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394-2011 03092012 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
394-2011 03092012 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/09/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

394-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de diciembre de dos mil diez. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo alegado si la Sala sentenciadora fundamentó su decisión en dos razonamientos distintos, y la recurrente ataca únicamente uno de ellos, dejando incólume un argumento que le da suficiente sustento a la sentencia. Aplicación indebida de la ley No procede el yerro alegado, cuando la recurrente confunde la naturaleza del submotivo invocado, argumentando que la norma que se estima como infringida fue inaplicada por la Sala sentenciadora.

LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de septiembre de dos mil doce Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de diciembre de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa por medio de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos

Castellanos.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actuó dentro del proceso contencioso administrativo por medio del Ministro Alfredo Américo Pokus

Yaquián.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited solicitó al Ministerio de Energía y Minas la aprobación del programa de capacitación de personal guatemalteco, correspondiente al año dos mil siete, relacionado con el contrato de

Yaquián.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited solicitó al Ministerio de Energía y Minas la aprobación del programa de capacitación de personal guatemalteco, correspondiente al año dos mil siete, relacionado con el contrato de transformación para procesar petróleo crudo proveniente del área de explotación Xan.II. La autoridad administrativa no aprobó dicho programa, en vista de que determinó que la realización del curso impartido fue con anterioridad a la aprobación y notificación del mismo, en consecuencia, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso la demandante argumenta que existe violación a sus derechos, porque de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorece al reo, por lo que, lo regulado en el reglamento para los programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas del Ministerio de Energía y Minas, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 14-98 vigente desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, no se puede aplicar en forma retroactiva a casos que nacieron a la vida jurídica al amparo de otra norma, pues la suscripción del contrato de transformación para procesar petróleo crudo proveniente del área de

explotación Xan, fue en el año de mil novecientos ochenta y nueve y por lo tanto solo (sic) se puede aplicar la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, la que no regula que previa ejecución el programa de capacitación, debe haber resolución aprobatoria del Ministerio de Energía y Minas para poder llevar a cabo los cursos propuestos dentro de los programas de capacitación, A (sic) ese respecto este tribunal advierte: a) Es norma fundamental de derecho y de la jerarquía de las leyes, que los reglamentos son secundarios y subsidiarios a las leyes ordinarias que tienen carácter primario y principal. La Constitución de la República de Guatemala (sic) reconoce la facultad reglamentaria, la que tiene como límite no alterar el espíritu de las leyes, es decir, que implementan los mecanismos necesarios que facilitan la aplicación de la ley, por lo que su función es la de desarrollar, explicitar y pormenorizar la ley, con miras a su aplicación y cumplimiento; b) El artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 regula los programas de capacitación, y señala que para la ejecución de programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas para la preparación del personal guatemalteco, así como para el desarrollo de tecnología en actividades directamente relacionadas con las operaciones petroleras objeto del contrato, todo contratista contribuirá con las cantidades de dólares de los Estados Unidos de América que se estipulen en el contrato; por su parte el tercer

párrafo del artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece que los fondos de capacitación servirán para cubrir el costo de inscripción, cuotas de estudios, libros, seguro médico, gastos de hospedaje y alimentación, transporte de ida y vuelta, cuando sea el caso, así como otrosgastos relacionados con el objeto de la capacitación, debidamente justificados y aprobados por el Ministerio, previa opinión de la Comisión; c) Uno de los principios que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo (sic) operan después de la fecha de su promulgación. Sin embargo, en el caso bajo estudio este Tribunal considera que no se trata de un asunto relacionado con la irretroactividad de la ley, porque el reglamento para los programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas del Ministerio de Energía y Minas, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 14-98, es una norma secundaria y subsidiaria de la Ley de Hidrocarburos que tiene como límite no alterar el espíritu de la misma, como sucede el presente caso donde se advierte que el reglamento está sujeto a la ley ordinaria, Ley de Hidrocarburos, que estaba vigente al momento de suscribirse el contrato de transformación para procesar petróleo crudo proveniente del área de explotación Xan, pues no se altera el espíritu de la misma, sino que por el contrario lo implementa con los mecanismos necesarios que facilitan la aplicación de la ley, es decir para los programas de

capacitación, por lo que este Tribunal concluye que no hay una violación al artículo 15 Constitución (sic) pues no existe la irretroactividad de la ley como lo argumenta la demandante y por lo tanto la demanda no puede prosperar y debe declararse sin lugar…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo número 103483. a) «Aplicación indebida por inaplicación» de la literal k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala (…) al hacer las consideraciones que he citado literalmente, interpretó erróneamente el tercer párrafo del artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que todos los gastos relacionados con el objeto de la capacitación, debidamente justificados deben ser aprobados por el Ministerio, previa opinión de la Comisión (entiéndase Comisión Nacional Petrolera). En tal sentido, dicho artículo ateniéndose a su literalidad exacta establece que los gastos de capacitación deben ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas y que debe haber una opinión previa para ello, de la Comisión Nacional Petrolera. Sin embargo en ninguno de sus términos establece que los titulares de contratos deservicios petroleros deban contar con la aprobación previa del Ministerio de

Energía y Minas para llevar a los programas de capacitación así como para erogar los gastos que ello ocasione, es decir, el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos no establece que el contratista puede llevar a cabo los programas de capacitación y realizar los gastos hasta que haya obtenido la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, en todo caso lo que sí establece dicho artículo en su párrafo tercero es que el Ministerio aprobará los programas de capacitación teniendo previamente la opinión de la Comisión Nacional Petrolera pero no debe interpretarse en el sentido de que para que el programa de capacitación se lleve acabo, debe haber opinión previa de la Comisión Nacional Petrolera. »En el presente caso, quedó ampliamente documentado y probado tanto en la fase administrativa como en el proceso contencioso administrativo, que mi mandante llevó a cabo la capacitación correspondiente al año dos mil siete y erogó los gastos por dicho concepto, cumpliendo con la norma contractual que la obliga a llevar a cabo dicha actividad. Mi mandante siguió para ello el procedimiento que el contrato establece y que regulan la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento General, no obstante ello, el Ministerio de Energía y Minas no aprobó la capacitación realizada y ello motivó que nos encontremos discutiendo el tema hasta esta instancia. »Sin embargo, es a todas luces evidente que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo repitiendo el error de interpretación de la ley que se venía dando, en su sentencia dictada el nueve de diciembre del año dos mil diez

interpretó erróneamente el tercer párrafo del artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, pues entendió de manera equivocada que para que mi mandante pudiera llevar acabo el programa de capacitación que da origen a la disputa legal que nos ocupa, debía tener previo a su realización la aprobación del Ministerio de Energía y Minas y éste debía tener previo a otorgar dicha aprobación la opinión favorable de la Comisión Nacional Petrolera, cuando no es eso lo que el tercer párrafo del artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos establece. Dicha norma legal en efecto establece que los gastos por capacitación deben ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, sin embargo no dice que esta aprobación deba darse antes de que los gastos y por ende el programa de capacitación que los motiva se realicen, como tampoco establece que la opinión de la Comisión Nacional Petrolera deba darse antes de que el programa de capacitación se lleva a cabo y con ello se eroguen los gastos pues dicha opinión según se desprende de la norma jurídica en mención sirve para que el Ministerio de Energía y Minas apruebe lo actuado pero no para que dé su autorización para que se actúe…». AlegacionesEl Ministerio de Energía y Minas no presentó alegatos el día y hora señalados para la vista. Análisis El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador

ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. En el presente caso la entidad Perenco Guatemala Limited argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del tercer párrafo del artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual establece que todos los gastos relacionados con el objeto de la capacitación, debidamente justificados deben ser aprobados por el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión de la Comisión Nacional Petrolera; por lo que, estima que a su tenor literal debe interpretarse en el sentido de que los gastos de capacitación deben ser aprobados por el Ministerio, pero no que deba contarse con dicha aprobación para llevarse a cabo los programas de capacitación, así como para erogar los gastos que ello ocasione. Al efectuar el análisis correspondiente a la sentencia impugnada, la Cámara advierte que la Sala efectuó su análisis a través de dos razonamientos que se constituyen en los pilares principales de su decisión, el primero, se centró en la jerarquía de las leyes ordinarias y reglamentarias e inmediatamente transcribe el contenido del artículo 21 de la Ley de Hidrocarburos, Decreto 109-83 y el tercer párrafo del artículo que la recurrente denuncia como infringido, determinando que los reglamentos son secundarios y subsidiarios a las leyes ordinarias, cuya función es la de desarrollar y explicitar la ley ordinaria y, el segundo razonamiento, se centró en el principio de irretroactividad de la ley.

Con fundamento en ambas consideraciones la Sala arribó a la conclusión de que: «… no hay una violación al artículo 15 Constitución (sic) pues no existe la irretroactividad de la ley como lo argumenta la demandante y por lo tanto la demanda no puede prosperar y debe declararse sin lugar…». Como se aprecia, la infracción normativa señalada por la entidad casacionista deviene infructuosa, porque insuficiente resultaría declarar si existe o no una errónea interpretación de la norma denunciada, cuando el análisis efectuado por la Sala sentenciadora quedó intrínsecamente ligado a otras consideraciones, que también sirvieron de fundamento para la decisión impugnada; es decir, que además de impugnar el tercer párrafo del artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la recurrente debió efectuar la denuncia de la norma ordinaria que regula el tema que hace valer, pues como bien consideró la Sala, los reglamentos son subsidiarios a la ley ordinaria, y pronunciarse con respecto al principio de irretroactividad indicado, por constituir ambos razonamientos la base legal de la decisión tomada por la Sala Quinta del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo para resolver la controversia sometida su conocimiento, pues de subsistir el segundo, éste sería fundamento suficiente para sostener la sentencia. En tal virtud, por la deficiencia aludida, se estima que el presente submotivo de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… Perenco Guatemala

(…) el veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve celebró con el Estado de Guatemala el contrato de Ttransformación (sic) para la instalación de una minirefinería, para procesar el petróleo crudo proveniente del área de explotación Xan. En la cláusula decimo (sic) sexta del contrato en referencia, las partes contractuales pactaron que el contratista se obligaba a contribuir, para la capacitación de personal guatemalteco, conforme la Ley y el Reglamento General (…). Dicha disposición contractual quedó pactada de tal forma ya que cuando el contrato en referencia se celebró, la normativa vigente y aplicable a los contratos petroleros eran solamente la Ley de Hidrocarburos contenido (sic) en el Decreto Ley número 109-83 que es de fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres y el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 1034-83 que es de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Es decir, con lo anteriormente expuesto, que la única normativa aplicable al contrato celebrado por mi mandante –con su anterior denominación socialy el Estado de Guatemala y que estaba incorporada al mismo lo constituían la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos. »Mas (sic) adelante, en el año de 1998 se emite el Acuerdo Gubernativo número 14-98 que contiene las normas reglamentarias para los programas de capacitación, adiestramiento y otorgamiento de becas del Ministerio de Energía y Minas. Ya en su oportunidad, en la fase administrativa y posteriormente en la fase judicial argumenté suficientemente en el sentido de que dicho Acuerdo Gubernativo no puede aplicarse al caso de discusión legal que nos ocupa porque

Minas. Ya en su oportunidad, en la fase administrativa y posteriormente en la fase judicial argumenté suficientemente en el sentido de que dicho Acuerdo Gubernativo no puede aplicarse al caso de discusión legal que nos ocupa porque de ser así se estaría aplicando la ley en forma retroactiva, situación que está no solo (sic) prevista en el artículo 15 de la Constitución Política de la República sino que también no está permitida. »En el presente caso, mi mandante indica como submotivo de casación la aplicación indebida por inaplicación de la literal k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, contenida en el Decreto número 2-89 del Congreso de la República ya que en su sentencia de fecha nueve de diciembre del año dos mil diez la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no consideró dicha norma jurídica y por ende dejó de aplicarla.»En efecto, el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial al regular lo relativo al ámbito temporal de validez de la ley establece que los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas se decidirán con arreglo a las reglas que el mismo artículo enumera y concretamente para el presente caso, la literal k) establece que en todo acto o contrato, se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, exceptuándose las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de ellos. »En tal sentido, habiendo sido celebrado el contrato entre mi mandante –bajo una anterior denominación socialy el Estado de Guatemala en el año de mil

novecientos ochenta y nueve, la única normativa vigente en materia de contratos petroleros para ese entonces estaba contenida en la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109-83 y en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, Acuerdo Gubernativo 1034-83 por lo que era la normativa contenida en esos dos cuerpos legales la única que estaba incorporada al contrato y por ende la única que regula hasta el día de hoy las relaciones contractuales entre mi mandante y el Estado de Guatemala. En tal sentido no es posible entonces pretender aplicar al contrato en referencia las disposiciones del Acuerdo Gubernativo número 14-98 porque este es posterior a la fecha de celebración del contrato. »En el presente caso, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia dictada el nueve de diciembre del año dos mil diez no tomó en lo absoluto en cuenta la norma contenida en la literal k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial ni la citó en ninguna parte de ella, por lo que siendo ésta una norma aplicable al caso sujeto a su decisión, dejó de aplicarla y por ende mi mandante hace descansar como uno de los submotivos de interposición de la casación, la aplicación indebida por inaplicación de la literal k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas no presentó alegatos el día y hora señalados para la vista. Análisis El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, que

debe plantearse en forma coherente y precisa, de tal suerte que permita al Tribunal de Casación realizar el examen correspondiente. En el presente caso, la entidad Perenco Guatemala Limited argumenta que la Sala infringió el contenido del inciso k) del artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial, ya que a su consideración dicha norma era aplicable al caso sometido a conocimiento, en consecuencia indica que se incurrió en «aplicación indebida por inaplicación» de dicha norma. Al respecto, se estima importante señalar que el vicio de aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador, al momento de seleccionar las normasaplicables a los hechos controvertidos, fundamenta su decisión en una norma que resulta inadecuada para resolver el asunto sometido a su conocimiento. La Cámara al analizar los argumentos que sustentan la tesis planteada, advierte que los mismos son inapropiados para sustentar el vicio de aplicación indebida de la ley, toda vez que se dirigen a señalar que la Sala sentenciadora «no consideró dicha norma jurídica y por ende dejó de aplicarla» y que «siendo ésta una norma aplicable al caso sujeto a su decisión, dejó de aplicarla», lo cual evidencia que la tesis resulta contradictoria, ya que al denunciar aplicación indebida de la ley bajo el argumento de que la Sala inaplicó la misma, indudablemente resulta inapropiado debido a la naturaleza del submotivo invocado. Ante dicha deficiencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de subsanar de oficio las falencias en que incurrer el interponente, razón por la cual debe

desestimarse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día

de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

15/01/2013 – RECURSO DE ACLARACIÓN

394-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de enero de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, contra la sentencia dictada por esta Cámara el tres de septiembre de dos mil doce. CONSIDERANDO I La recurrente al plantear este recurso, expuso: «… Uno de los argumentos de mi mandante en el presente proceso descansa sobre la interpretación técnica y jurídicamente viable de la Ley de Hidrocarburos y su reglamentación (…) La Honorable Corte dentro de sus argumentos y consideraciones (…) señala: “… cuando el análisis efectuado por la Sala sentenciadora quedó intrínsecamente ligado a otras consideraciones, que también sirvieron de fundamento para la decisión impugnada; es decir, que además de impugnar el tercer párrafo del

artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, la recurrente debió efectuar la denuncia de la norma ordinaria que regula el tema que hace valer…” »… Mi mandante considera que lo expresado en el párrafo de la sentencia que se cita textualmente en el numeral anterior no es claro en el sentido de indicar la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia los razonamientos de porqué (sic) mi mandante debía efectuar la denuncia de la norma ordinaria que regula el tema que hace valer, si en todo caso el aspecto denunciado en casación está regulado en el Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, el cual es norma de aplicación específica en materio (sic) de hidrocarburos…». II De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil: «Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». Atendiendo a la naturaleza y objeto del recurso de aclaración, éste procede cuando existen pasajes que se deben aclarar de la sentencia, que pudiesenresultar obscuros, ambiguos o contradictorios y que por esas razones ofrezcan dificultad para su comprensión. En el presente caso, la recurrente manifiesta que el fallo no es claro; sin embargo, lo que en realidad cuestiona es el criterio de la Cámara en el que se señala que debió efectuar la denuncia de la norma ordinaria que regulaba el tema que hizo valer. Al efectuarse el análisis de lo expuesto con la sentencia recurrida, se establece que este aspecto fue debidamente razonado en el fallo que ahora se recurre, al indicarse que era insuficiente la denuncia del tercer párrafo del artículo 49 del

valer. Al efectuarse el análisis de lo expuesto con la sentencia recurrida, se establece que este aspecto fue debidamente razonado en el fallo que ahora se recurre, al indicarse que era insuficiente la denuncia del tercer párrafo del artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, pues como bien consideró la Sala sentenciadora, los reglamentos son subsidiarios a la ley ordinaria; de esa cuenta, se establece con certeza que ese punto no es obscuro, ambiguo, ni contradictorio. Por otra parte, se aprecia que la Cámara expuso con claridad las razones por las cuales consideró que el planteamiento del recurso de casación era deficiente, lo cual evidencia que lo que pretende la recurrente es que se le den más explicaciones sobre cuál es el fundamento técnico jurídico para resolver como lo hizo, lo cual no es la razón para lo que está instituido el recurso que se resuelve. De ahí que por tales razones, el recurso de aclaración intentado debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 25, 26, 66, 67 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de aclaración relacionado. Notifíquese.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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