395-2016 16082016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 395-2016 16082016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
16/08/2016 – PENAL
395-2016
Cuando de las acreditaciones se desprende que no quedó acreditado que el sujeto activo haya ejecutado acto alguno referido a despojar a la víctima de su billetera o causar un daño para hacerlo, pero sí quedó comprobado que el acto realizado provocó una lesión leve en el cuerpo de la víctima, por lo cual la conducta encuadra dentro del tipo penal de lesiones leves. Por lo anterior, esta Cámara estima que no causa agravio el fallo recurrido toda vez que la subsunción de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador encuadran en ese tipo penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público por medio de su agente fiscal José María Galindo Rossel contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Domingo López García por el delito de robo agravado. Interviene en el proceso el sindicado relacionado, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Fernando García Rubí y el Ministerio Público a través del agente fiscal José María Galindo Rossel.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. El diez de enero de dos mil quince, a las veintidós horas, Domingo López
García fue aprehendido en la segunda avenida y novena calle, frente al numeral nueve - cuarenta y cinco de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala, ya que momentos antes en la misma avenida y novena calle de la zona cuatro tomó por asalto a Duglas Nolberto Nolasco López y, juntamente con otras siete personas de sexo masculino aún no individualizadas, utilizó violencia física y psicológica, anterior y simultáneamente, con un cuchillo con mango de madera de color café y causó herida cortante al agraviado en el brazo izquierdo. Ante el temor que Duglas Nolberto Nolasco López tenía, las otras personas que acompañaban al procesado despojaron a la víctima de una billetera de cuerina, color negra que llevaba en la bolsa trasera del pantalón. El interior de la billetera contenía cinco billetes de denominación de cien quetzales y Documento Personal de Identificación del agraviado. En el momento, agentes de la Policía Nacional Civil pasaban por el lugar y acudieron en auxilio de la víctima, detuvieron al imputado y le incautaron el cuchillo con mango de madera color café que portaba en la mano, mientras que las otras siete personas, que acompañaban al acusado, se dieron a la fuga llevándose la referida billetera. El hecho fue realizado con el desplazamiento respectivo, en perjuicio y detrimento del patrimonio del agraviado. En el día y hora señalados únicamente se logró la detención de Domingo López García, quien ha sido debidamente identificado como el causante de la herida
en el brazo izquierdo del agraviado y asalto del cual fue despojado sin autorización. B) De los hechos acreditados. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente tuvo por acreditado lo siguiente: A) Que el procesado fue aprehendido el diez de enero de dos mil quince, aproximadamente a las veintidós horas, en la segunda avenida y novena calle, frente al numeral nueve - cuarenta y cinco de la zona cuatro de la ciudad de Guatemala por agentes de la Policía Nacional Civil. B) Que en la fecha y lugar referidos, el procesado utilizó un cuchillo de mango de madera color café, ocasionándole herida cortante en el brazo izquierdo a Duglas Nolberto Nolasco López. C) Que en el hecho descrito, personas desconocidas lo despojaron de su billetera de cuerina color negra que portaba en el bolsillo trasero del pantalón y que esta contenía cinco billetes de la denominación de cien quetzales, así como el Documento Personal de Identificación del agraviado. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia absolutoria el diez de julio de dos mil quince, y declaró que: absolvió al procesado Domingo López García del delito de robo agravado, que el procesado era penalmente responsable por el delito de lesiones leves cometido contra la integridad física de Duglas Nolberto Nolasco López, imponiéndole la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día
de prisión no padecida.El Tribunal de Sentencia consideró que: «… En el presente caso, habiendo hecho el análisis valorativo correspondiente, de acuerdo a la sana crítica razonada, además de la forma como se ha valorado los distintos medios de prueba, especialmente la declaración del Doctor Julio Antonio Motta, en cuanto a las características de lesión producida al agraviado y el tiempo de incapacidad para trabajo y de tratamiento médico, así también lo dicho por el agraviado que puede corroborarse en cuanto a los extremos señalados, de lo dicho por los agentes aprehensores, se tiene la certeza jurídica de que el procesado fue la persona que le causó la herida con el arma blanca que obra como evidencia material al agraviado con las consecuencias ya relacionadas. En cuanto al delito de robo agravado, si bien, los hechos de la acusación hacen referencia de un número de personas que participaron en el hecho y también lo dicho por el agraviado, refiere que el procesado se encontraba con más personas, es un hecho que no se ha acreditado fielmente, en virtud de que no existe prueba suficiente para ello, por cuanto, es evidente de que el agraviado tenía conocimiento previo del procesado, además, porque ambos laboran en ese sector, conocen de los peligros en que pueden enfrentarse a determinadas horas de la noche, aparte de ello, no es posible corroborar el dicho del agraviado con respecto a que participaron en el hecho más personas, y esto porque no es creíble que si hubieran sido de seis a siete personas, portando armas blancas, los resultados del hecho hubieran sido mucho peor, porque se trataba de una persona que se estaba defendiendo de seis o siete más. Adicionalmente, es
probable como lo dijeron los agentes, que se aglomeraran más personas y que precisamente por ello, se haya pedido el auxilio debido para lograr la aprehensión del procesado, quien no se movió del lugar donde estaba, pudiéndole haber hecho, y si hubieren existido las seis o siete personas más, que salieron corriendo, porque no hizo lo mismo el procesado, y estos son consideraciones que ha hecho la juzgadora para poder determinar que efectivamente existió un hecho delictivo en contra del agraviado que por no contar con la suficiente prueba, se circunscribe a los delitos que atentan contra la vida e integridad de las personas, como lo son las Lesiones Leves reguladas en el artículo 148 del Código Penal, y así debe resolverse». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Invocó el artículo 419, numeral 1º del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 252 numeral 3º del referido Código con el 36 numeral 3º del Código Penal y errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal. Estimó el Ministerio Público que la decisión adoptada por el sentenciante se aparta de la imputación y tesis sustentada, toda vez que esta calificó los hechos como delito de lesiones leves y no como robo agravado. La inconformidad radica en que no existe razón alguna que justifique la inobservancia de los artículos 252 numeral 3º relacionado con el artículo 36 numeral 3º del Código Penal, ya que los elementos que configuran
la figura delictiva de robo agravado encuadran con los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia. En virtud que el acusado cooperó con otras personas y utilizó un cuchillo con mango de madera color café, para provocar herida punzocortante en el brazo izquierdo del agraviado y, con ello, lo despojaron de su billetera. Por lo anterior, se evidencia el error en que incurrió el juzgador al considerar que el ánimo del imputado era causar lesiones a Duglas Nolberto Nolasco López, sin examinar íntegramente los hechos que tuvo por acreditados, de los cuales se desprende el ataque con arma blanca perpetuado contra el agraviado, con el fin de despojarle de su billetera. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, realizó el análisis respectivo y consideró que: «… En el caso que nos ocupa este tribunal considera que efectivamente al juez de la primera instancia le asiste la razón porque para condenar se necesita destruir ese estado de presunción de defensa de que gozamos todos los guatemaltecos y la única forma de destruirla es a través de los medios de prueba que el Ministerio Público proponga para su diligenciamiento. Al confrontar
los argumentos del apelante con la sentencia impugnada consideramos que definitivamente el recurso de apelación especial no puede prosperar por una simple y sencilla razón, cual es que no está determinada que persona o personas fueron las que le robaron la billetera al ofendido, ya que durante la audiencia del juicio oral no se constataron ni siquiera datos generales de las otras personas con las que supuestamente se hacía acompañar el acusado, no es posible legalmente hablando condenar a una persona sin por lo menos un medio probatorio directo que lo vincule con el hecho antijurídico endilgado, acto que únicamente solo es posible e indisplensable acreditarlo en esa audiencia de debate ya que allí se verificará tanto la persona ofendida como la persona que cometió el hecho delictivo, lo que no sucede en el caso que nos ocupa para eldelito de robo agravado, porque todos los tipos penales establecidos tanto en el código penal como en leyes penales especiales inician el relato del tipo penal con la palabra “Quien” lo que significa que persona es la acusada, que persona cometió la acción, que persona actúo ilegalmente, pero como se dijo con anterioridad el ente persecutor no acredito quien o quienes fueron las personas que le sacaron del bolsillo del pantalón del señor Douglas (sic) Nolberto Nolasco López, la billetera que contenía los cinco billetes de cien quetzales que portaba en la misma, además de su documento personal de identificación; es más ni siquiera la mencionada billetera, ni el dinero, ni el documento personal de identificación del ofendido fueron introducidos
como medios probatorios a la audiencia del debate. Por lo anterior a este tribunal no le queda más que rechazar el recurso de apelación especial por el sub motivo (sic) interpuesto…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público fue admitido por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441, numeral 5), del Código Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 252 numeral 3º del Código Penal.
Reclamó la falta de aplicación del artículo 252 numeral 3º del Código Penal, toda vez que la Sala profirió razonamientos que inducen a la falta de aplicación de la norma. El reclamo se fundamenta en los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados, ya que de la forma en que fueron fijados por el Tribunal de Sentencia y, posteriormente confirmados por la Sala, advierten error en la calificación jurídica basados en razonamientos que se encuentran extraviados de la correcta actividad de subsunción que debían ejecutar. Por ende, el razonamiento de la Sala de no condenar por el delito de robo agravado, porque no están determinadas las personas que le robaron la billetera al ofendido constituye error por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones. Derivado de lo anterior, deviene la queja que la norma no fue aplicada, ya que la misma no impone la condición de individualización de la totalidad de los otros participantes en el robo cometido contra la víctima. Además, que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia si dan cuenta de la participación del
sentenciado, en la ejecución en conjunto, para producir el desapoderamiento del bien descrito. No obstante lo anterior, la Sala de la Corte de Apelaciones se limita a considerar que es condición indispensable que los coparticipes en el robo hayan sido individualizados. Es más, al proferir el fallo la Sala fundamenta su juicio de derecho no sobre elementos fácticos de la sentencia sino sobre apreciaciones que se alejan de los hechos acreditados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El doce de agosto de dos mil dieciséis, a las nueve horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, las partes reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y ambos señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II En el caso sujeto a examen, el Ministerio Público alegó la falta de aplicación del artículo 252 numeral 3º del Código Penal. El reclamo se fundamenta en los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por acreditados ya que de la forma en que fueron fijados por el mismo y que, posteriormente, fueron confirmados por la Sala de
la Corte de Apelaciones advierten, según el casacionista, error en la calificación jurídica basados en razonamientos que se encuentran extraviados de la correcta actividad de subsunción que debían ejecutar; condenándole al incoado por el delito de lesiones leves y no por el delito de robo agraviado. El tema litigioso, en el presente caso, estriba en determinar si conforme los hechos acreditados, la conducta del sindicado Domingo López García, es constitutiva de robo agravado o de lesiones leves por el que se le condenó. El tipo penal de lesiones leves, tipificado en el artículo 148 del Código Penal establece: «Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta; 2. Pérdida e inutilización de un miembro no principal; 3. Cicatriz visible y permanente en el rostro.»El artículo 252 del Código Penal define que robo agravado «…es robo agravado: 3º. Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos». En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, se advierte que, al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, el Tribunal de Sentencia no determinó que las acciones desarrolladas por el procesado fueran orientadas a despojar a la víctima de su billetera. No
obstante lo anterior, sí quedó probado que el sindicado agredió a Duglas Nolberto Nolasco López con un cuchillo y le provocó herida cortante en el brazo izquierdo, con un tratamiento médico de diez días. Aunado a lo anterior, en el apartado denominado “DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN A CONDENAR” el sentenciante señaló que, atendiendo a la teoría de la comunidad de la prueba, tomó en cuenta lo relacionado con la prueba pericial consistente en declaración de Julio Antonio Motta y dictamen pericial en el que determinó las lesiones y concluyó que el tiempo de tratamiento médico era de diez días a partir de la fecha de la lesión. Asimismo, consideró que el peritaje biológico realizado al cuchillo con mango de madera detectó presencia de sangre humana y pese a que la perito no informó a quién pertenecía la sangre encontrada en el arma, es evidente que tiene relación con la herida que le produjeron al agraviado. Cámara Penal estima que la sentencia constituye una unidad y los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. De esas acreditaciones se desprende que no quedó acreditada que el sujeto activo haya ejecutado acto alguno, referido a despojar a la víctima de su billetera o causar un daño para hacerlo, pero sí quedó comprobado que el acto realizado provocó una lesión leve en el cuerpo de la víctima. Por lo considerado, esta Cámara encuentra apegado a derecho la subsunción de los hechos acreditados en el delito de lesiones leves, por lo que no se evidencia que el fallo recurrido haya causado las violaciones
denunciadas por la entidad casacionista, en consecuencia, deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público por medio del agente fiscal José María Galindo Rossel contra la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis (en folio veinticuatro de los antecedentes enviados por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente se consignó dos mil quince), dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia