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394-2007 04062008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
394-2007 04062008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

04/06/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

394-2007

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad de mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA SILENCIO ADMINISTATIVO En materia tributaria, el silencio administrativo en sentido negativo para plantear el proceso contencioso administrativo, se produce cuando el expediente se encuentra en estado de resolver, es decir cuando se hayan agotado las audiencias que el Código Tributario establece previo a resolver el caso en definitiva. INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY: Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que señala que opera el silencio administrativo para hacer viable la procedencia del proceso contencioso administrativo, cuando el expediente aún no se encuentra en estado de resolver.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 157 y 159 del Código Tributario; 621 inciso 1º.

del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 394-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de junio de dos mil ocho. Se integra con los suscritos y se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla en la

calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra el fallo de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, SCA guión dos mil cuatro guión catorce (SCA-2004-14), promovido por la entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La entidad Maya-Pac, Sociedad Anónima, presentó solicitud ante la Superintendencia de Administración Tributaria, para que se le autorizara la devolución del crédito fiscal de impuesto al valor agregado acumulado durante losmeses de abril a junio de dos mil tres. La Administración Tributaria no hizo pronunciamiento alguno, por lo que la entidad contribuyente acogiéndose al silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 23 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, planteó recurso de revocatoria. La Unidad de Asesoría Técnica del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante providencia de trámite número UATD catorce guión cero uno guión dos mil cuatro (UATD 14-01-2004), de fecha ocho de enero de dos mil cuatro, resolvió recabar informe de esa Unidad y conceder audiencia por el plazo legal a la Procuraduría General de la Nación. La entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, argumentando silencio administrativo por no resolver la autoridad tributaria el recurso de revocatoria en el plazo legal, el cual fue conocido por la Sala Segunda del

Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil siete, declaró con lugar la demanda. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, “DECLARA: I) SIN LUGAR la excepciones

(sic) perentorias de ‘INEXISTENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POR

PARTE DEL DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTIPULADO

PARA RESOLVER’ e ‘IMPROCEDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO POR QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO HA CAUSADO ESTADO, NI VULNERA DERECHO DEL DEMANDANTE’ interpuestas por la Procuraduría General de la Nación; II) CON LUGAR la demanda planteada en la vía Contenciosa (sic) administrativa, por la entidad MAYA-PAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria; III) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena a la Superintendencia de Administración Tributaria, devolver dentro del plazo de veinte días, contados a partir de la fecha en que esté firme esta sentencia, a la entidad

MAYA-PAC, SOCIEDAD ANÓNIMA, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS

OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE QUETZALES (Q.1,481,311.00), más los intereses que se hayan causado desde la fecha en que debió resolverse la solicitud de devolución del crédito fiscal reclamado; IV) No se condena en costas. V) NOTIFIQUESE, (SIC) y al estar firme el presente fallo remítase el expediente administrativo al lugar de origen, con certificación de lo resuelto.”. Para llegar a esta conclusión la entidad recurrente arguyó: “Por la época a que corresponde el asunto a que se refiere la resolución controvertida que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad de losmismos a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de algunas normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, adicionalmente a las actuales, lo cual se encuentra sustentado por lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. A EXCEPCIÓN PERENTORIA DE

‘INEXISTENCIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DEL

DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA RESOLVER.’ El Tribunal al respecto, se pronuncia de la siguiente manera: El artículo 28 de la Constitución Política de la República dispone que en materia

administrativa el término para resolver las peticiones que en materia administrativa el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días. Este precepto es una garantía del derecho de petición, derecho fundamental de todo ser humano, y consecuentemente todas las disposiciones, de cualquier orden, que disminuyan, restrinjan o tergiversen esta garantía, son nulas ipso jure. De conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política de la República, en toda resolución o sentencia observará obligadamente el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier ley; por lo que bastaría con lo considerado para declarar sin lugar la excepción planteada; la que por otra parte tampoco es precedente si, no obstante la nulidad ipso jure de los artículos 157 y 159 del Código Tributario, se analiza a la luz de los mismos. En efecto, el cinco de diciembre de dos mil tres, el demandante presentó recurso de revocatoria en la dilación del procedimiento administrativo, cuyo trámite, de acuerdo con los artículos últimamente citados, consistía en recabar, de estimarse necesario, dictamen de la unidad correspondiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, como efectivamente se hizo, el cual debiendo haber sido rendido dentro del plazo de quince días hábiles, se rindió hasta el ocho de enero de dos mil cuatro, es decir con retraso al plazo que la ley le confiere para el efecto. El artículo 159 del Código Tributario dispone que, con el dictamen rendido, se dará audiencia a la

Procuraduría General de la Nación, por quince días hábiles, lo que significa que esta entidad tiene que evacuarla dentro de esos quince días y que no puede hacerlo más allá del vencimiento del plazo otorgado, ya que si así fuera quedaría a su discreción, sin tener facultad para ello, la determinación del momento en que el expediente se encuentra en estado de resolver; el cual de conformidad con el artículo 157 del Código Tributario se produce luego de transcurridos treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, y noobstante que los preceptos relacionados contradicen, restringen y tergiversan evidentemente lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, el trámite descrito anteriormente, hasta llegarse al momento en que el expediente se encuentra en estado de resolver, no puede exceder de sesenta días, a los cuales podrían agregarse cuatro días para las providencias de trámite respectivas y partiendo del supuesto de que tanto en la emisión del dictamen como en la evacuación de la audiencia se utilizaron los quince días que el Código Tributario establece para el agotamiento de cada una de dichas etapas procesales, lo que no necesariamente tiene que ser así, pues tanto el dictamen como la audiencia pueden rendirse antes del vencimiento del plazo correspondiente a dichas etapas, pero obviamente debe entenderse que no puede ser con posterioridad. Porque de ser así, producen el silencio

administrativo. En la demanda el contribuyente expone que; ‘…con fecha 15 de Octubre (sic) de 2003, presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril a junio de dos mil tres (2003), el cual asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y un mil trescientos once quetzales (Q.1,481,3110.00) (sic). Por lo anterior el 5 de diciembre de 2003, mí representada interpuso Recurso de Revocatoria, y sin que a la fecha haya sido resuelto.’. Según se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso promovido en esta instancia, la Superintendencia de Administración Tributaria no emitió la resolución correspondiente dentro del plazo establecido, por lo que la demandante, antes de acudir a esta Sala, se acogió al silencio administrativo en sentido negativo contenido en el artículo veintitrés (23) del Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus reformas (Ley del Impuesto al Valor Agregado) interpuso recurso de revocatoria y posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria no resolvió el Recurso de Revocatoria dentro del plazo de treinta días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, y dio por resuelta desfavorablemente su petición en consecuencia legitimó a la parte demandante para promover proceso contencioso Administrativo. Por consiguiente la excepción intentada deba declararse sin lugar. B) ‘IMPROCEDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PORQUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO HA

CAUSADO ESTADO, NI VULNERA DERECHO DEL DEMANDANTE.’.

Interpuesta por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto este Tribunal al analizar las actuaciones administrativas, pudo constatar que no se ha dictado resolución administrativa que resuelva el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad MAYA – PAC (SIC) SOCIEDAD ANONIMA, (SIC) sin embargo el silencio administrativo negativo produce el efecto de que la resolución se considera emitida y decidida la petición en sentido negativo. En tal virtud la excepciónperentoria de ‘IMPROCEDENCIA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PORQUE LA RESOLUCIÓN CUETIONADA NO HA CAUSADO ESTADO, NI VULNERA DERECHO DEL DEMANDANTE’, resulta improcedente y así deberá declararse en el apartado correspondiente del presente fallo. Al proceder a examinar el asunto sometido a conocimiento del Tribunal, se advierte lo siguiente: A) De conformidad con el artículo 23 del Decreto 27-92 del Congreso de la República, modificado por el artículo 15 del Decreto 6094, 10 del Decreto 142-96 y 15 del Decreto 80-2000, todos del Congreso de la República, los contribuyentes que se dediquen a al exportación, tendrán derecho a la devolución del Crédito Fiscal, conforme lo establecido en el artículo 16 de la ley. La devolución se hará en efectivo por períodos mensuales vencidos, debiendo la Superintendencia de Administración Tributaria proceder según lo que

disponga el artículo 25 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La petición se tendrá por resuelta desfavorablemente, para el sólo efecto que el contribuyente puede impugnar o acceder a la siguiente instancia administrativa, si transcurrido el plazo de treinta días hábiles para el período trimestral y de sesenta días hábiles para el período anual, contados a partir de la presentación de la solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria no emite y notifica la resolución respectiva. Los montos de crédito fiscal no devueltos como corresponda dentro del plazo que establece este artículo devengarán intereses por mora a favor del contribuyente a partir de su vencimiento. Al analizar este tribunal el expediente administrativo se pudo determinar que el referido expediente, en calidad de prueba documental y, por lo tanto, con valor probatorio se encuentran incorporadas las fotocopias de los formularios de la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, mismos que sirven para comprobar que el contribuyente pagó el Impuesto al Valor Agregado y que el crédito que se debe devolver asciende a la cantidad e UN MILLON (SIC) CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE QUETZALES (Q.1,481,311.00); B) La entidad Maya – Pac, Sociedad Anónima además de los formularios de pago del Impuesto al Valor Agregado que acompañó a la demanda como prueba de sus afirmaciones, promovió la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, la que fue practicada por el Contador Público y Auditor Licenciado

Mario Cardona López en informe rendido al Tribunal, quedando registrado con el número dos mil cuatrocientos setenta. En dicho informe entre otras cosas se afirma: ‘…se concluye que se comprobó que el saldo del crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de Q.1,481,311.42, correspondiente al período acumulado del uno (1) de abril al treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), está registrado en el libro de contabilidad ‘Diario Mayor General’ como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente siendo ella: la cuenta contable 105.6 ‘Cuentas por Cobrar IVA.’ …se concluye, que se comprobó que la documentación contable querespalda el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil tres, se encuentra registrada en el Libro de Compras del Contribuyente y cumple con los requisitos que fija el articulo (sic) 18 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República –Ley del Impuesto al valor (sic) Agregado-, para el reconocimiento del crédito fiscal, pues está respaldado por facturas, facturas especiales, las cuales se emitieron a nombre del contribuyente, tiene consignado el número de identificación tributaria (NIT) de éste e identifican la compra o presentación del servicio recibido’. Dicho dictamen, por tratarse de un documento auténtico, produce prueba dentro de este proceso. A lo anterior debe agregarse que los formularios de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos comprendidos del uno de abril al treinta de junio de dos mil tres, deben aceptarse

también como documentos auténticos que hacen prueba, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad. C) Con base al Dictamen rendido y documentos que hacen plena prueba dentro de los expedientes administrativo y judicial, todos valores (sic) de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe consecuentemente declararse con lugar la demanda plateada y devolverse la cantidad anteriormente citada mas los intereses en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de que se encuentre firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Interpretación errónea de la ley contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, la Procuraduría General de Nación, la Superintendencia de Administración Tributaria y la entidad contribuyente presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo la administración tributaria expuso: “DEL

SUBMOTIVO DE POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 157

Y 159 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. La sentencia recurrida a través del presente Recurso de Casación dice que de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de Guatemala, al no haber resuelto mi representada, dentro del plazo de 30 (sic) días, se dio el silencio administrativo negativo. La normaconstitucional antes citada, constituye una garantía procesal y derecho de audiencia de carácter general; sin embargo, en materia tributaria, para que se de el silencio administrativo negativo, debe estarse a lo que dispone el propio Código Tributario, en el presente caso los artículos 157 y 159 los cuales no contradicen ni colisionan con el artículo 28 constitucional; simplemente establecen los procedimientos administrativos tributarios que deben cumplirse por parte de los contribuyentes, para que una vez haya causado estado la resolución, se tipifique el silencio administrativo. La norma constitucional entonces, ordena que en general, todas las peticiones que se hagan a la administración pública, deben ser resueltas en el plazo de treinta días bajo pena de que el silencio administrativo negativo y se tenga por resuelto desfavorablemente la solicitud o petición del administrado; sin embargo, en el presente caso, se debe aplicar el artículo 157 del Código Tributario, que ordena que el silencio administrativo también opera dentro de los treinta días LOS CUALES DEBERÁN INICIAR A CONTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVO TRIBUTARIA SE ENCUENTRE EN ESTADO DE RESOLVER. En el presente caso, la demandante alegó el silencio administrativo sin que la resolución administrativo tributaria que decidía el recurso de revocatoria sobre petición de devolución de crédito fiscal hubiese causado estado, es decir, se encontraba pendiente de recibirse por parte de mi representada, el dictamen de la

administrativo tributaria que decidía el recurso de revocatoria sobre petición de devolución de crédito fiscal hubiese causado estado, es decir, se encontraba pendiente de recibirse por parte de mi representada, el dictamen de la Procuraduría General de la Nación, por lo que se encontraba en estado de resolver. Es indudable señores Magistrados, que las normas constitucionales en la parte dogmática, contienen los derechos fundamentales de las personas, denominadas Derechos Individuales o Derechos Humanos. Dentro de éstos se encuentra el de audiencia y el de la obligación que tiene la administración pública de resolver dentro del plazo de treinta días las solicitudes de los particulares, con el objeto de que exista seguridad jurídica y celeridad en los trámites administrativos. Ese derecho consagrado también en otras normas constitucionales de la mayoría de países democráticos. Pero lo anterior no quiere decir que se dejen de aplicar todas las normas pertinentes del ordenamiento jurídico guatemalteco que desarrollan todos y cada uno de los principios constitucionales. Una rama de la administración del Estado de suma importancia es el de la recaudación de los tributos, sin los cuales el Estado no podría funcionar. La efectividad y eficacia den la recaudación de los tributos, es un elemento indispensable para el funcionamiento del Estado. Con el objeto de que dicho elemento sea efectivo, se creó por parte del Estado, a través del Organismo Legislativo, el Código Tributario que como lo indica su artículo primero: ‘CARACTER (SIC) Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las normas de este Código son

de derecho público y regirán las relaciones jurídicas que se originen de los tributos establecidos por el Estado, con excepción de las relaciones tributariasaduaneras y municipales, a las que se aplicarán en forma supletoria. También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídico tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales.’ El artículo 4° del Código Tributario dice: PRINCIPIOS APLICABLES A INTERPRETACIÓN. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial. El artículo 10 primer párrafo de la Ley del Organismo Judicial dice: Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu….’ Dichas normas tienen distintos procedimientos dependiendo de las pretensiones que ejerce el contribuyente, para resolverla, Así (sic) vemos, que existe en el Código Tributario el Capitulo V que se denomina ‘Proceso Administrativo’ que contiene dichos procedimientos. Dentro de esa regulación jurídico tributaria, el artículo 157 del Código Tributario referido, prescribe claramente que para que opere el silencio

administrativo debe causar estado la resolución o el procedimiento que el dio origen y para tal efecto se deben cumplir los requisitos que allí se establecen, como lo es que la Procuraduría General de la Nación evacue la audiencia que se le debe correr y hasta entonces, estará en estado de resolver el asunto. Una vez se dan los requisitos mencionados, entonces conteste con el artículo 28 constitucional, al transcurrir el plazo de treinta días sin que la Administración emita resolución alguna, opera de pleno derecho el silencio administrativo negativo o positivo. En el caso al que se refiere el presente Recurso de Casación, el procedimiento administrativo no se encontraba aún en estado de resolver, por lo que al momento de interponerse el proceso contencioso administrativo, no se habían dado los elementos necesarios para que operara el silencio administrativo, por lo que la petición fue prematura y consecuentemente el proceso contencioso administrativo que subyace a la presente casación, debió declararse sin lugar. Pero es el caso Honorables Magistrados, que la Sala en la sentencia recurrida interpretó erróneamente los artículos 157 y 159 del Código Tributario, como consecuencia, declaró con lugar el proceso contencioso administrativo. La sentencia recurrida dijo: De conformidad con el artículo 204 de la Constitución Política de la República, en toda resolución o sentencia observará obligadamente el principio de que la Constitución Política prevalece sobre cualquier ley; por lo que bastaría con lo considerado para declarar sin lugar la excepción planteada, la que por otra parte tampoco es procedente si, no obstante la nulidad ipso jure de

los artículos 157 y 159 del Código Tributario, se analiza a la luz de los mismos.’Más adelante la sentencia: ‘En efecto, el cinco de diciembre de dos mil tres, el demandante presentó recurso de revocatoria en la dilación del procedimiento administrativo, cuyo trámite, de acuerdo con los artículos últimamente citados, consistía en recabar, de estimarse necesario, dictamen de la unidad correspondiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, como efectivamente se hizo, el cual debiendo haber sido rendido dentro del plazo de quince días hábiles, se rindió hasta el ocho de enero de dos mil cuatro, es decir, con retraso al plazo que la ley le confiere para el efecto. El artículo 159 del Código Tributario dispone que, con el dictamen rendido, se dará audiencia a la Procuraduría General de la Nación, por quince días hábiles, lo que significa que esta entidad tiene que evacuarla dentro de esos quince días y que no puede hacerlo más allá del vencimiento del plazo otorgado, ya que si así fuera quedaría a su discreción, sin tener facultad para ello, la determinación del momento en que el expediente se encuentra en estado de resolver; el cual de conformidad con el artículo 157 del Código Tributario se produce luego de transcurridos treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, y no obstante que los preceptos relacionados contradicen, restringen y tergiversan

evidentemente lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, el trámite descrito anteriormente, hasta llegarse al momento en que el expediente se encuentra en estado de resolver, no puede exceder de sesenta días, a los cuales podrían agregarse cuatro días para las providencias de trámite respectivas y partiendo del supuesto de que tanto en la emisión del dictamen como en la evacuación de la audiencia se utilizarán los quince días que el Código Tributario establece para el agotamiento de cada una de dichas etapas procesales, lo que no necesariamente tiene que ser así, pues tanto el dictamen como la audiencia pueden rendirse antes del vencimiento del plazo correspondiente a dichas etapas, pero obviamente debe entenderse que no puede ser con posterioridad. Porque de ser así, producen el silencio administrativo. En la demanda el contribuyente expone que: ‘…con fecha 15 de Octubre (sic) de 2003, presentó ante la Superintendencia de Administración Tributaria solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de abril a junio de dos mil tres (2003), el cual asciende a la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y un mil trescientos once quetzales (Q.1,481,3110.00) (sic). Por lo anterior el 5 de diciembre de 2003, mi representada interpuso Recurso de Revocatoria, y sin que a la fecha haya sido resulto.’. Según se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso promovido en esta instancia, la Superintendencia de Administración

Tributaria no emitió la resolución correspondiente dentro del plazo establecido, por lo que la demandante, antes de acudir a esta Sala, se acogió al silencioadministrativo en sentido negativo contenido en el artículo veintitrés (23) del Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus reformas (Ley del Impuesto al Valor Agregado) interpuso recurso de revocatoria y posteriormente, la Superintendencia de Administración Tributaria no resolvió el Recurso de Revocatoria dentro del plazo de treinta días que establece la Constitución Política de la República de Guatemala, y dio por resuelta desfavorablemente su petición, en consecuencia legitimó a la parte demandante para promover proceso contencioso administrativo. Por consiguiente la excepción intentada debe declararse sin lugar.’ Como pueden observar los señores Magistrados el Tribunal en el Considerando III de la sentencia recurrida, dice el análisis se hará de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 159 del Código Tributario. Y específicamente dice: ‘En este orden de ideas, y no obstante que los preceptos relacionados contradicen, restringen y tergiversan evidentemente lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, el Trámite descrito anteriormente, hasta llegarse al momento en que el expediente se encuentra en estado de resolver, no puede exceder de sesenta días, a los cuales podrían agregarse cuatro días para las providencias de trámite respectivas y partiendo del supuesto de que tanto en la emisión del dictamen como en la evacuación de la audiencia se utilizarán los quince días que el Código Tributario establece para el

agotamiento de cada una de dichas etapas procesales, lo que no necesariamente tiene que ser así, pues tanto el dictamen como la audiencia pueden rendirse antes del vencimiento del plazo correspondiente a dichas etapas, pero obviamente debe entenderse que no puede ser con posterioridad. Porque de ser así, producen el silencio administrativo’. Indudablemente en éste párrafo la Sala sentenciadora comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 159 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, pues sostiene que el trámite no puede exceder de sesenta días, ‘a los cuales podrían agregarse cuatro días para las providencias de trámites respectivas’ el trámite no puede exceder de más plazo. Comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos referidos, la Sala en la sentencia recurrida, pues tal como ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que ‘el supuesto que contiene el artículo 157 citado es claro, debe entenderse que se encuentra en estado de resolver hasta que retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación,…’ Por todo lo anterior, mi representado estima que en la sentencia recurrida la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 157 y 159 del Código Tributario, por lo que en el presente Recurso de Casación hace valer submotivo de fondo respectivo y al dictarse la sentencia se deberá casar la misma y declarar con lugar las

EXCEPCIONES PERENTORIAS DE ‘IMPROCEDENCIA DEL PRECESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PORQUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADANO HA CAUSADO ESTADO, NI VULNERA DERECHO DEL DEMANDANTE.’ Y,

DE ‘INEXISTENCIA DE SILENCIO ADMINSTRATIVO POR PARTE DEL

DIRECTORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO PARA RESOLVER.”.

ANÁLISIS Incurre en este submotivo, el juez que habiendo seleccionado correctamente la norma pertinente, aplicable a los hechos controvertidos, le atribuye un sentido y alcance que no tiene. En el presente caso, se establece que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administ

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