso de procedencia que se invoca, toda vez que la sentencia dictada por la Sala, no es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso, pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir el fallo ahora impugnado a través de la casación, consideró y resolvió mediante actuaciones y resoluciones que no fueron impugnadas por las partes, lo que trae como consecuencia que el subcaso de procedencia hecho valer, sea procedente, así como el recurso instado en cuanto al motivo de forma.Esta Cámara, al haber encontrado que en la sentencia impugnada existió quebrantamiento substancial del procedimiento, declara procedente el submotivo invocado, casa la sentencia recurrida y en consecuencia anula lo actuado desde la emisión de esta, por lo que de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, ordena remitirlas actuaciones al órgano jurisdiccional impugnado, para que emita un nuevo fallo con arreglo a la ley y a las acciones que fueron objeto del proceso. Por los efectos procesales que produce el pronunciamiento anterior, este Tribunal de Casación, estima innecesario, pronunciarse de los submotivos de fondo invocados. CONSIDERANDO II No se condena en costas al Tribunal, al estimarse que el mismo actúo de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, en relación al submotivo de forma invocado. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en consecuencia: a) Anula todo lo actuado a partir de la misma; b) Ordena que con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedente al órgano jurisdiccional referido, para que dicte nueva sentencia con arreglo a la ley, en congruencia con las acciones que fueron objeto del proceso, tomando en cuenta lo considerado en el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de la Camara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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