395-2008 05022009 Rosa Santiago Terraza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 395-2008 05022009 Rosa Santiago Terraza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
05/02/2009 FAMILIA
395-2008
Recurso de casación interpuesto por..., contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de parternidad y filiación extramatrimonial. DOCTRINA INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Es improcedente el recurso de casación, cuando no se presenta un planteamiento apropiado con argumentos pertinentes de acuerdo al submotivo invocado.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de febrero de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por..., contra la sentencia de fecha seis de junio del año dos mil ocho, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial, promovido por la ahora recurrente contra Tomás Sánchez Chel, el cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia del municipio de Santa María Nebaj, del departamento de Quiché. ANTECEDENTES La actora planteó juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial para que se declare judicialmente la paternidad de sus hijos menores de edad: (....) en virtud que el demandado se niega a reconocerlos voluntariamente en el Registro Civil. El Juez que conoció, dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, declarando con lugar la demanda, por lo que el demandado apeló la
virtud que el demandado se niega a reconocerlos voluntariamente en el Registro Civil. El Juez que conoció, dictó sentencia con fecha diecinueve de febrero de dos mil ocho, declarando con lugar la demanda, por lo que el demandado apeló la sentencia, impugnación que conoció la Sala jurisdiccional, que con fecha seis de junio de dos mil ocho, dictó sentencia revocando la sentencia apelada y declarando sin lugar la demanda planteada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones que conoció en alzada, en su parte resolutiva declara: “I) Con lugar la excepción perentoria denominada ‘FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LA DEMANDANTE’; II) Sin lugar la demanda Ordinaria de Paternidad y Filiación Extramatrimonial, instaurada por ... en contra de Tomás Sánchez Chel…”. LaSala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO: Según el artículo 221 de nuestra Ley Sustantiva Civil, se dan cuatro presupuestos para declarar judicialmente la paternidad, siendo estos: 1º., Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; 2º., Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3º., En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; 4º., Cuando el presunto padre haya vivido
maridablemente con la madre durante la época de la concepción. Por aparte, el artículo 126 de la Ley Adjetiva Civil y Mercantil, establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En tanto el artículo 603 de dicho cuerpo legal, establece que la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. -DE LO EXPRESAMENTE IMPUGNADOAl hacer uso del recurso, el apelante manifestó esencialmente que su inconformidad radica en que debió declararse con lugar la excepción perentoria de falta de veracidad en los hechos argumentados por la parte demandante, ya que no se ha comprobado que él halla vivido con ella en la casa de sus padres, lo que se demuestra con la prueba aportada y que no fue valorada conforme a derecho y la sana crítica por parte del Juez de Primera Instancia. Respecto a los medios de prueba cuestionados, menciona: a) las presunciones; b) certificación del auto de confeso del demandado, en las diligencias de prueba de declaración jurada sobre hechos personales conducentes, identificadas con el número sesenta guión dos mil siete, oficial cuarto del juzgado a quo.
CONSIDERANDO: -ANALISIS DE LO IMPUGNADOLuego del análisis de la sentencia impugnada, del respectivo cotejo con las
actuaciones y argumentos del recurrente, la Sala se pronuncia con relación a los medios de prueba expresamente referidos por el impugnante y al efecto discierne: a) Con las certificaciones de las partidas de nacimiento que en fotocopia propuso la actora, únicamente se acredita el nacimiento de ..., ocurrido en la fecha y lugar ahí relacionados y que ella es la madre de cada uno de los citados menores de edad, razón por la que actúa en ejerció (sic) de la patria potestad de los tres. En tanto, con la fotocopia de la certificación del auto de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia, del municipio de Santa María Nebaj del departamento de El Quiché, únicamente se acredita que el ahora demandado fue declarado confeso en cuanto al pliego de posiciones articuladas por la señora... Sin embargo, tal documentoresulta insuficiente e impertinente en el presente caso, toda vez que tal certificación no comprende el pliego de posiciones articuladas al declarado confeso e impiden conocer sobre qué versó cada una de las preguntas que a dicha persona se le formularon y si las mismas tienen alguna relación con los hechos sujetos a discusión en el presente juicio. Tales documentos tienen efecto probatorio en cuanto a lo anotado, toda vez que fueron expedidos por empleados públicos en ejercicio de sus cargos, amén de que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; b) Al examinar los hechos narrados en la demanda, el tribunal establece que con los medios de prueba aportados por la actora no se acredita
que ella y el demandado hayan tenido una relación amorosa desde los años comprendidos de mil novecientos noventa y uno en adelante; tampoco se acreditó que ambos hayan vivido maridablemente en casa de los padres de la actora y que como producto de tal relación hayan nacido... Al no acreditarse ninguno de los hechos afirmados por la actora en la demanda, no tiene caso examinar los hechos que configuran la negación del demandado y la prueba aportada por éste respecto a tales hechos; d) En virtud de lo anterior la excepción perentoria opuesta por el demandado denominada ‘FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LA DEMANDANTE’, debe ser acogida pues los hechos narrados por la actora no alcanzaron verosimilitud en el presente juicio y consecuentemente la demanda debe ser declarada sin lugar, previa revocación del fallo apelado. … ” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE ..., interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia interpretación errónea de la ley, regulado en el artículo 621 numeral 1º, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO Con relación al submotivo invocado, la recurrente expuso: “…Considero que la sentencia recurrida infringe por las razones citadas los siguientes artículos; ciento veintisiete, tercer párrafo provocando con esta actividad interpretación errónea de
la ley, como lo explicaré en la siguiente exposición. La Sala sentenciadora incurre en la interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida de casación infringe el precepto contenido en el artículo doscientos tres de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece ‘La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República’ la sala sentenciadora interpreto (sic) en forma errónea el contenido del artículo UNO (sic) de la Constitución Política de la República de Guatemala, elcual indica taxativa y claramente que el Estado de Guatemala, se organiza para proteger a la persona. Así como lo preceptuado en artículo 2 y 3 del mismo cuerpo legal constitucional referido, al no tomar en cuenta la garantía y protección o tutela que el Estado le debe a su población por medio de sus leyes, lo que se encuentra reiterado en artículos 47-50-51-52 de la Carta Magna lo que sustenta y desarrolla suficientemente lo establecido en artículo ciento Veintisiete (sic) del Código procesal (sic) Civil y Mercantil en relación a la SANA CRÍTICA, que es el sustento de un verdadero CULTO A LA JUSTICIA en este caso, que hizo el juez (sic) Primero de Primera Instancia de Familia del Municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché. ya (sic) que el juez a sabiendas real de lo sucedido durante el trámite del respectivo juicio ORDINARIO DE PATERNIDAD Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL promovido por la señora ..., en representación
legal de sus menores hijos, en contra del señor TOMAS SANCHEZ CHEL, quien según ella, el demandado caprichosa y mal intencionadamente no quiso reconocerlos, hace mal uso de los derechos existentes en el derecho adjetivo civil, y se opone a la pretensión de los niños por medio de sus (sic) señora madre dando lugar a la presente impugnación, pero el juez que resolvió en primera instancia sabido y vivido de lo que existió en el verdadero proceso o juicio, juzgo (sic) y dictaminó a favor de la parte necesitada; a favor de la parte protegida por la ley fundamental de nuestro país, y tomando en cuenta todo lo sucedido en el mismo, (documentos, presunciones legales y humanas, sentido común, inmediación, realidad del caso, lógica común, experiencia judicial y común etcétera) incluyendo el actuar del demandado, declarando que el señor TOMAS SANCHEZ CHEL, es padre de las personas menores de edad..., actuando con apego a la legalidad al motivar suficientemente su sentencia, ‘pero’ la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil Quetzaltenango no lo toma de esa manera y después de haber considerado muy gravemente según parecer de la afectada ..., revoca la sentencia apelada por el señor Tomás Sánchez Chel. Los argumentos del tribunal superior o la sala que conoció el recurso interpuesto por el demandado se basaron única y exclusivamente en un artículo del Código civil, (221) (sic) el cual realmente no refleja la realidad de lo que sucede en una
relación de esta naturaleza, y conforme a los Derechos Humanos de la (sic) personas, no es posible únicamente basarse en una ley ordinaria cuando los derechos están sustentados en una norma Constitucional como es en este caso, y lo establece el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y a favor de los niños hubo de haberse interpretado la ley, iniciando con la Constitución Política de la República, y tratados que Versen (sic) sobre derechos humanos, especialmente el de los niños, sin olvidar el principio Pro Homine y el de igualdad real no teórica o formal. El el (sic) porqué de la existencia de los tribunales de Familia (Dto. Ley 106) (sic) En base a que el derecho es untodo basado en los derechos de las personas especialmente del futuro de la humanidad en esta caso los niños, y es un derecho humano pedir ser reconocido y consecuentemente los demás derechos sustentados en el mismo. Y todo lo anterior generalmente sustentó la Sana Crítica formalizada en el contenido legal siguiente ‘artículo ciento veintisiete, tercer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que <los Tribunales, salvo texto de la ley en contrario, apreciaran (sic) el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica> y en su todo el juicio evidencia que el juez (sic) de Primera Instancia actúo apegado a la JUSTICIA, que es lo que se pide en este caso, al Organismo Judicial. Administrador de Justicia. Aspectos anteriores secundandos en relación
a su valoración conforme a la sana crítica como lo preceptúa, el artículo doce de la ley (sic) de Familia, lo que no se hizo por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil Mercantil y Familia de Quetzaltenango. Contrario a lo que sí realizó el juez (sic) Primero de primara (sic) Instancia de Familia de Santa María Nebaj departamento de Quetzaltenango, que si le concedió a la sentencia toda una estructura lógica en la que se observa que el juez arriba a la conclusión de certeza jurídica, indicando el camino que ha recorrido para llegar a ella, quiere decir que la motivo (sic) en forma suficiente pues el control de la fidelidad legal observada por el juez dió (sic) resultado justo a favor de los menores necesitados, La (sic) anterior resolución formal y teóricamente fue controlada por otro de grado superior y en este caso respetuosamente se dice que no se pudo evitar que el fallo de segundo grado se inspire en una vaga legalidad, simples conjeturas legales que actualmente ha variado, en opiniones carentes de base legitima (sic) ya que no participaron en el desarrollo del juicio y en conocer a las partes, que es lo principal para buscar por medio del derecho la justicia, y en este caso, máxime que estando compuesta la sana crítica por la lógica, la Psicología y la experiencia el juez de primera Instancia, (sic) si señaló el proceso de razonamiento que condujo a dar certeza jurídica al elemento de convencimiento que lo hizo resolver a favor de la parte protegida por la Constitución Política de la República de
Guatemala, Tratados Internacional que versan sobre derechos Humanos del Niño, así como las leyes ordinarias creadas para la protección de la familia y sus miembros. Así como con este mismo fin, la creación de los tribunales ad-hoc. Siendo en base a lo anterior que se considera que fue infringido el artículo Ciento Veintisiete del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber valorado la sala los medios de prueba ofrecidos por la parte actora en el juicio ORDINARIO DE PATERNIDAD Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL como lo fueron los documentos y la (sic) presunciones legales y humanas que conforme a su naturaleza, sustentan la Sana Crítica. Ante lo anterior de MANERA RESPETUOSA, COMEDIDA Y DE LA MÁS BUENA FÉ POSIBLE DE EXISTIR ... pide ya que considera que le corresponde a la CorteSuprema de Justicia (Cámara Civil en este caso) fiscalizar los errores lógicos que cometieron los Juzgadores de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango; al no tomar en cuenta e integrar fundamentalmente cuando resolvieron el recurso interpuesto por el señor Tomás Sánchez Chel, a) (sic) lo Taxativamente establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, en lo referente a garantizar, proteger y más que todo tutelar la vida de la persona, familia y menores de edad, en calidad de hijos de alguna persona en específico. b) Lo que se evidencia en la convivencia amorosa de los señores ... y Tomás Sánchez Chel, de donde
surgieron cuatro nuevas personas, tres no reconocidas y una sí reconocida como hijas de ambos. Aspecto que sin mayor esfuerzo y basado en la sana crítica en toda su extensión, c) las presunciones humanas y legales que surgieron del trámite del juicio permitieron al juez (sic) de Primera Instancia dictar su fallo a favor de los menores de edad, representados por la señora madre como lo permite la ley. d) Otro aspecto o error lógico de los juzgadores que componen la Sal (sic) que resolvió el recurso interpuesto por la parte demandada es que claramente el demandado indicó haber vivido y más que todo tener experiencias amorosas y relaciones íntimas con la demandante de donde nació el primer hijo, situación que se dió (sic) libre y voluntariamente un tiempo entre ellos, significa ‘VOLUNTARIEDAD’ y deviene insubsistente el razonamiento conclusivo que expresa el tribunal (Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango) cuando no se toma en cuenta lo preestablecido legalmente en relación a la sana Crítica (sic) y las presunciones legales y humanas para resolver situaciones como la presente. Por lo que reiterando el respeto debido se dice que bastará entonces a la Honorable Cámara Civil, simplemente confrontar lo resuelto por los miembros de la sala, con lo preestablecido legalmente en la Constitución Política de la República de Guatemala, Los Tratados Internacionales que versan sobre derechos humanos, los
considerandos del decreto (sic) ley 106 (ley de Tribunales de Familia) y el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. para (sic) determinar que existe un error de fondo, ya que la ley no fué (sic) interpretada correctamente, que es lo mismo que decir que en la resolución de la SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE QUETZALTENANGO, existe una interpretación errónea de la ley lo que permite interponer el recurso de casación de fondo en búsqueda de la verdadera aplicación de la ley buscando la justicia. Y la misma sea declarada procedente, casada, y se dicte la resolución apegada a la ley en este caso.” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente, se advierte que el planteamiento que sustenta el recurso de casación, es ambiguo, impreciso e inconsistente pues,habiendo invocado interpretación errónea de la ley, los argumentos de la recurrente se basan en cuestiones muy generales, sobre las relaciones que existieron entre los contendientes, sobre normas constitucionales generales y tratados internacionales en derechos humanos, denunciando como infringida una norma de estimativa probatoria como es el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, y las reglas de la sana critica, además de una serie de normas constitucionales, lo cual no es pertinente dentro de este submotivo. El memorial contentivo del recurso objeto de estudio no tiene un razonamiento concreto sobre el submotivo invocado, o sobre cualquier otro submotivo, ni permite determinar cuál es el error jurídico legal especifico que se atribuye al fallo de segunda instancia. Se aduce infracción de los artículos 1, 2, 3, 47, 50, 51 y 52 de la
cuál es el error jurídico legal especifico que se atribuye al fallo de segunda instancia. Se aduce infracción de los artículos 1, 2, 3, 47, 50, 51 y 52 de la Constitución Política de la República, sin embargo, la Sala sentenciadora no se refirió a dichos preceptos, por lo que la denuncia es infundada. En cuanto a que la Sala no valoró los medios de prueba ofrecidos por la actora, esos argumentos corresponden a otro submotivo que la recurrente no invocó. En virtud de las deficiencias anteriormente señaladas, el presente recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II Atendiendo a que la recurrente actúa con auxilio de Abogado de un Bufete Popular, se le exime del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 10, 13, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
relacionado. II) Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.