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393-2021 29042021 Amparo Raquel Lopez Contreras

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
393-2021 29042021 Amparo Raquel Lopez Contreras
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

29/04/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

393-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

  1. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Amparo Raquel López Contreras, quien fungía como Oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, en contra de la resolución del cinco de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el quince de marzo de dos mil veintiuno, por lo que se

requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Haber extraviado las actuaciones relacionadas con el sindicado Oscar Armando Escribá Morales, contenidas en la carpeta judicial número cero un mil setenta y tres guión dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala con Competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo del grupo “D”, el cual a la fecha del presente informe (veintinueve de septiembre de dos mil veinte) no había localizado.”.

2. En resolución del veintiuno de enero de dos mil veintiuno, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una FALTA GRAVE, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por DOS DÍAS, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del veintidós de marzo de dos mil veintiuno, resolvió: “A. El principio de juridicidad es el

regidor como en toda la actividad de la administración pública. A través del referido principio se pretende que cada acto emanado por el ente administrativo se ajuste a derecho; por consiguiente, el acto o resolución debe contener la expresión de voluntad de la administración en consonancia con las normas que lo rigen encuadrándola a los hechos sujetos a investigación. Además, debe obtener una motivación que permita explicar el porqué de la actuación y justificar con fundamentos concretos la configuración, o no, de la conducta del trabajador en la falta sancionada por la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. En este caso, esta Presidencia considera que es importante resaltar que el principio de legalidad sustenta que ‘no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta’; razón por la cual, se estima que no se viola dicho prinicipio, toda vez de que se procedió conforme lo regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y en aplicación de ésta, se determinó que el hecho denunciado sí encuadra con lo regulado en el artículo 54 de dicho cuerpo legal, constituyendo una falta por acción. Se constató que los documentos concernientes a la consignación del señor Oscar Armando Escribá Morales fueron recibidos por la denunciada el trece de enero de dos mil veinte, como consta en los folios 204 del libro de registro del Juzgado que obran en los folios catorce y quince del presente expediente administrativo, y al valorar estos medios de prueba la Unidad determinó que la denunciada incurrió en una falta tipificada y

sancionada como tal en el inciso b) del artículo 57 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial el cual establece: ‘incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos’. En virtud de lo anterior, se establece que la denunciada al extraviar las referidas actuaciones generó atraso en la remisión del informe circunstanciado solicitado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, y que al veinte de septiembre de dos mil veinte aún no habían sido localizadas las referidas actuaciones objeto de la presente denuncia. Por lo tanto, la Unidad sí observó el principio de legalidad que alega el recurrente en su agravio.

B. La carga laboral del juzgado donde labora la recurrente no fue debidamente probada dentro del procedimiento disciplinario, dado que la dependencia encargada de establecer dichas cargas es la Secretaríade Planificación y Desarrollo Institucional del Organismo Judicial. Asimismo, esta Presidencia considera que las resoluciones referidas por la denunciada dentro de otros procedimientos disciplinarios son ajenas al presente asunto y que, en consecuencia, rigen sólo para los casos citados, pero no para la presente denuncia.

C. En cuanto al argumento de que existió carga de trabajo, en virtud de que se le asignaron funciones adicionales a su puesto laboral, no desvanecen el hecho señalado en su contra porque tal y como quedó acreditado en el presente expediente disciplinario la denunciada recibió las actuaciones objeto de la presente

denuncia las cuales fueron extraviadas y en ningún momento pudo probar lo contrario, siendo la recurrente responsable de incurrir en atraso y descuido injustificado en la tramitación del referido proceso. Lo antes relacionado evidencia que los argumentos invocados por la recurrente no pueden ser acogidos por esta Presidencia; en consecuencia, debe mantenerse lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, con fecha tres de noviembre de dos mil veinte, a través de la cual declaró con lugar la denuncia, calificando la conducta realizada por la denunciada como falta grave contenida en el artículo 57 inciso b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.” ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN II La recurrente, López Contreras, en su recurso de apelación manifestó lo siguiente: “AGRAVIO UNO. Se dio a trámite la denuncia interpuesta por la señora Erika Aifan Dávila en contra de mi persona, se probó fehacientemente que estuve cubriendo las mesas de las oficiales Merey Corina Garcia Reyes y Guicela Leticia López Quiñónez por licencias concedidas a las mismas a lo cual implicó entrara a audiencias y llevar el trámite de todos los expedientes, realizar oficios médicos, recibos de cauciones económicas y demás proyectos de resolución, los cuales eran corregidos más de siete veces, asimismo cuando las oficiales se incorporaron a sus labores continué recibiendo todo el trabajo que ingresaba al juzgado no obstante la oficial Guicela Leticia López Quiñonez se le asignó un solo proceso y además apoyo de dos pasantes, una de ellas

de nombre Alejandra Yac Pérez quien elaboraba proyectos de resolución idénticos y dichos proyectos se les firmaba sin ninguna corrección, probando la MALA FE con la cual la señora juez retardaba mi mesa de trabajo, lo cual que no se haya tomado en consideración lo anterior expuesto no se hayan valorado los medios de prueba en donde consta lo anteriormente dicho, me causa agravio. AGRAVIO DOS. No fue valorada mi argumentación ni los medios de prueba aportados y diligenciados en el presente proceso administrativo, al indicar que en la presente denuncia se dejo CONSTANCIA que de conformidad con los medios de prueba aportados y diligenciados, consta que yo siendo Oficial III, y estar en los últimos meses de embarazo, nunca pedí que se me trasladara menos trabajo sin embargo la señora juez se empeñaba en entregarme trabajo correspondiente a la mesa de notificaciones, a la mesa de comisaría, y a la mesa de la oficial Mercy Corina Garcia Reyes, en virtud que las actuaciones que son objeto de la presente denuncia son de causas que estaban bajo la responsabilidad de dicha oficial, y por instrucciones verbales y de mala fe la señora juez quiso que yo aparte de mi mesa resolviera la mesa de dicha oficial, y se dejó constancia que yo recibía en el día más de diecisiete actuaciones en el día para resolver, no contando con el trabajo de otras mesas que se me asignaba, ocasionando agravio, que no se haya tomado en consideración lo expuesto, ni los medios de prueba. AGRAVIO TRES. Se dejó como medio de prueba aportado y diligenciado en el presente proceso, las

resoluciones de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte en la cual la Supervisión General de Tribunales en la cual no se admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Erika Aifan en el expediente identificado como 349-2020, y dentro del expediente 377-2020 otra resolución de fecha doce de marzo de dos mil veinte, en la cual no se admitió a trámite la denuncia interpuesta por la señora Erika Aifan en contra de mi persona por supuestos atrasos injustificados, en ambas resoluciones los Supervisores indican que la carga laboral asignada a mi persona es demostrada y en tal sentido no se da trámite a dichas denuncias, también se establece lo regulado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en su artículo

33. Basándose en lo anterior, no dando a trámite a dichas denuncias, lo cual tampoco fue valorado por la Unidad, ya que en los meses en los cuales estuve laborando en dicho órgano jurisdiccional estuve cubriendo más de dos mesas, haciéndose constar que la oficial Mercy Corina fue suspendida por el IGSS aproximadamente un mes completo y la oficial Guicela Leticia López Quiñónez se le concedió licencia por una semana completa, asignándome el trabajo de ambas oficiales, lo cual que no se tomara en consideración lo expuesto, ocasiona AGRAVIO a mi persona.

AGRAVIO CUATRO. No se tomó en consideración, lo expuesto en indicar el ABUSO y ACOSO de parte de la señora Jueza Erika Lorena Aifan Dávila, como de la secretaria Jessica Alejandrina Morales Cruz,

estableciéndose fehacientemente que la señora juez le pidió declarar a favor de la secretaria en una audiencia en la cual ella estaba siendo denunciada por todo el personal que laboro en dicho juzgado en el periodo del 2017 al 2019, pidiéndole MENTIR en dicha audiencia, a lo cual mi patrocinada no accedió a las peticiones personales de la señora juez, creando que desde ese momento tanto la juez como la secretaria abusaran de ella psicológicamente y laboralmente, asignándole SIMULTANEAMENTE trabajo que no le correspondía, asignándole la mesa de notificaciones y la mesa de comisaría, ocasionando consigo AGRAVIO por no haber sido tomado en consideración lo indicado.AGRAVIO CINCO, No se valoraron los medios de prueba aportados en el presente proceso ocasionando

AGRAVIO.”

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal advierte, y resuelve conforme a los agravios presentados: En el primer y segundo agravio expuesto se puede establecer que, derivado de la investigación realizada por la Supervisión General de Tribunales, consta en expediente de queja, folio veintiuno (21), que para el diez de agosto de dos mil veinte, el expediente que contenía las actuaciones del sindicado Oscar Armando

Escribá Morales se encontraba extraviado, ya que se giraron instrucciones para la búsqueda del mismo en la sede penal y que hasta la fecha en que se presentó el informe de investigación por parte de la Supervisión General de Tribunales, el veintinueve de septiembre de dos mil veinte, todavía no había sido hallado para la respectiva continuación del trámite. Asimismo, con la situación de cubrir a sus compañeras que estaban bajo diversas licencias, se determina que estos hechos ocurrieron en los meses de enero y febrero del año dos mil veinte y que la pérdida del expediente de marras ocurrió en los meses de agosto y septiembre, sumado a que ello no desvanece ni desvirtúa la pérdida de un expediente completo. En cuanto al agravio tercero, esta Cámara comparte el criterio resuelto tanto por la Presidencia como por la Unidad, en cuanto a que las resoluciones de las denuncias referidas por la apelante, dentro de otros procedimientos disciplinarios, son ajenas al presente asunto y que, en consecuencia, rigen sólo para los casos citados, pero no para la presente denuncia. Respecto del cuarto agravio, se establece de la lectura de la resolución recurrida, que este no fue planteado en el recurso de revocatoria, por consiguiente, la Presidencia del Organismo Judicial, no tuvo oportunidad de referirse en cuanto a él, por lo que ante tal deficiencia, Cámara Penal se encuentra imposibilitada de realizar algún pronunciamiento al respecto. Finalmente, en cuanto al quinto agravio, se establece que los medios de prueba aportados por la apelante,

fueron valorados según consideró la Unidad, y que estos claramente fueron prueba en contrario para esta, en el sentido que ellos no desvirtúan el hecho que el expediente de marras haya sido extraviado, causando atraso injustificado en el mismo. Por todo lo anterior, debe confirmarse la resolución emanada de la Presidencia del Organismo Judicial y declarar sin lugar el presente recurso de apelación administrativa. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Amparo Raquel López Contreras, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintidós de marzo de dos mil veintiuno. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta en Funciones Cámara Penal; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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