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395-2006 15112007 Mortual de Maria Pere Arana

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
395-2006 15112007 Mortual de Maria Pere Arana
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

15/11/2007 – CIVIL

395-2006

RECURSO DE CASACION 395-2006

CIVIL Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ RAMÓN MENDOZA ANDRADE, como administrador de la Mortual de la causante María Pérez Arana, contra el auto emitido por Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de agosto de dos mil seis. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Se incurre en error de planteamiento, cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba para resolver la infracción de procedimiento en que pudo haber incurrido la Sala. Existen medios procesales para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido desconocidos o violados por cualquier autoridad.

LEYES ANALIZADAS: artículos 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 395-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de noviembre de dos mil siete.

I. Se integra Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMÓN MENDOZA ANDRADE, como administrador de la mortual de la causante María Pérez Arana, contra el auto emitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de agosto de dos mil seis, dentro del juicio ordinario

promovido por el interponente de la casación contra Amanda Cuevas Betancourt, María Sara Cuevas Betancourt, entidad Los Recolectos, Sociedad Anónima y Adolfo Aquiles Vela Galindo, y como terceros interesados los notarios Mario Federico Hernández Romero y Dixon Díaz Mendoza.

ANTECEDENTES A) El señor José Ramón Mendoza Andrade promovió Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta, Reivindicación de la Propiedad y Posesión, y Cancelación de Inscripciones de Dominio, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Amanda Cuevas Betancourt, María Sara Cuevas Betancourt, entidad Los Recolectos, Sociedad Anónima y AdolfoAquiles Vela Galindo, y como terceros interesados los notarios Mario Federico Hernández Romero y Dixon Díaz Mendoza, la cual por excusa posteriormente conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, con el objeto que se declare con lugar la demanda ordinaria relacionada. B) La entidad Los Recolectos, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que consideró pertinentes y reconvino a la parte actora. C) La señora Amanda Cuevas Betancourt y Adolfo Aquiles Vela Galindo interpusieron recurso de nulidad contra la resolución que admitió para su trámite la demanda ordinaria anteriormente indicada, habiéndose resuelto con fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, sin lugar por el Juzgado de primer grado.

D) El auto en referencia fue apelado ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien lo revocó. E) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó auto el veintidós de agosto de dos mil seis, en el que revoca el auto impugnado de fecha dieciséis de marzo del año en curso, y resuelve declarar con lugar los recursos de nulidad por vicio de procedimiento promovidos por AMANDA CUEVAS BETANCOURT y ADOLFO AQUILES VEGA GALINDO, en consecuencia deja nula la resolución del seis de agosto de dos mil cuatro, por lo que ordena al juez de primer grado, que proceda a dictar resolución rechazando para su trámite la demanda ordinaria promovida por JOSÉ RAMÓN MENDOZA ANDRADE, quien actuó en calidad de ADMINISTRADOR DE LA MORTUAL DE LA CAUSANTE MARÍA PÉREZ ARENAS, debiendo levantar las medidas cautelares decretadas en su oportunidad en contra de los demandados. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “... Del estudio de las actuaciones, de la doctrina y las normas jurídicas citadas, este Tribunal observa que es jurídicamente imposible integrar dos procesos de tramitación diferente en uno solo, es decir que no puede subsumirse el proceso ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico, de cancelación de inscripciones

de dominio y de reivindicación de la propiedad y posesión planteado por el señor José Ramón Mendoza Andrade, en su calidad de administrador y representante de la mortual de la señora María Pérez Arenas que promueve contra AMANDA CUEVAS BETANCOURT, MARIA SARA CUEVAS BETANCOURT, entidad mercantil LOS RECOLECTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA y ADOLFO AQUILES VELA GALINDO, al proceso sucesorio intestado judicial, también promovido por su persona. El juez de primer grado al haberle dado trámite al proceso ordinariorelacionado, dentro del proceso sucesorio intestado en mención desnaturalizó la institución del fuero de atracción e infringió evidentemente el procedimiento, porque si bien es cierto la parte actora tiene derecho a accionar y hacer valer los derechos que considera le asisten, conforme lo determinado en los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República, también lo es que tal derecho lo debe hacer de acuerdo a la ley, debiendo el juez calificar el cumplimiento de los presupuestos y requisitos legales para evitar así cualquier vicio que afecte las resultas del proceso, en todo caso el señor Mendoza Andrade debió plantear su demanda ordinaria, y posteriormente solicitar al juez que la atrajera al proceso sucesorio para que en legajo separado la conociera y decidiera, pero no por economía procesal, como argumenta el juez a quo en la resolución recurrida, pretender su conocimiento y decisión dentro del sucesorio, por lo que se concluye que los recursos de nulidad planteados por la señora Amanda Cuevas Betancourt

y el señor Adolfo Aquiles Vela Galindo, quien actúa por medio de su mandatario general con representación Abogado Sergio Leonardo Mijangos Penagos, deben declararse con lugar y en consecuencia, nula la resolución de fecha seis de agosto de dos mil cuatro, debiéndose rechazar la demanda ordinaria planteada, y determinándose que en distinto sentido se pronunció el juez de primer grado, el auto impugnado de apelación debe revocarse en su totalidad”. EL RECURSO DE CASACIÓN José Ramón Mendoza Andrade interpuso recurso de casación por motivos de fondo, con base en el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA . Para el efecto se fundamentó en lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al submotivo alegado, el recurrente argumentó: “Al analizar el juicio lógico jurídico que llevó a cabo al (sic) Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, para llegar a la parte dispositiva del auto que impugno, se determina que la norma que aplicó al caso concreto es la que en efecto corresponde; sin embargo, incurrió en error en la apreciación de los datos de hecho o situaciones reales y verdaderas prevalecientes en las actuaciones”. “...del examen de las actuaciones, se determina clara y distintamente que las diligencias del sucesorio y las actuaciones del proceso ordinario se siguen en la vía correspondiente a su naturaleza y en legajo separado, y solo guardan conexidad en cuanto a que es el mismo juez ante quien se ejercitan los derechos a quién la ley de la materia le impone conocer de ambos asuntos”. “... no obstante, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo

conexidad en cuanto a que es el mismo juez ante quien se ejercitan los derechos a quién la ley de la materia le impone conocer de ambos asuntos”. “... no obstante, la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la parte considerativa del auto de fecha veintidós de agosto de dos mil seis, cuya parte conducente se transcribió, deforma la realidad y elsentido de las actuaciones, al aseverar que se pretende el conocimiento y decisión de una demanda ordinaria dentro del sucesorio”. “De lo anterior se concluye que en el auto en cuestión se ha cometido error de hecho en la apreciación de un acto auténtico como lo constituyen las constancias procesales, y que, necesariamente, los señores Magistrados debieron tener a la vista para efectuar su pronunciamiento, equivocándose al interpretar que el juez de conocimiento integró procesos de naturaleza distinta en uno solo, cuando la verdad y realidad es que cada cual se ventila en la vía procesal que nuestra ley le asigna, ante el mismo juez, dado el fuero de atracción existente”. CONSIDERANDO I El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en la discrepancia u oposición entre lo afirmado por la Sala de instancia en los hechos probados de la sentencia que se recurre en casación y la verdad indiscutible que muestra el documento auténtico o las constancias procesales, como se afirma en el caso que se analiza. Asimismo, se puede incurrir en este error por omisión en la sentencia de datos o circunstancias contenidas en los medios de prueba y que resulten trascendentales para el fallo. Es un error de mera inadvertencia. En el presente caso se estima conveniente mencionar que el proceso sucesorio

de datos o circunstancias contenidas en los medios de prueba y que resulten trascendentales para el fallo. Es un error de mera inadvertencia. En el presente caso se estima conveniente mencionar que el proceso sucesorio tiene únicamente dos objetos: el primero es determinar qué personas son las herederas del causante; y el segundo, es establecer qué bienes del causante se trasmiten a esos herederos. La actuación que se desarrolle con motivo de cualquier otra cuestión que se plantee dentro del proceso sucesorio y no tenga relación directa con los objetos ya señalados, no es merecedora de regulación en los términos y con el alcance del artículo 450 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, el recurrente argumenta que las diligencias del sucesorio y las actuaciones del proceso ordinario se siguen en la vía correspondiente a su naturaleza y en legajo separado y sólo guardan conexidad en cuanto a que es el mismo juez ante quien se ejercitan los derechos, a quien la ley de la materia le impone conocer de ambos asuntos. Indica el recurrente que los Magistrados se equivocaron al interpretar que el juez de conocimiento integró procesos de naturaleza distinta en uno solo y que cada cual se ventila en la vía procesal que nuestra ley le asigna. Los argumentos anteriores, sostenidos por el recurrente, se refieren a las violaciones al debido proceso que denuncia. Habiéndose declarado con lugar la nulidad promovida por la contraparte, el recurrente de casación incurrió en error de planteamiento, ya que no es una causal de casación por motivos de fondo la que podría resolver la infracción del procedimiento en que pudo haber incurrido la Sala. Existen medios procesales para lograr laprotección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido desconocidos o violados por cualquier autoridad.

motivos de fondo la que podría resolver la infracción del procedimiento en que pudo haber incurrido la Sala. Existen medios procesales para lograr laprotección efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido desconocidos o violados por cualquier autoridad. Con base en lo considerado, el recurso de casación que se analiza debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede la condena de costas y la imposición de multa al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 21, 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 451, 619, 620, 621 incisos 2º , 622, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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