🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

395-2013 08102013 Ramiro Elizandro Guzman Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
395-2013 08102013 Ramiro Elizandro Guzman Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

08/10/2013 – PENAL

395-2013

Doctrina El requisito de fundamentación extiende su alcance a efecto que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, además de sustancial, sea completo en cuanto a lo recurrido. En el presente caso se incumplió con este requisito, en virtud que el tribunal de alzada omitió resolver uno de los agravios planteados por motivo de forma.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recursod de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Ramiro Elizandro Guzmán López, en contra de la sentencia del once de marzo de dos mil trece, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en el proceso instruido en su contra, por el delito de violación. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación.

I. Antecedentes Hecho acreditado. El procesado Ramiro Elizandro Guzmán López, el dos de febrero de dos mil once, se puso de acuerdo con la menor (…), de trece años de edad, y tuvieron relaciones sexuales.

Resolución del a quo. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, constituido en juez unipersonal, en sentencia del veintisiete de junio de dos mil doce, condenó al acusado Ramiro Elizandro Guzmán López por el delito de violación. Consideró

que el perfil genético obtenido de la fracción femenina y masculina, del indicio consistente en los hisopos y de la fracción femenina del indicio consistente en un calzón, es coincidente con el perfil genético de la víctima. Y el perfil genético obtenido de la fracción masculina del indicio consistente en un calzón, es compatible con un perfil mezcla de al menos dos personas, al encontrarse tres o más alelos para algunos marcadores. El procesado y la víctima no pueden ser excluidos como contribuyentes del perfil mezcla mencionado. Recurso de apelación especial. El abogado Eduardo Vicente Barrera Calderón, defensor del acusado Ramiro Elizandro Guzmán López, interpuso recurso por motivo de forma. Argumentó que el órgano sentenciante no tomó en cuenta el principio de no contradicción, integrante de la lógica, de las reglas de la sana crítica razonada, en virtud que, cuando se refirió a la pericia practicada a lavíctima por la psicóloga Liseth Azucena Matta Trujillo, indicó que en la evaluación también estuvo presente la persona responsable de ella, que es su progenitora, toda vez que la evaluada era menor de edad, apreciación que se contradice en su juicio de valor de la juzgadora cuando razonó que al momento de realizar la evaluación no estuvo presente la mamá de la menor. Le dio valor probatorio al dictamen de la perito Mayra Elizabeth Custodio Cruz de Moreno, sin que éste haya sido ratificado como lo establece el artículo 234 del Código Procesal Penal.

Fallo de la sala. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia del once de marzo de dos mil trece, declaró sin lugar el recurso de apelación especial. Consideró que la juez sentenciadora aplicó correctamente el artículo 385 del Código Procesal Penal, en virtud que en el apartado de la sentencia denominado <<“DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A LA JUZGADORA A CONDENAR”>>, la sentenciante sí realizó esa serie de razonamientos requeridos por la sana crítica razonada al indicar los motivos por los que le otorgó valor probatorio a la prueba pericial de las profesionales Ana Paola Vital Acosta, Claudia Renee Hernández Orantes y Liseth Azucena Matta Trujillo, la cual concatenó con otros elementos probatorios con los que acreditó la culpabilidad del procesado. Por ello, no se inobservó las reglas de la lógica ni el principio de no contradicción.

II. Del recurso de casación El procesado Ramiro Elizandro Guzmán López plantea recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como artículo violado el 11 Bis del mismo Código. Argumenta que la sala no resolvió los puntos alegados en apelación, siendo éstos, la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque la sentenciante no aplicó el principio de no contradicción, integrante de las reglas de la lógica; y, que le dio valor probatorio a un peritaje, sin que éste haya sido ratificado conforme el artículo 234 del referido Código.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, siete de octubre de dos mil trece, a las trece horas, comparecieron las partes remplazando su

haya sido ratificado conforme el artículo 234 del referido Código.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, siete de octubre de dos mil trece, a las trece horas, comparecieron las partes remplazando su participación oral por escrito.

Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.II De los antecedentes se establece que el procesado, ante el tribunal de alzada, planteó denuncias específicas contra la sentencia de primer grado, por motivo de forma, siendo éstas: a) inaplicación del principio de no contradicción (también llamado de contradicción), entre el dictamen de la perito Liseth Azucena Matta Trujillo y el razonamiento de su valoración; y, b) le dio valor probatorio al peritaje de la profesional Mayra Elizabeth Custodio Cruz de Moreno, sin que ella haya ratificado su dictamen. Respecto al agravio indicado en el inciso a), se establece que la sala centró su análisis observando las razones de hecho y de derecho expuestas por el órgano setenciante para darle valor a la prueba pericial, incluyendo el dictamen de la profesional Liseth Azucena Matta Trujillo, y concluyó que en ese proceso lógico de valoración se aplicó la sana crítica razonada, ya que existe concatenación entre

sí, de donde se justificó la culpabilidad del procesado. Ese razonamiento es susceptible de estimar como válido, pues, aunque resulta de manera general, ello obedece a la manera, también general, como fue denunciado ese agravio. En cuanto a esto, debe tomarse en cuenta que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. En efecto, en el recurso de apelación especial no se señaló otro medio de prueba para que la sala analizara si hubo o no contradicción con el dictamen de la perito Liseth Azucena Matta Trujillo. Ello era necesario, en virtud que, el efecto del criterio contradictorio debe ser en las mismas circunstancias, es decir, que la controversia debe emanar entre dos o más medios de prueba cuyos elementos probatorios se proyectan sobre un mismo fin, con un mismo propósito; no opera para la confrontación de medios de prueba de cargo contra los de descargo, pues, es obvio que entre éstos siempre habrá contraposición, toda vez que los primeros pretenden acreditar los hechos de la acusación, y los segundos, desvirtuar la tesis acusatoria. De ahí que, en el presente caso, la denuncia

referida no contenía materia para verificar si se aplicó o no el principio referido, pues, este principio, no como simple contradicción, sino como integrante de la sana crítica razonada, tampoco opera entre lo indicado en una prueba pericial y el razonamiento de su valoración, como erróneamente lo pretende hacer valer el ahora casacionista. Aunado a lo anterior, también cabe decir que la supuesta contradicción denunciada es irrelevante para desacreditar la responsabilidad del acusado en elhecho que se le endilga, debido a que ésta, en caso de existir, tiende a demostrar que la madre de la víctima estuvo presente o no en el momento que fue evaluada la menor agraviada, situación que en nada desvirtúa la participación ilícita del procesado. Por esa razón, no es acogible la pretensión del recurrente. En cuanto al agravio denunciado en el inciso b, -valor probatorio al peritaje de la profesional Mayra Elizabeth Custodio Cruz de Moreno, sin que ella haya ratificado su dictamen-, Cámara Penal establece que la sala omitió resolver éste. El tribunal de segundo grado, al resolver el recurso de apelación planteado por el procesado, en ningún momento emitió razonamiento alguno en cuanto a esta denuncia, de ahí que, existe omisión de resolución, lo que conlleva a que la sentencia de segundo grado carezca de fundamentación, toda vez que este requisito también extiende su alcance a efecto se dé respuesta a la totalidad de lo impugnado, lo que no sucedió en el presente caso. Por lo indicado en este último agravio analizado, Cámara Penal estima que la

sentencia de la sala de apelaciones incumple con lo ordenado en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que es procedente reenviar las actuaciones para que la sala resuelva, únicamente y de manera puntual, la denuncia en cuanto al dictamen de la perito Mayra Elizabeth Custodio Cruz de Moreno. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ramiro Elizandro Guzmán López. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, para que emita el fallo correspondiente, subsanando el vicio apuntado, específicamente la denuncia en cuanto al dictamen de la perito Mayra Elizabeth Custodio Cruz de Moreno. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo;

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; HéctorManfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...