394-2014 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 394-2014 11082014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/08/2014 – PENAL
394-2014
DOCTRINA Es ostensible la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos incongruentes e incompletos un agravio que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. En el presente caso, la entidad apelante fue puntual en reclamar que de conformidad con ley adjetiva penal, el sobreseimiento en los delitos de contrabando aduanero no es procedente y que por consiguiente lo que legalmente procede es la clausura provisional del proceso; y la sala se limita a señalar supuestos errores en los plazos de la investigación que no permitieron aportar la prueba necesaria para imputar el hecho, con lo cual soslayó entrar a conocer y dar respuesta fundamentada en ley, al reclamo que en forma puntual le fue hecho de su conocimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de agosto de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Anfrid Ivvannovva Flores Arévalo, contra el auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Carlos Santos Hernández Cinto sindicado del delito de contrabando aduanero.
- ANTECEDENTES A) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
contrabando aduanero.
- ANTECEDENTES A) RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en resolución de tres de febrero de dos mil catorce, decretó el sobreseimiento del proceso a favor del sindicado, ya que según consideró, el Ministerio Público actuó con negligencia e irresponsabilidad en la investigación al haber solicitado en dos ocasiones prórrogas, sin poder agotar la investigación
(sic). B) DEL RECURSO DE APELACIÓN. Contra lo resuelto, la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva interpuso recurso de apelación, denunciando como violados los artículos 47, 181, 345 ter, 345 quater y 11bis todos del Código Procesal Penal, pues –a su juicioel sentenciador no fundamentó conforme a la ley los motivos que hacían procedente el sobreseimiento. Según la entidad apelante, el juez no fundamentósu decisión, sino que por el contrario, se limitó a indicar que el Ministerio Público no investigó el caso e incurrió en irresponsabilidad. A criterio de la recurrente, el juzgador no se percató de lo establecido en el artículo 181 del Código Procesal Penal, que le facultaba clausurar provisionalmente el proceso, en virtud de no proceder el sobreseimiento, además, que era necesario incorporar al proceso, medios de prueba para determinar el monto de lo defraudado. C) DE LO
RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió improcedente el recurso y para el efecto consideró que, el Ministerio Público, desde el doce de agosto de dos mil trece solicitó al Juez contralor de la investigación un plazo razonable para poder incorporar al proceso información que debía requerir a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio de Hidrocarburos; no obstante, en audiencia de tres de febrero de dos mil catorce solicitó la clausura provisional del proceso, con el argumento de que era necesario incorporar como medios de investigación los mismos informes que debía solicitar en el mes de agosto de dos mil trece, lo que implicó inobservancia de plazos y negligencia de su parte, pues transcurrieron más de seis meses desde que debió adjuntar dichos informes. Por ese motivo consideró que la resolución recurrida contenía los motivos de hecho y de derecho que legitimaron la decisión del a quo.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como norma violada el artículo 11bis del Código Procesal Penal, pues según considera, con la decisión de sobreseer el proceso no se permitió desarrollar una averiguación objetiva del hecho denunciado. Por ese motivo considera que la resolución de la Sala no se
encuentra ajustada a derecho y carece de fundamentación. Según la entidad recurrente, la Sala de Apelaciones se limitó a indicar que el ente fiscal no investigó el caso, que lo hizo de una manera irresponsable y negligente, de donde se establece que no infirió ninguna relación de hechos ni de derecho, sino solamente transcribió parte de los argumentos esgrimidos por el Juez contralor de la investigación. Lo argumentado por la sala de apelaciones no tiene fundamento, pues no se percató del error jurídico del a quo al haber sobreseído el proceso, cuando de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal, no procedía.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAEl cinco de agosto de dos mil catorce a las trece horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
-IIEl argumento sustentado por la entidad casacionista, específicamente el hecho
denunciado ante la Sala de Apelaciones consiste en que, el sentenciador al decretar el sobreseimiento no indicó cuáles fueron las circunstancias legales que fundamentaban la procedencia del mismo, por lo que incurrió en falta de motivación del fallo; además que no se percató que lo procedente era decretar la clausura provisional, en virtud de la necesidad de incorporar la prueba necesaria para establecer o desvanecer la imputación del delito de contrabando aduanero. Sobre dichos reclamos, la sala recurrida respondió que los mismos no tenían sustento jurídico debido a que el ente fiscal inobservó los plazos establecidos en la ley para investigar y formular acusación contra el sindicado. De esa cuenta, según la sala recurrida, no existieron medios de investigación que pusieran en crisis (sic) el principio de inocencia que le asiste al sindicado, debiendo el juzgador tomar en cuenta dichos medios de investigación para imputar un delito. De dicho razonamiento se advierte que la Sala de Apelaciones incumplió con realizar su labor de revisar la sentencia recurrida en los extremos que le fue solicitado, lo anterior en virtud que en vez de pronunciarse sobre la legalidad o no respecto del sobreseimiento decretado, se escudó en señalar e imputarle al ente fiscal supuestos errores en la investigación del caso, tal es el hecho de la inobservancia de los plazos en la investigación, según dicha autoridad, pero mediante dicho razonamiento, no respondió a la inquietud de la entidad casacionista, ya que esta fue puntual en indicarle que en los delitos de
contrabando aduanero, el artículo 330 del Código Procesal Penal es claro en regular que el sobreseimiento no procede. En ese sentido, dicha autoridad debió haber analizado el tenor de dicho artículo y sobre esa base responder a lo reclamado, pues su razonamiento además de no tener sustento en la ley, noconcuerda con el reclamo, lo que lo hace incompleto e incomprensible, pues mediante el mismo, no puede determinarse porqué a su juicio el sobreseimiento en cuestión es procedente. Se advierte que, al resolver de la forma en que lo hizo, la sala también incurrió en omisión de resolución de alegatos, pues no se pronunció con respecto a si en el presente caso lo que procedía era o no la clausura provisional del proceso, tomando en cuenta la limitante establecida en el artículo 330 del Código Procesal Penal, en relación con el delito de contrabando aduanero, de ahí que al no haber respondido dicho reclamo, que fue impugnado en forma puntual, su decisión se traduce en falta de fundamentación del fallo recurrido, vicio que debe corregirse a través del reenvío al tribunal que corresponda para que emita otra resolución sin el vicio apuntado.
LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,
437, 438, 439, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en su calidad de querellante adhesiva, contra el auto de veintiuno de febrero de dos mil catorce, dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Anula la sentencia recurrida y ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.