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395-2015 05012016 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
395-2015 05012016 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

05/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

395-2015

Recurso de casación interpuesto por la GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo del año dos mil quince. DOCTRINA Defecto de planteamiento Es deficiente el planteamiento del motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando se omite señalar dicha situación en el procedimiento administrativo, por ser este un requisito de procedencia esencial. Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, si se denuncia la omisión de un medio probatorio que sí fue tomado en consideración por la Sala sentenciadora para emitir su fallo. b) Es improcedente el presente subcaso de procedencia, cuando los puntos omitidos de un acto auténtico, no inciden en la resolución de la controversia. Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo, si se denuncia como inaplicada una disposición legal que la Sala no estaba obligada a tomar en consideración, por no guardar relación con el objeto de la litis.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; artículo 10.3.2 de la Resolución número ciento cincuenta y dos guión dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO-XXXIII), Acuerdo Ministerial 0747-2005 del

Ministerio de Economía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso

Ministerio de Economía.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de enero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de mayo de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Jorge Luis Baca Juárez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del Ministro, Juan Pablo Ligorría Arroyo.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que en el proceso contencioso administrativo compareció a través del personero de la Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, realizó inspección en las instalaciones de la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, ubicada en el municipio y departamento de Escuintla y se percató que los cilindros contienen menos producto de Gas Licuado de Petróleo que el que deberían de contener para la venta al público, razón por la cual, le impuso multa de cinco mil quetzales.

II. En contra de la resolución antes mencionada, mediante la cual se impone la sanción a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, se interpone un recurso de revocatoria, mismo que es declarado sin lugar.

III. Posteriormente en contra de la resolución administrativa que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, dicha entidad procede a plantear su

demanda Contencioso Administrativa.

lugar.

III. Posteriormente en contra de la resolución administrativa que declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, dicha entidad procede a plantear su

demanda Contencioso Administrativa. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida. Para el efecto, consideró: «… todas las personas individuales o jurídicas que se encuentran dentro de la cadena de comercialización de hidrocarburos, quedan obligadas a permitir que los inspectores tengan libre acceso y facilidades para inspeccionar y fiscalizar los procedimientos de envasado. Lo anterior no exime de responsabilidad a las plantas de almacenamiento y envasado de llenar los cilindros con la cantidad ofrecida al público consumidor final. (…) Con respecto a lo argumentado por la parte demandante en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos (…) estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los cilindros es equívoco, al respecto, éste órgano jurisdiccional, al constatar en el documento tantas veces relacionado, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número cinco guión dos mil cinco (5-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (…) Por otra parte, ésta Sala, toma en consideración también, los dictámenes de los expertos ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta,

es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real (…) Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestado que: “Sí es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, ya sea que lo haga el Inspector del Ministerio o los empleados de la empresa envasadora.”; sin embargo, aclara que laempresa envasadora, debe garantizar, que cuando se va a llenar un recipiente con producto terminado, el recipiente previo al proceso de llenado, debe estar completamente vacío, esto además, garantiza la no adulteración del producto. (…) En tal sentido, esta Sala concluye que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado (…) Por lo considerado, éste Tribunal considera que la resolución controvertida se encuentra revestida de juridicidad y legalidad establecida en la ley (…) que orienta a ésta Sala a declarar sin lugar la demanda (…) debiendo así resolverse…»

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto

II. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación.

CONSIDERANDO I a) Inconstitucionalidad en caso concreto como motivación del Recurso de Casación de la

totalidad de la circular DGH-CIRC-005-2005, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos de fecha diez de marzo del año dos mil cinco El casacionista expuso: «…TESIS: El precepto constitucional que la circular ya relacionada infringe, de acuerdo a los motivos que de forma clara y razonada se exponen más adelante, es el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que a la letra dispone lo siguiente: “Artículo 154. Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella”. »Como ya se expresó anteriormente, la circular de mérito fue emitida por la Dirección General de Hidrocarburos a través de su Director General quien, de acuerdo con la ley, no está facultado expresamente para expedir este tipo de circulares. »De acuerdo con las facultades que le asigna a la Dirección General de Hidrocarburos el Acuerdo Gubernativo antes relacionado, la Dirección General de Hidrocarburos y su Director, no puede emitir circulares como la DGH-CIRC-005-2005 porque la ley no les atribuyó expresamente esa facultad, ya que, cuando mucho, la Dirección General de Hidrocarburos solamente puede someter a consideración del Ministro los reglamentos, disposiciones o resoluciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la política petrolera y control de las operaciones petroleras; pero no puede emitirlas por sí misma…». b) Inconstitucionalidad en caso concreto como motivación del Recurso de Casación, de los

numerales 2.3.3; 2.3.4; 2.3.5 y 2.3.6 del artículo 2.3 de la Circular DGH-CIRC-005-2005, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el diez de marzo de dos mil cinco Quien plantea el recurso de casación expuso que: «El precepto constitucional que los numerales 2.3.3, 2.3.4, 2.3.5 y 2.3.6 del artículo 2.3 de la circular ya relacionada infringen, de acuerdo a los motivos que de forma clara y razonada se exponen más adelante, es el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »Se realizó una inspección en las instalaciones de una de las plantas propiedad de la entidad que representa, con el propósito de establecer si la recurrente envasa la cantidad del producto que corresponde. »Sin embargo utilizando un procedimiento singular, anti técnico y además ilegal, los inspectores de la Dirección General de Hidrocarburos concluyeron que los cilindros objeto de la inspección, tenían menos cantidad de gas licuado de petróleo (…) »El procedimiento regulado en los numerales que se impugnaron de la circular tantas veces aludida contraviene el artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guión dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica, (Comieco-XXXIII), publicada en el diario oficial el veinte de diciembre de dos mil cinco, según lo ordenado en el acuerdo gubernativo 747-2005 del ministerio de economía; norma

que dispone que para determinar la tara del cilindro, se debe pesar el mismo sin producto y comparar el resultado con la información que aparece gravada en el recipiente. »De esa cuenta al contravenir los numerales que se impugnan de la circular ya referida la disposición contenida en el artículo 10.3.2 de la resolución número ciento cincuenta y dos guión dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), también dicho artículo –los numerales que se impugnaron del artículo 2.3 de la circular emitida por la Dirección General de Hidrocarburosinfringe el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »La circular emitida por la Dirección General de Hidrocarburos y particularmente el artículo 2.3 así como los numerales que se impugnan comprometen las relaciones internacionales y violan el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es procedente declarar la inconstitucionalidad de la disposición que se impugna…». c) Inconstitucionalidad en caso concreto, como motivo del recurso de casación, del artículo 41 numeral v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.

La casacionista argumentó que: «El primero de los preceptos constitucionales que la norma impugnada infringe, de acuerdo a los motivos que de forma clara y razonada se exponen más adelante, es el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contiene el PRINCIPIO DE LEGALIDAD

(…) »Con la meridiana claridad se despende que de acuerdo a lo sostenido por la Corte de Constitucionalidad, el principio de legalidad contenido en el artículo 17 de la Carta Magna ordena que las normas penales deben ESTABLECER LA FORMA DETERMINADA Y ESPECÍFICA: i. La acción u omisión que se consideran como infracción; y ii) La Sanción que debe imponerse a cada una de esas infracciones. »Por el contrario, se prohíben entonces, las normas de contenido indeterminado (…) disposiciones que lejos de establecer con certeza tanto la acción u omisión ilícita, como la sanción para cada una de esasinfracciones, establecen CONTRAVENCIONES GENERALES E IMPRECISAS. »En este caso, la literal v) del artículo 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala toda vez que regula una infracción que NO cumple con el requisito de establecer de forma determinada y específica la acción ilícita, sino que configura la misma en términos generales e imprecisos. »A todas luces resulta que la norma omite señalar con precisión la acción u omisión que debe considerarse como infracción, particularmente, indicando los actos o incumplimientos que por contravenir la Ley de Comercialización de Hidrocarburos se configuran como una infracción (…) »La norma impugnada transgrede el artículo 2 de la Carta Magna, el cual garantiza los principios de seguridad y certeza jurídica (…) »De esa cuenta, el artículo 2 de la Constitución requiere que el régimen sancionatorio, tanto en el ámbito

penal como en el administrativo, establezca con certeza cuáles es (sic) la sanción para para (sic) cada una de las acciones u omisiones configuradas como infracción. »En este caso, el artículo 41, literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos establece una sanción consistente en “multa de cinco unidades” para la infracción que de forma imprecisa dispone como “No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento”. »Así (…) deberá declararse la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 41 literal v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y tomando en consideración que la sentencia impugnada se basa precisamente en tales normas, deberá declararse con lugar el recurso de casación planteado y, en consecuencia, casarse la sentencia impugnada y al dictar la resolución que en derecho corresponde, deberá declararse con lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad que represento...» Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas argumentó respecto al motivo de casación planteado argumenta que el recurrente se limita únicamente a enumerar los artículos que se consideran infringidos, sin indicar motivos, razones o circunstancias que fundamenten la infracción. Así mismo indica que es extraño que se planteé un motivo de inconstitucionalidad en contra de la circular DGH-CIRC-005-2005, debido a que la misma fue creada en base a las normas existentes en materia de Hidrocarburos (Ley de Hidrocarburos y Ley de

Comercialización de Hidrocarburos, y sus reglamentos) para todo lo que respecta a esa materia y que en base a ello se ha tramitado su procedimiento. Por último argumentó que si existiere inseguridad y no existiera certeza jurídica, con respecto a las empresas que se dedican a la venta de gas licuado, no existiría ninguna empresa que se dedicara al expendio de gas licuado dentro del territorio nacional. La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este motivo, no hizo pronunciamiento alguno. Análisis de la Cámara Para que se estime la procedencia del motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, se debe cotejar la norma considerada inconstitucional con la norma constitucional que se estima fue vulnerada; de existir transgresión de la norma, debe prevalecer la supremacía constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que se pueda declarar la inaplicabilidad ésta última y pueda así garantizar la efectiva protección y tutela de los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala. En el caso que nos ocupa, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima denunció que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo fundó el fallo impugnado en lo normado en la circular emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, identificada como DGH-CIRC-cero cero cinco guión dos mil cinco de fecha diez de marzo del año dos mil cinco, indicando que dicha disposición infringe lo dispuesto en el artículo 154, primer párrafo, de la Constitución Política de la República de

Guatemala, argumentando que dicha circular fue emitida por la Dirección antes referida, a través del Director General, quien no está facultado para la aprobación y expedición de ese tipo de normativas. En otro apartado la casacionista procedió a indicar que los numerales 2.3.3, 2.3.4, 2.3.5 y 2.3.6 del artículo 2.3 de la Circular antes aludida, infringen el artículo 149 constitucional, indicando que dichas disposiciones contravienen lo dispuesto en el artículo 10.3.2 de la Resolución ciento cincuenta y dos guión dos mil cinco del Consejo de Ministros de Integración Económica. Por último, la casacionista denunció la inconstitucionalidad del artículo 41 v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, indicando que dicha norma infringe lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 2 y 17, aduciendo que el artículo de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos mencionado no establece con certeza jurídica las infracciones que sanciona, ya que no cumple con establecer de forma determinada y específica la acción ilícita, sino que configura dicha infracción en términos generales e imprecisos. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a la sucesión de ciertas violaciones de derecho, traducidas en motivos, por lo que la interposición y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso, también se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos sine qua non indispensables para

su admisión, sustentando lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del treinta de abril del año dos mil catorce, dentro del expediente de amparo un única instancia identificado con el número tres mil sesenta y uno guión dos mil trece (3061-2013). Al examinar las actuaciones del expediente administrativo que obran en autos, esta Cámara advierte que la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, no cumplió con la exigencia establecida en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que literalmente establece «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…», requisito que habilita para poder conocer de la inconstitucionalidad planteada.Por la naturaleza del presente medio de impugnación y al no haberse verificado el cumplimiento del requisito antes mencionado, el Tribunal de Casación tiene vedado el subsanamiento de oficio de las deficiencias u omisiones en que incurra la casacionista al momento de plantear su recurso. Por todo lo expuesto, esta Cámara considera que el motivo que se ha hecho valer no puede prosperar, y como consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… PRIMER ERROR DE HECHO EN LA

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN »Documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Los documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala Sentenciadora son: » ?Dictamen rendido por la Ingeniera Industrial Candy Karina de León Martínez, que el tribunal tuvo por rendido en resolución del veinticuatro de marzo de dos mil quince. » ?Dictamen rendido por el Ingeniero Mecánico Electricista, Edgar Neptaly Carrera Díaz –tercero en discordia-, que el tribunal tuvo por rendido en resolución del veintitrés de marzo de dos mil quince. »La Sala que dictó la sentencia contra la que se plantea el recurso no tomo (sic) en consideración lo consignado por los expertos en sus dictámenes –propuesto por la entidad que represento y por el tercero en discordia con relación al punto: “Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos.” »Los expertos de León Martínez y Carrera Díaz afirmaron ambos que era necesario vaciar el cilindro para determinar la tara real (…) »También la Sala Sentenciadora omitió apreciar los dictámenes de los expertos de León Martínez y Carrera Días (sic) con relación a los siguientes puntos: ? Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tasa teórica (que es el supuesto peso del cilindro vació grabado en el mismo (sic)) es distinta a su tara real

(es decir, el peso que en realidad tiene el cilindro) »La experta De León Martínez afirmó que “… en el mercado nacional los cilindros que circulan tienen en general una tara real diferente a la tara teórica marcada en cada cilindro (…) Por su parte, el experto Carrera Díaz (…) señaló: “… Ésta afirmación es posible, en otras palabras, puede existir efectivamente cilindros al ser utilizados por terceras personas, y el manipuleo por los consumidores o distribuidores puedan sufrir adulteración y/o alteración (…) »?Si en los casos que la tara real es menor a la tara teórica, es erróneo firmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, si se sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito en el que no vacía el cilindro para determinar la tara real, puesto que la masa teórica utilizada no es la correcta (…) »La experta De León Martínez sostuvo que “Si la tara real es menor que la tara teórica, después de realizar el proceso de llenado del cilindro se obtiene un peso total menor al esperado, originando que se envasa menos contenido de GLP (…) »SEGUNDO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA »Documentos o actos auténticos que demuestran la equivocación de la Sala Sentenciadora: (…) »?Dictamen rendido por la Ingeniera Industrial Candy Karina de León Martínez, que el tribunal tuvo por rendido en resolución del veinticuatro de marzo de dos mil quince. ?Dictamen rendido por Hugo Ramón del

Valle Durán –experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas-, que el tribunal tuvo por rendido en resolución del veintitrés de marzo de dos mil quince (…) »En el auto respectivo, la “Sala Sentenciadora” fijó como uno de los puntos sobre los cuales los expertos debían rendir su dictamen, el siguiente: ?Si como consecuencia de lo anterior, ES IMPOSIBLE establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas en el acta de la inspección realizada, en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo de mi representada, relacionada con este proceso, toda vez que existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en la cual ese Ministerio aduce que los cilindros tenían menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, en virtud de que no fueron vaciados los cilindros para determinar su tara real. (…) »La experta De León Martínez afirmó: “… ES IMPOSIBLE establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas en el acta levantada en la inspección realizada, (…) se infiere existe un margen de error significativo (…) »El propio experto propuesto por el Ministerio de Energía y Minas (…) sostuvo: “No, porque la tara del cilindro debe ser verificada previo a ser llenado (…) »El error de hecho en el que incurrió la Sala al apreciar la prueba es decisivo. (…) la Sala omitió apreciar los dictámenes de los expertos en relación a los puntos señalados anteriormente y esta decisión influyo en el

fallo. (…) »Como consecuencia de lo anterior, la “Sala Sentenciadora” hubiera declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa (…) ya que habría determinado que el procedimiento que utiliza la Dirección General de Hidrocarburos (…) no permite establecer que mi representada vende menos cantidad de gas licuado de petróleo…» Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, a través de su representante legal, respecto al submotivo invocado expreso que para asegurar que a los franquiciados se les distribuya el producto con el peso exacto se utiliza un sistema de llenado que implica pesar los cilindros vacíos, con el objeto de establecer el peso de los mismos, de forma tal que el peso final del cilindro coincida con la suma del cilindro vacío y el gas licuado de petróleo con el que se llena dicho cilindro. Continuó manifestando que lo anterior quedo debidamente demostrado yque para ello fue creada la circular cinco guión dos mil cinco, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual indica que no se requiere vaciar los cilindros, sino solamente restarse el peso de los cilindros llenos a la tara indicada en el cuerpo del cilindro. Por último manifiesta que siendo el tema toral el llenado de los cilindros, es la empresa que llena los mismos quien debe emplear el cuidado necesario para que durante el proceso de llenado no tengan un peso inexacto, sino su tara real. La Procuraduría General de la Nación manifestó que no existe el error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso deviene improcedente.

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el Tribunal omite apreciar una prueba total o de forma parcial. Para que sea procedente se requiere que el yerro denunciado incida en la emisión del fallo. La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación por omisión de la prueba, al no tomar en consideración ciertos puntos del dictamen de expertos realizado durante la etapa judicial, mismos que fueron debidamente autorizados por la Sala al momento de su diligenciamiento. Argumenta la casacionista que el Tribunal sentenciador únicamente tomó en consideración uno de los puntos, dejando otros sin considerarlos al momento de emitir el fallo relacionado, pese a su relevancia. A efecto de verificar si le asiste la razón a la recurrente, es pertinente realizar un análisis del fallo proferido, para determinar si la Sala omitió tomar en consideración los puntos señalados contenidos en el dictamen de expertos. Al analizar los razonamientos vertidos en la sentencia se aprecia que el Tribunal se basó en un único punto del dictamen de expertos para emitir su fallo, sin tomar en consideración el resto de los puntos solicitados, lo que evidencia que efectivamente se incurrió en el vicio denunciado, por lo que es necesario analizar si esa omisión incidió en la emisión de la sentencia. La recurrente en su memorial de interposición señala como primer punto omitido lo expresado por los expertos de León Martínez y Carrera Díaz, sobre el punto de «Si para establecer la masa teórica correcta, es necesario vaciar el cilindro para determinar la tara

real, puesto que circulan en el mercado nacional cilindros cuya tara real no es la tara teórica grabada en los mismos»; en cuanto a este particular la Sala expuso: «… toma en consideración también, los dictámenes de los expertos, ante el cuestionamiento relativo a: “Si para establecer la masa teórica correcta (…)” el experto del Ministerio de Energía y Minas responde que (…); por su parte, la Ingeniera Candy Karina de León Martínez, considera que (…) Las conclusiones a las que arribaron los expertos, se complementan con lo dictaminado por el Ingeniero Edgar Neptaly Carrera Díaz, quien amplía el cuestionamiento manifestado…». Esta Cámara, al realizar el análisis respectivo, constata que respecto al primer punto denunciado como omitido no le asiste la razón a la casacionista, ya que éste fue el punto considerado por la Sala para emitir su fallo, tomando en consideración lo expuesto por los expertos propuestos por las partes, así como el tercero en discordia, lo que evidencia que no puede alegarse la omisión respecto a éste. Al continuar el análisis del presente submotivo, la casacionista aduce que en el dictamen de expertos, aparte del punto ya considerado, se omitieron tres puntos más, ante lo cual es necesario examinar cada uno de ellos para establecer la incidencia de su omisión en el fallo, por lo que se procede de la forma siguiente. El segundo punto que considera omitido era el relativo a «Si en el mercado nacional circulan cilindros cuya tasa (sic) teórica (que es el supuesto peso del cilindro vacío grabado en el mismo) es distinto a su tara real

(es decir, el peso que en realidad tiene el cilindro)»; sobre este particular cabe indicar que el mismo no tiene incidencia en el fondo del asunto, pues dicho punto versa sobre supuestos generales, ya que si existen o no cilindros que tengan una tara real que difiera de la teórica no implica que los revisados en su momento oportuno hayan presentado dicha variación, por lo que al ser un cuestionamiento abstracto en ningún momento desvirtúa la infracción que cometió la casacionista. Por la relación existente entre los dos puntos restantes los mismos serán analizados de forma conjunta, éstos se referían a “Si en los casos en los que la tara real es menor a la tara teórica, es errónea (sic) afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, si sigue el procedimiento del Ministerio de Energía y Minas antes descrito en el que no vacía el cilindro para determinar la tara real, puesto que la masa teórica utilizada no es la correcta” y “Si como consecuencia de lo anterior, es IMPOSIBLE establecer la veracidad de las diferencias señaladas por el Ministerio de Energía y Minas en el acta de la inspección realizada, en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo de mi representada, relacionada con este proceso, toda vez que existe un margen de error significativo en el cálculo de la masa teórica con base en la cual ese Ministerio aduce que los cilindros tenían menos peso de gas licuado de petróleo que el de su capacidad, en virtud de que no fueron vaciados los cilindros para

determinar su tara real». Con respecto a estos puntos, la Cámara determina que al tenor de lo establecido en el primer punto al que se hizo referencia, es necesario que se vacíen los cilindros para establecer su peso, pero dicha obligación recae en la empresa envasadora de los mismos, como acontece con la recurrente, por lo que el hecho de que pueda existir variación en la tara real y teórica debe ser advertido por ella y hacerlo del conocimiento de la autoridad competente, por lo que no resulta válido pretender que el Ministerio de Energía y Minas sea el respo

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