395-2010 24032011 Marcial Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 395-2010 24032011 Marcial Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
24/03/2011 PENAL
395-2010
DOCTRINA Incurre en omisión de pronunciamiento el tribunal de alzada, cuando no ha resuelto todos los puntos esenciales denunciados en la apelación especial, circunscribiéndose a decir que tiene prohibición legal de hacer mérito a los medios de prueba, y no da respuesta los alegatos planteados; cuando su obligación es resolver los puntos que le fueron denunciados, ya que esta es justamente la expresión del papel contralor de las Salas de Apelaciones. Pues el error al calificar la admisibilidad del recurso, no exime al tribunal de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado Marcial Ramos, único nombre y apellido, contra la sentencia de fecha veintisiete de de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en el proceso penal incoado contra el imputado por el delito de asesinato. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: como defensor, el abogado Edvin Geovany Samayoa, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el agente fiscal del Ministerio Público, abogado, Vielmar Bernaú Hernández Lemus; No se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. “1.- La muerte violenta del señor Magdaleno Aldana, ocurrida el día veinticuatro de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las
tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. “1.- La muerte violenta del señor Magdaleno Aldana, ocurrida el día veinticuatro de agosto de dos mil siete, aproximadamente a las trece (sic) con treinta minutos, en el caserío La cruz, de la Aldea Cajón del Río, del Municipio de Camotán, del departamento de Chiquimula, por disparos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte. 2) Que el día veinticuatro de agosto del año dos mil siete, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, concertados los señores Lázaro García Sánchez, Félix Vásquez García, José Cruz García Sánchez, Juan Carlos García Sánchez, Armando García García, Apolinario García Pérez, Isauro García García, Gustavo García Sánchez y Marcial Ramos único apellido, portando todos armas de fuego, estaban esperando al señor Magdaleno Aldana… escondidos cerca de una palmera ubicada en el caserío La Cruz, de dicha aldea, cuando el señor Magdaleno Aldana, pasaba por el lugar, le dispararon con las armas de fuego, provocándole la muerte inmediatamente y posteriormente se dieron a la fuga. Hechos que quedaronacreditados con la declaración de los señores: Antonio Hernández Canán y Leonor Vásquez Ramírez y con los siguientes documentos…” B) Del veredicto del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Chiquimula, resolvió: “I) Que el procesado MARCIAL RAMOS (único apellido), es responsable en el grado de autor del delito de Asesinato, cometido en contra de la vida del señor MAGDALENO ALDANA, por lo que se emite sentencia condenatoria en su contra; II)…le impone al acusado… TREINTA Y OCHO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES… le suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos…” El sentenciante razonó que, el imputado es responsable del hecho ya que, de conformidad con la declaración testimonial de Leonor Vásquez Ramírez y Antonio Hernández Canán, quedó demostrada la participación del imputado en el hecho atribuido, pues todo se originó de un problema suscitado con el sobrino del interfecto, a ellos se refirió la cónyuge, declarando la persecución de la que fue objeto su esposo. C) Del recurso de Apelación. El acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, invocando el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, que regula los motivos absolutos de anulación formal. Denuncia como violados los artículos 394 numeral 3), 11 Bis, 186 y 385 del Código Procesal Penal. Argumentos: para el primer motivo de forma, aduce que el tribunal de sentencia no valoró los medios de prueba de conformidad con la sana crítica razonada, lo que implica que no fue justamente valorada, de lo contrario no hubiera emitido una sentencia condenatoria, al ser contradictorios los medios de
prueba aportados por el Ministerio Público, del señor Antonio Hernández Canán, declaración contradictoria, con el testimonio de Tomás Recinos Pérez, y Reyna Felipe Pérez Vásquez. Lo anterior incumple con lo preceptuado en los artículos denunciados como violados. Segundo submotivo de forma. Invoca el numeral 6 del artículo 420 del Código Procesal Penal, aduciendo que hay injusticia notoria porque no obstante, no quedar confirmada la tesis acusatoria del Ministerio Público, en cuanto que participó de la muerte del señor Magdaleno Aldana, cuando los testigos Antonio Hernández Canán, Tomás Recinos y Reyna Felipe Pérez Vásquez, se hicieron pasar por como presenciales, era evidente que me señalaron basados en sospechas en mi contra, sin embargo, sus sospechas eran tales que directamente señalaban a una persona de nombre Lázaro García Sánchez, como quien había disparado contra el agraviado, y señalando a muchas personas mas, como si eso no evidenciara que son presunciones en contra de todas las personas señaladas de haber participado; las declaraciones no dan certeza jurídica probatoria para emitir una condena en su contra. Hay injusticia notoria en la condena emitida ensu contra, puesto que la acusación señala un hecho atribuido a varias personas, así lo afirmaron los testigos del Ministerio Público, pues las declaraciones de los testigos adolecen de contradicciones. El ente investigador debió probar que todas las personas que estaban presentes en el lugar hayan estado con un mismo propósito o resolución criminal, porque de conformidad con la Teoría del Dominio, Lázaro García Sánchez, supuestamente dominó la acción y fue directamente señalado por los testigos, como la persona que causó la muerte. Además, se le confirió valor probatorio a la declaración de
conformidad con la Teoría del Dominio, Lázaro García Sánchez, supuestamente dominó la acción y fue directamente señalado por los testigos, como la persona que causó la muerte. Además, se le confirió valor probatorio a la declaración de la testigo Leonor Vásquez Ramírez, (esposa del occiso), quien claramente dijo que estaba en su casa cuando le dieron muerte a su esposo, y no otorgarle valor probatorio a una carta de recomendación suscrita por la Directora de la Escuela Oficial de la comunidad. El A quo incurre en injusticia notaria, al dejarse llevar por las presunciones de culpabilidad que deriva de las declaraciones contradictorias a las que les confiere valor probatorio y emitir una sentencia condenatoria. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. Resolvió que, de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, le está vedado valorar medios de prueba. Asociado a lo anterior, resolvió el primer motivo de forma explicando que, el tribunal de sentencia no está obligado a expresar en su fallo, las reglas de la sana crítica aplicadas y el método utilizado para el tal efecto, y siendo que al analizar la sentencia impugnada, los jueces fueron claros y precisos al hacer la valoración de la prueba, que concatenada debidamente, motivan la sentencia de manera coherente y comprensible. Para el segundo motivo de forma, razonó que la denuncia formulada (injusticia notoria) lo que pretendía era que la Sala valorara prueba, extremo que hizo ver en el motivo anterior, es decir, la prohibición para revalorar prueba. Por lo anterior, declaró improcedente el recurso de apelación especial, y como consecuencia confirma la sentencia impugnada.
- DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado, basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal
especial, y como consecuencia confirma la sentencia impugnada.
- DEL RECURSO DE CASACIÓN El acusado, basa su recurso en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 Constitucional.
Argumentos: el tribunal Ad quem, no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, concretamente, las del segundo submotivo de forma (numeral 6 del artículo 420 del Código Procesal Penal) en el que denuncia injusticia notoria de la sentencia del A quo, y que constituye un motivo absoluto de anulación formal. Argumenta que, si la Sala se hubiera pronunciado sobre dicho vicio, habría concluido que efectivamente la sentencia de primer grado incurrió en injusticia notaria, por el prejuicio que se formó el tribunal a quo sobre la culpabilidad del acusado, tal y como lo denunció en el segundo motivo aludido.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAa) El imputado sustituyó su participación por escrito, ratificando los argumentos expuestos en el memorial inicial de casación. b) El Ministerio Público, también ha reemplazado por escrito su participación, exponiendo los argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
-IIEl tribunal de apelación especial, se encuentra limitado a resolver de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, el cual establece que la Sala en su sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. Por ello, en casación al realizar el cotejo entre el fallo del Ad quem y el segundo submotivo de forma denunciado en el recurso de apelación especial del imputado, se encuentra que, la denuncia es fundada, dado que, la Sala en la sentencia recurrida se circunscribió a decir que, de nuevo advertía que el recurrente lo que pretendía era que hicieran mérito a la prueba producida en el debate; e hizo énfasis en la prohibición legal que le impone el referido artículo, y que además, esas circunstancias alegadas fueron analizadas en el primer submotivo que le resolvió. Esta omisión se hace ostensible, porque al resolver el primer motivo de forma, tampoco dio respuesta al alegato del sindicado, quien no se limitó a denunciar contradicción en la sentencia del A quo, sino que hizo referencia a la prueba testimonial, en que supuestamente existe tal ilogicidad. La prohibición artículo del artículo 430 relacionado, no impide al Ad quem referirse a la valoración de la prueba cuando exista manifiesta contradicción de la sentencia de primer grado, y para saberlo es necesario revisarla, ya que esta es
justamente la expresión del papel contralor de las Salas de Apelaciones. Solo puede acreditarse que se ha realizado el cotejo entre la denuncia del apelante y la sentencia del A quo, si se le explica por qué tal ilogicidad no existe, poniendo en consideración la denuncia concreta del apelante. Esta tarea no la realizó la Sala recurrida. En cuanto a la denuncia de la injusticia notoria, el tribunal se excusa con el argumento que no puede entrar a hacer mérito de la prueba y de los hechos, negándose de manera explícita a resolver la cuestión planteada. Toda vez que el recurso fue admitido, la Sala está obligada a pronunciarse sobre el fondo del asunto, pero por otra parte, por su propia naturaleza, éste motivo de anulaciónformal permite a los jueces superiores revisar, no solamente el derecho aplicado, sino también los hechos. Claro está, que un recurso tal, exige una adecuada fundamentación, que debe partir de la comprensión técnico jurídica, de lo que significa injusticia notoria en el ámbito del proceso penal guatemalteco. Hay que insistir que el error al calificar la admisibilidad del recurso, no exime al tribunal de entrar a conocer el fondo de la cuestión planteada. De lo anterior, se evidencia que el Ad quem, ha dejado de resolver los dos puntos esenciales planteados en la apelación especial, y por lo mismo, el recurso de casación debe declararse procedente, y en consecuencia reenviarse a la Sala de origen, para que ésta se pronuncie sobre los puntos esenciales que le fueron
planteados en la apelación por el sindicado. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el imputado Marcial Ramos, único nombre y apellido, contra la sentencia de fecha veintisiete de de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones para que el ad quem emita nuevo fallo, resolviendo sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz
Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.