39.3078-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 39.3078-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 3078-2026 Página 1 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3078-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de doce de marzo de dos mil veintiséis , dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Silvia Floriselda Chantú Batres de Coché contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. La postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Karen Paola de Matta Álvarez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IIl, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de agosto de dos mil veinticinco en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administraci ón de Justicia Laboral y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “…la AMENAZA DE VIOLACIÓN de uno de los derechos más sagrados LA VIDA ante la negativa de administrarme tratamiento, específicamente los medicamentos denominados 1. DARZALEX FASPRO (Daratunumab) (sic) INDUCCIÓN: 1800 mg vía SC, día 1, 8 y 15, cada
tratamiento, específicamente los medicamentos denominados 1. DARZALEX FASPRO (Daratunumab) (sic) INDUCCIÓN: 1800 mg vía SC, día 1, 8 y 15, cada 21 días por cada 4 ciclos. CONSOLIDACIÓN (Ciclo 5 y 6): 1800 mg vía SC, día 1 y 15. MANTENIMIENTO (Ciclo 7 al 32): 1800 mg vía SC, día 1 cada 4 semanas;
2. LENALIDOMIDA (Revlimid) 5 mg día, hasta la máxima respuesta, progresión de la enfermedad o toxicidad máxima (Dosis calculada por TFG + Tratamiento hemodialítico); y 3. DEXAMETASONA 20mg semanal durante los ciclos deExpediente 3078-2026
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inducción, consolidación y mantenimiento en concordancia con Darzalex Faspro” . C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y de los antecedentes, se resume: a) es afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social [autoridad denunciada] por lo que derivado de la dificultad para hablar y dolor de huesos [especialmente en los brazos y pies] presentados en marzo de dos mil veintitrés, le fueron realizados exámenes médicos [tomografía y laboratorios de patología] y le fue confirmado el diagnóstico con la enfermedad de “Mieloma Múltiple de cadenas ligeras lambda (niveles
presentados en marzo de dos mil veintitrés, le fueron realizados exámenes médicos [tomografía y laboratorios de patología] y le fue confirmado el diagnóstico con la enfermedad de “Mieloma Múltiple de cadenas ligeras lambda (niveles superiores a 15,000 mg/ml) + Riñón de mieloma”; b) derivado de su padecimiento, su médico tratante en lo particular, Doctor Jhohan Estuardo Vásquez Díaz le recetó los medicamentos “Darzalex Faspro (Daratumumab), Lenalidomida (Revlimid) y Dexametasona”; c) como consecuencia de ello, el cinco de agosto de dos mil veinticinco, presentó una carta dirigida al Sub Gerente de Prestaciones de Salud del Instituto referido, mediante la cual detalló su padecimiento y los motivos por los cuales requería los medicamentos relacionados, sin embargo, no recibió respuesta alguna a su solicitud. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: estima vulnerados sus derechos a la vida, salud y seguridad social, en virtud que la autoridad cuestionada y el médico tratante del referido Instituto, pese a estar enterados de su padecimiento y del estado actual de su salud, tienen conocimiento de la existencia de los medicamentos requeridos y de los beneficios que ocasionan los mismos, pues resultan ser el tratamiento médico apto para combatirlo, los cuales son prescritos a pacientes en las mismas circunstancias, sin embargo, al no encontrarse dentro del listado básico de medicamentos del referido Instituto, no es posible que se los proporcionen, por lo que el amparo esExpediente 3078-2026 Página 3 de 35
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referido Instituto, no es posible que se los proporcionen, por lo que el amparo esExpediente 3078-2026 Página 3 de 35
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la única vía para obtener el tratamiento con los mismos y así atacar la enfermedad que padece. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: artículos 3º, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procurador de los Derechos Humanos, b) Procuraduría General de la Nación, y c) Doctor Jhohan Estuardo Vásquez Díaz . C) Informe circunstanciado y antecedentes: C.1) Infor me circunstanciado: la autoridad cuestionada remitió oficio COEX guion AL guion OFICIO No. Tres mil setecientos veinticuatro guion dos mil veinticinco (COEX-AL-OFICIO No.3724 -2025) de siete de agosto de dos mil veinticinco, signado por el Licenciado Leonel Amílcar Amilton Argueta Abogado y Notario - Servicios Jurídicos Área Legal, con el Visto Bueno de la Doctora Nancy Xiomara Erazo Franco, Encargada del Despacho de la Subdirección Médica ambos de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto
Notario - Servicios Jurídicos Área Legal, con el Visto Bueno de la Doctora Nancy Xiomara Erazo Franco, Encargada del Despacho de la Subdirección Médica ambos de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Soc ial, en el cual hace saber del informe médico, esquema de tratamiento, estado de salud, atención y tratamiento médico, de la prescripción de los fármacos, de calidad de los medicamentos que adquieren y de la normativa aplicable en el procedimiento de compra, efectos secundarios del fármaco “Darzalex Faspro”, la obligación del Instituto referido a la prestación de servicios de salud, y de la autonomía de la institución. C.2) Antecedentes: además, remitió: 1) copias simples de las hojas de evolución y ordenes médicas de consulta eterna; 2) copia de las recetas de medicamentos que le han sidoExpediente 3078-2026 Página 4 de 35
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brindados; 3) copia simple de las ordenes de laboratorios; 4) historial clínico de la paciente, y 5) Copia parcial del listado básico de medicamentos. Agregó, que los fármacos solicitados Lenalidomida y Dexametasona, se encuentran incluidos en el Listado Básico de Medicamentos, lo cual garantiza la continuidad del tratamiento, por lo que no existe razón para interponer amparo. Aunado a lo anterior, también hizo alusión a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo número 147-2021 y las reformas al Acuerdo Gubernativo número 1222016 del
por lo que no existe razón para interponer amparo. Aunado a lo anterior, también hizo alusión a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Gubernativo número 147-2021 y las reformas al Acuerdo Gubernativo número 1222016 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Además, informó: a) para la prescripción de medicamentos, los médicos tratantes deben tomar en cuenta el diagnóstico de aquel Instituto, así como resultados de exámenes médicos complementarios para determinar su idoneidad terapéutica, sin favorecer marcas específicas -lo que está prohibido en la Ley de Contrataciones del Estado- ; de la obligación de prestar servicios de salud de ese Instituto, haciendo referencia a su autonomía así como a la observancia de la Ley de Contrataciones del Estado, sin estar obligado a adquirir medicamentos de nombre comercial o casa farmacéutica específica, debiendo suministrar tratamientos adecuados con medicamentos de calidad comprobada, cuya calidad es avalada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, asimismo, refirió los efectos secundarios de los medicamentos solicitados en amparo, y b) no ha existido negativa de proporcionar al postulante atención médica integral y el tratamiento médico necesario, de forma oportuna, en observancia a los principios constitucionales y respetando los derechos humanos que le asisten. D) Medios de comprobación: se prescindió del período de prueba, sin embargo, se tuvieron por incorporados los aportados en el proceso de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal deExpediente 3078-2026 Página 5 de 35
amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal deExpediente 3078-2026 Página 5 de 35
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Amparo, consideró: “… esta Sala Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo determina que en el expediente consta certificación médica, en la cual el Doctor JHOHAN ESTUARDO VÁSQUEZ DÍAZ, con número de colegiado Trece mil ochocientos sesenta y nueve, (13,869), con respecto a la paciente SILVIA FLORISELDA CHANTÚ BATRES DE COCHÉ, indica: (…) Por lo cual le prescribió los medicamentos solicitados en la presente acción de amparo. Con base al párrafo transcrito anteriormente y el certificado médico del médico tratante que obra en el expediente, es evidente que la paciente afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuenta con el diagnóstico y estado clínico, con lo cual se determina la idoneidad de los medicamentos recetados, a juicio del referido Médico, en aras de garantizar la salud y vida de la ahora Amparista. Bajo este contexto, es oportuno indicar que la Honorable Corte de Constitucionalidad al referirse al derecho a la salud y la vida ha considerado en abundantes fallos de los cuales se citan como referencia los siguientes: (…) También, se toma en cuenta que en resolución proferida por la Honorable Corte de Constitucionalidad en caso similar, denegando apelación del amparo provisional ordenado, se consideró: (…) Por lo considerado, este Tribunal determina que en el caso de
cuenta que en resolución proferida por la Honorable Corte de Constitucionalidad en caso similar, denegando apelación del amparo provisional ordenado, se consideró: (…) Por lo considerado, este Tribunal determina que en el caso de estudio debe otorgarse la protección constitucional con el objeto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por ser el ente responsable de salvaguardar la vida y la salud de sus afiliados, derechos inherentes a todo ser humano, por mandato Constitucional, debe cumplir con la función encomendada por el Estado de Guatemala, razón de su existencia, por tanto, debe organizarse con el único fin proteger a sus afiliados y garantizar la salud, la vida y seguridad de todos sus afiliados, sin discriminación alguna y con ello garantizar la funcionalidad de la seguridad social en la República de Guatemala, para elExpediente 3078-2026 Página 6 de 35
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beneficio de todos los que contribuyen de forma periódica ya sea de forma obligatoria o voluntaria para el buen sostenimiento del mismo. Lo manifestado anteriormente, se fundamenta en lo estipulado en los artículos 2°, 3° y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo manifestado anteriormente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe mantener el suministro de los medicamentos solicitados en la presente acción constitucional, bajo la estricta responsabilidad de: a) SILVIA FLORISELDA CHANTÚ BATRES DE COCHÉ, lo anterior tiene como finalidad única el proteger a referida persona, garantizándole la salud y la vida; b) El Médico Tratante, quién debe ser notificado
DE COCHÉ, lo anterior tiene como finalidad única el proteger a referida persona, garantizándole la salud y la vida; b) El Médico Tratante, quién debe ser notificado de la presente sentencia de amparo, en la dirección descrita en la receta médica respectiva y que obra en autos, y c) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quién debe mantener una atención médica integral e individualizada a la afiliada, ahora Amparista. Se exhorta al Seguro Social a observar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para garantizar la salud y vida de sus afiliados. De conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los tribunales de amparo decidirán sobre las costas y la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que en el presente caso, este tribunal considera que no procede la imposición de multa ni condena en costas por presumirse la buena fe en las actuaciones de la autoridad denunciada, sin embargo, si corresponde el apercibimiento establecido en el Artículo 53 del cuerpo legal relacionado…”. Y resolvió: “… l) OTORGA EL AMPARO DEFINITIVO solicitado por SILVIA FLORISELDA CHANTÚ BATRES DE COCHÉ, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a efecto que se le proporcione los medicamentos denominados: 1) DARZALEX FASPROExpediente 3078-2026 Página 7 de 35
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perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No se condena en costas por lo ya considerado…”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionadaapeló y para el efecto argumentó que: a) es importante indicar que nunca existió motivo que justifique el otorgamiento del amparo en definitiva, puesto que no existe amenaza alguna ni hecho concreto que violente los derechos o garantías de la postulante; b) se ha sentado jurisprudencia respecto que los órganos jurisdiccionales deben proferir sus fallos en congruencia con el debido proceso, aExpediente 3078-2026
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lo manifestado por las partes y en especial con la correlación lógica entre lo alegado por las partes, ello se sustenta puesto que en todo proceso el juez debe emitir un pronunciamiento analizado si efectivamente ocurrió agravio y si es latente la amenaza argumentada, y en el presente caso se puede claramente determinar que con base a los documentos que obran en autos que a la amparista se le ha brindado la atención pertinente y los medicamentos necesarios para su patología; c) la sentencia que se impugna no se ajusta a las cuestiones fácticas y jurídicas, en virtud que no existe agravio ni amenaza a los derechos de la postulante, puesto que se le ha otorgado a la paciente el tratamiento médico de acuerdo a su patología, tal y como consta en los antecedentes que obran en autos, distinto es que la interesada tenga preferencia por un medicamento de marca específica; d) asimismo, el Instituto nunca ha dejado de cumplir con la
proporcione los medicamentos denominados: 1) DARZALEX FASPROExpediente 3078-2026 Página 7 de 35
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(DARATUMUMAB), 2) LENALIDOMIDA (REVLIMID), y 3) DEXAMETASONA, en la dosis que ordenó el Médico Tratante; bajo responsabilidad de dicho Médico y de la amparista, para mantener en un estado clínico adecuado por la ENFERMEDAD que presenta la paciente y amparista, siendo MIELOMA MÚLTIPLE DE CADENAS LIGERAS LAMBDA + RIÑÓN DE MIELOMA, no pudiendo la solicitante reclamar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ninguna indemnización por cualquier consecuencia negativa derivada del suministro y consumo de los medicamentos referidos, siendo responsabilidad de la Amparista y del médico tratante. Además, el Instituto Guatemalteco de Seguridad, debe proporcionar a la paciente SILVIA FLORISELDA CHANTÚ BATRES DE COCHÉ, asistencia médica adecuada (consulta y hospitalización según sea necesario), tratamiento médico apropiado y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida. ll) Se conmina al cumplimiento de lo resuelto dentro de cinco días de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de dos mil quetzales a cada miembro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. III) No se condena en costas por lo ya considerado…”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionadaapeló
acuerdo a su patología, tal y como consta en los antecedentes que obran en autos, distinto es que la interesada tenga preferencia por un medicamento de marca específica; d) asimismo, el Instituto nunca ha dejado de cumplir con la función de seguridad social de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo que se demuestra que la petición de la postulante a través del presente amparo es engañar a los Magistrados, aseverando que el Instituto no cumple con su función social; de esa cuenta, se establece que no existe amenaza alguna o hecho concreto que violente derechos o garantías de aquella ; e) a la fecha no existe notificación de falla terapéutica o reacciones adversas reportadas por el Programa Nacional de Farmacovigilancia del citado Ministerio, en cuanto a los medic amentos que adquiere el Instituto, lo cual es un indicador de que no existe inconveniente en adquirir, prescribir y suministrar los medicamentos que actualmente se le están brindando a la postulante; f) al Tribunal no le corresponde prescribir los medicamentos que se deben proporcionar a los pacientes, ya que ello le atañe al Instituto a través de sus médicos especialistas, después de efectuar los exámenes respectivos paraExpediente 3078-2026 Página 9 de 35
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tomar dicha decisión; g) el Instituto como ente encargado de la Seguridad Social , previo a prescribir los medicamentos a los pacientes, les realiza una serie de evaluaciones para determinar con propiedad qué fármaco es el adecuado a su patología, por lo que un simple certificado y receta emitidos por un médico
previo a prescribir los medicamentos a los pacientes, les realiza una serie de evaluaciones para determinar con propiedad qué fármaco es el adecuado a su patología, por lo que un simple certificado y receta emitidos por un médico particular no son suficientes para obligar al Instituto a suministrar a la paciente un fármaco de determinada marca, del cual no está seguro si es eficaz o no; h) resulta inapropiado que los Órganos j urisdiccionales constituidos en Tribunal de amparo, ordenen el suministro de medicamentos de marca determinada, sin tener a la vista un estudio integral y objetivo sobre la viabilidad, efectos positivos y negativos en relación a los medicamentos que ofrezcan mejores resultados que los que proporciona los médicos especialistas del Instituto; i) de persistir la orden girada por los órganos jurisdiccionales en mención, tal circunstancia se subsumiría en una orden y resolución sin fundamento, puesto que carecer ía de una adecuada fundamentación, por no contar con el estudio antes referido y resolver sin tener certeza de la viabilidad del medicamento solicitado, bajo la responsabilidad exclusiva de la postulante y su médico tratante, ya que esta, en caso de efectos adversos y lesión a la salud y vida, es exclusivamente del Tribunal que lo ordena; j) con base en lo expuesto, se requiere a los órganos jurisdiccionales que no tomen decisiones cuyo fundamento sean opiniones personales y juicios sin valor “protectivo” o con intenciones de adquirir una sola marca de fármaco, ya que esa situación proyectaría un monopolio de determinado producto, por lo que en el presente caso es necesario un análisis congruente con la realidad clínica de cada paciente y determinar fehacientemente si es prudente
marca de fármaco, ya que esa situación proyectaría un monopolio de determinado producto, por lo que en el presente caso es necesario un análisis congruente con la realidad clínica de cada paciente y determinar fehacientemente si es prudente ordenar al Instituto proporcionar las marcas solicitadas de los medicamentos referidos, o si debe respetarse la libertad de comercio y, en especial, lo reguladoExpediente 3078-2026 Página 10 de 35
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en la Ley de Contrataciones del Estado, permitiendo a la inst itución adquirir y proporcionar medicamentos que no sean de marcas específicas ; k) citó la sentencia dictada por la Corte de Constitucional en el expediente 32322007, en la que se hizo referencia a que “ la justicia constitucional no puede decretar el uso de medicamento específico”, de donde se puede extraer que corresponde a los médicos tratantes de ese Instituto determinar la idoneidad de los medicamentos que necesita la paciente, basado en un protocolo e historial clínico, habiendo el a quo emitido un fallo sin respaldo y adecuada fundamentación, por no contar con los estudios necesarios y sin la certeza de la viabilidad del medicamento solicitado, obviando la especialidad científica necesaria para determinar la elección de marca y lo que sus médicos especializados han establecido, traduciéndose ello como un privilegio a determinada marca, y l) el Instituto no ha dejado de cumplir con su función de seguridad social de conformidad con el artículo 100 constitucional, por lo que resulta evidente que lo que se pretende mediante la acción de amparo es sorprender a los Magistrados aseverando que el
dejado de cumplir con su función de seguridad social de conformidad con el artículo 100 constitucional, por lo que resulta evidente que lo que se pretende mediante la acción de amparo es sorprender a los Magistrados aseverando que el Instituto no cumple con su función social, cuando no es cierto, ya que se le han proporcionado a la paciente medicamentos adecuados para el tratamiento de su padecimiento, conforme a los criterios de la medicina basada en evidencia, bajo principios científicos verificados por profesionales competentes reconocidos y autorizados por el Instituto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque el amparo otorgado.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Silvia Floriselda Chantú Batres de Coché - amparistay el Doctor Jhohan Estuardo Vásquez Díaz - tercero interesado - no hicieron uso de la audiencia conferida. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social – autoridadExpediente 3078-2026
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cuestionada– evacuo la audiencia y para el efecto refirió lo indicado en el escrito de apelación en lo referente a: a) que le han proporcionado a la accionante el tratamiento médico idóneo para tratar la enfermedad que padece, en cumplimiento al mandato constitucional y legal tal como consta en autos , la preferencia de la interesada por un medicamento de marca específica, y que dicho Instituto no tiene obligación legal de brindarlos ; b) la ausencia de agravio por no existir negativa de proporcionarle atención médica y medicamentos; c) que
preferencia de la interesada por un medicamento de marca específica, y que dicho Instituto no tiene obligación legal de brindarlos ; b) la ausencia de agravio por no existir negativa de proporcionarle atención médica y medicamentos; c) que resulta inapropiado que un Tribunal ordene el suministro de medicamentos; d) lo infundado de la resolución que persistiera en ordenarle el suministro de los medicamentos otorgados en primer grado, y e) la prohibición legal para brindar medicamentos de marcas específicas. Además agregó que: a) considerando que entre los fines del Estado está garantizar la seguridad a los habitantes de la república de conformidad con los artículos 2, 93, 94, 95 y 96 constitucional, ésta debe interpretarse proyectada hacia una seguridad farmacológica en resguardo de la salud que conlleva medidas que propicien el control de la calidad de los productos farmacéuticos químicos y todos aquellos que puedan afectar el bienestar de los habitantes, y b) es el principio activo la sustancia curativa, que produce los efectos sobre la salud del paciente en mención, no así una marca determinada de medicamentos, el Instituto cuenta con los principios activos idóneos para el padecimiento del postulante. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, sentencia de primer grado. C) El Procurador de los Derechos Humanos – tercero interesado – señaló que, con relación con el derecho a la salud, la Corte de Constitucionalidad ha establecido que el mismo implica la garantía de recibir atención médica oportuna y eficaz. De ahí que tanto la normativa nacional (artículo 93 de la Constitución Política) como la normativaExpediente 3078-2026 Página 12 de 35
implica la garantía de recibir atención médica oportuna y eficaz. De ahí que tanto la normativa nacional (artículo 93 de la Constitución Política) como la normativaExpediente 3078-2026 Página 12 de 35
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internacional de derechos humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre) lo protejan. Además, el derecho a la salud implica el acceso a servicios que deben mantener o restablecer el bienestar físico, mental y social de las personas. Por lo tanto, cualquier afectación a este derecho constituye una violación fundamental de los der echos humanos, incluyendo el derecho a la vida. Solicit ó que se tenga por evacuada la audiencia conferida y se emita la sentencia, otorgando en definitiva el amparo a favor de la postulante. D) El Procurador General de la Nación - tercero interesadomanifestó que para la realización del bien común, el Estado de Guatemala presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como función pública, nacional, unitaria y obligatoria, por lo que este debe proporcionar a sus afiliados el medicamento idóneo para el tratamiento de los padecimientos que sufren, teniendo la obligación de suministrar los fármacos indispensables y los cuidados médicos atinentes. Cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al espíritu del principio dispositivo, la preferencia de estos, respecto de un fármaco en particular, bajo la
cuidados médicos atinentes. Cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al espíritu del principio dispositivo, la preferencia de estos, respecto de un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. Solicit ó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado en cuanto otorga el amparo. E) El Ministerio Público, expuso que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, en virtud que qued ó establecida la obligación estatal de velar por la salud de los habitantes, por lo que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, debe de garantizar un eficiente suministro de medicamentos yExpediente 3078-2026 Página 13 de 35
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tratamientos necesarios para los pacientes que lo soliciten, en consideración a la derecho a la vida que protege la Constitución Política de la República de Guatemala en sus tres primeras normas y en los artículos 93, 94 y 95. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO – I – Para la realización del bien común, el Estado de Guatemala presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato legal le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria, por lo que este debe proporcionar a sus afiliados el medicamento idóneo para el tratamiento de los padecimientos
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria, por lo que este debe proporcionar a sus afiliados el medicamento idóneo para el tratamiento de los padecimientos que sufren, teniendo la obligación de suministrar los fármacos indispensables y los cuidados médicos atinentes. Cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al espíritu del principio dispositivo, la preferencia de estos respecto de un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. – II – Como cuestión preliminar, se estima pertinente referirse a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el contenido esencial de los derechos a la salud y seguridad social, sus alcances, elementos y las obligaciones estatales que derivan de su protección. En ese orden de ideas, la Corte mencionada ha señalado que “…los derechos a la vida y a la integridad se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, y que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de losExpediente 3078-2026 Página 14 de 35
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artículos 5.1 y 4 de la Convención. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no solo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de
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