396-2007 12052008 Ricardo Gilberto Morales Ramos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 396-2007 12052008 Ricardo Gilberto Morales Ramos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
12/05/2008 PENAL
396-2007 CASACIÓN
Recurso de casación interpuesto por Ricardo Gilberto Morales Ramos, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de septiembre de dos mil siete. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido den el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la sentencia cumple con la debida fundamentación, como requisito formal de validez. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala fija la correcta interpretación de la norma denunciada como vulnerada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Ricardo Gilberto Morales Ramos, quien actúa bajo el auxilio del Abogado Oscar Humberto Lino Marin, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de septiembre de dos mil siete, dentro del proceso seguido contra el recurrente por el delito de Defraudación Tributaria. Además del mencionado, interviene en el proceso el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda; como querellante adhesivo la
Superintendencia de Administración Tributaria, no hay actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia, de la siguiente forma: “El Ministerio Público acusa a RICARDO GILBERTO MORALES RAMOS, en su calidad de Representante Legal de la entidad SEMPORT SOCIEDAD ANONIMA (sic) entidad registrada en la Superintendencia de Administración Tributaria, bajo el número de identificación tributaria dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil cien guión K ya que según fue constatado por Auditores Tributarios de la Superintendencia de Administración Tributaria quienes informaron que la entidad SEMPORT, SOCIEDAD ANONIMA, indujo a error a la administración tributaria ya que en las declaraciones y recibos de pago mensual del impuesto al valoragregado de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil uno y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil dos, se declararon cantidades que no corresponden a la realidad del movimiento comercial de la entidad representada por el hoy acusado, ya que para el efecto, en el libro de compras de la entidad SEMPORT, SOCIEDAD ANONIMA, autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria (…) en el que se efectuaron operaciones contables, tomando como base facturas por compras efectuadas, las cuales estan (sic) extendidas y amparan compras por valores en
ellas consignadas, pero al efectuar las operaciones contables en el Libro de Compras antes referido, se anotaron cantidades que no corresponden al valor de las facturas antes indicadas, por consiguiente no se declaro (sic) correctamente el monto real de los gastos efectuados, con lo que se defraudo (sic) al Estado de Guatemala en su actividad fiscalizadora de impuestos, ya que en la entidad (…) utilizando el ardid o engaño antes referido, no pago (sic) los impuestos al valor agregado e impuesto sobre la renta en sus montos reales, (…) no pago (sic) el impuesto al Valor agregado (sic) por un monto de ochenta y nueve mil quinientos noventa y seis quetzales con noventa y cinco centavos (Q.89,596.95), así mismo omitió el pago sobre el impuesto (sic) Sobre la Renta por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOLVECIENTOS (sic) SETENTA Y CINCO QUETZALES (Q.244,596.00). Lo que suma un monto total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (Q. 334,571.95), en concepto de impuestos dejados de pagar mas (sic) las multas e intereses de ley, los cuales se deberán de calcular al momento en que se cumpla con la obligación, además del pago de los intereses resarcitorios correspondientes que también se calcularan (sic) al momento del cumplimiento de la obligación hecho ilícito
cometido en agravio al estado de Guatemala.” (sic) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el siete de diciembre de dos mil seis declaró: “I) Sin lugar el incidente planteado por la defensa. II) Que RICARDO GILBERTO MORALES RAMOS es autor responsable del delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, cometido en contra del Régimen Tributario; III) Que por tal ilícito penal se le impone la pena de DOS años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y MULTA POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN QUETZALES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, que en caso de insolvencia de pago de multa esta se convierte en prisión a razón de cien quetzales por cada día dejado de pagar. La conmuta y multa de no hacerse efectivo dentro del tercer día de estar firme la presente se convierte en prisión la que deberá cumplir en el centro de detenciónque designe el juez de ejecución competente; IV) … V) …; VI) …; VII) S le otorga al señor RICARDO GILBERTO MORALES RAMOS, al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el plazo de dos años, con la advertencia que si durante el período de la suspensión cometiera un nuevo delito, se le revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida (prisión o
conmuta y multa) más lo que correspondiere por el nuevo delito, la cual se ordena se haga constar en el acta que para el efecto se faccione; VIII) …, IX) .. X)…; X) Notifíquese.” (sic) SENTENCIA DE LA SALA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil siete, resolviendo el recurso de apelación especial por motivos de fondo planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “Luego del análisis del documento sentencia, así como del recurso planteado y las violaciones denunciadas, se esgrime la existencia de violación a la ley sustantiva (…) Estos hechos acreditados fueron calificados por el Tribunal de Sentencia como delito de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, de conformidad con el artículo 358 “A” del Código Penal; sin embargo, no obstante acreditar responsabilidad penal por estos hechos, el Tribunal a-quo estimó otorgar el beneficio de la Suspensión Condicional de la Penal, regulada en el artículo 72 del Código Penal, sin tomar en cuenta que éste es un instituto de política criminal encaminado a beneficiar a los condenados, la cual sin embargo, es de carácter reglado y no obligatorio en su aplicación pues exige requisitos claros y precisos, tal como el contenido en el numeral 5º de la norma precitada, el que en el presente caso, no se cumplió por parte del Tribunal sentenciador para que fuese
efectivo el relacionado beneficio. Por esa razón estimamos que en el presente caso, le asiste la razón al apelante porque si bien el Tribunal de Sentencia acreditó el hecho por el cual se le condenó, interpretó erróneamente el contenido del artículo denunciado ya que no existió por parte del condenado la restitución al Estado del valor de los impuestos defraudados, exigencia reglada en la norma denunciada como violada y en ese sentido resulta procedente acoger el recurso por motivo de Fondo sub-motivo descrito, y en consecuencia de conformidad con el artículo 421 del Código Procesal Penal, se anula el numeral VII de la parte resolutiva de la sentencia recurrida la que se detallará en el apartado respectivo.” La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) ACOGE EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO SUB-MOTIVO INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 72 NUMERAL 5º DEL CÓDIGO PENAL, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través del señor Edgar Alberto Argueta Moreno en su calidad de Querellante Adhesivo, en contra de la sentencia de fecha siete dediciembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, EN CONSECUENCIA: SE ANULA EL NUMERAL ROMANO VII) DE LA PARTE RESOLUTIVA de dicho fallo, quedando incólume los restantes numerales romanos de la parte resolutiva de la sentencia de mérito; II) No se entra a conocer
del Recurso de Apelación Especial por motivo de Fondo, errónea aplicación de la Ley por lo estimado; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El procesado RICARDO GILBERTO MORALES RAMOS, planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo, invocando para el motivo de forma el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo el numeral 5 del artículo 441 del anterior cuerpo legal, estimando como vulnerado el artículo 72 numeral 5 del Código Penal por indebida aplicación. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el incoado y el Ministerio Público presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO - IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.
- IIEl recurrente, fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que se refiere a: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denuncia como vulnerado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, para lo cual citó: “La violación por indebida aplicación del artículo 11 Bis, del código procesal penal, por el Tribunal de Alzada, Sala Cuarta de Apelaciones; lo es por inobservancia; porque no es suficiente como lo hace la Sala, acoger el recurso de apelación especial de fondo, por interpretación indebida, al hacer consideración únicamente sobre la naturaleza del instituto de suspensión condicional de la pena, sin atender ni resolver sobre los motivos de violacióndenunciados, y la aplicación que se pretende, por parte del recurrente, e indicar, en forma clara, precisa y concreta, sobre sí la violación denunciada ocurre o nó,
(sic) como es su obligación, ya que la fundamentación normada por el artículo 11 Bis., del Código Procesal Penal, contiene la exigencia de expresar los motivos de hecho y de derecho en que decisión se basa, lo cual no está excluído (sic) de las sentencias de las Salas de Apelaciones” (sic) -IIIAl ser examinados, los argumentos que tratan de sustentar el actual motivo de forma, se establece que el recurrente pretende a través de la interposición del presente recurso de casación, se determine que en la sentencia de segundo grado no se cumplió con los requisitos formales para su validez, por no haberse
aplicado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, que impone a los Tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa, justamente por ello se constata que efectivamente se ha cumplido con lo dispuesto en el contenido de la ley, en el sentido de la obligación de fundamentar los autos y sentencias en una forma clara y precisa; como efectivamente está la sentencia provenida de la Sala recurrida, sin embargo, con lo que se pretende fundamentar no se comparte, pues, esta Cámara advierte que, de la lectura de las consideraciones plasmadas en la sentencia de segunda instancia se explican los motivos tenidos en cuenta para acoger el recurso de apelación especial, explicando las atribuciones de hecho y de derecho en que basó la decisión asumida, citando para ello incluso pasajes del Tribunal de Sentencia, para explicar convincentemente lo tomado en cuenta, por lo que de lo reclamado por el recurrente carece de sustento, lo que hace improcedente el recurso de casación interpuesto y así debe declararse. -IVEl recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que dice: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto” y señala como violado por indebida aplicación el artículo 72 numeral 5 del Código Penal. Para lo cual el recurrente manifiesta, que la Sala Cuarta de la Corte de
Apelaciones: “(…) hace Indebida Aplicación del artículo 72 numeral 5o del Código penal, puesto que el vicio denunciado en apelación especial, por la parte recurrente, lo es que el Tribunal de Mérito, no hizo declaración sobre enterar el acusado sentenciado al fisco, previamente los impuestos omitidos, para poder ser beneficiado con la suspensión de la pena, conforme a lo previsto en la norma, por ello que al denunciarse interpretación indebida por el recurrente en apelación especial, por el Tribunal de Mérito, al emitir la Sala Cuarta de la Corte deApelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el ambiente, la sentencia de apelación de fecha cinco de septiembre de dos mil siete, al acoger el recurso de apelación especial por este motivo, hace indebida aplicación del artículo 72 numeral 5o del Código Penal, al sustentar su fallo en el hecho de que el Tribunal del Mérito no cumplió con los requisitos ordenados en el numeral 5º del Código Penal, al que agrega supuestos que la norma no contiene (…)”. -VEsta Cámara estima que, existe indebida aplicación cuando encuentra que en la sentencia se ha violado la ley sustantiva y así deberá declararlo, fijando la interpretación correcta aplicándola a los hechos consagrados por el Tribunal de Sentencia, bajo ese orden de ideas se estima que para obtener el beneficio contenido en el artículo 72 del Código Penal, deben de concurrir ciertos requisitos tales como que la pena de prisión no exceda de tres años de prisión, que el incoado no haya sido condenado anteriormente por un delito doloso, que haya
observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante, así como que la naturaleza del delito, sus móviles y circunstancias no revelen peligrosidad en el agente y que en lo delitos de: Defraudación tributaria, Casos especiales de defraudación tributaria y Apropiación indebida de tributos, el condenado haya cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios que determine la autoridad tributaria. En ese sentido, al contener la norma requisitos para obtener el beneficio, éstos no son autónomos e independientes, sino todo lo contrario, debe el beneficiado cumplir con cada uno de ellos para poder optar al mismo, ya que ante la ausencia de uno solo de ellos hace que no pueda gozarse del mismo. Así pues, que en el presente caso, esta Cámara comparte el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones; ya que si bien el recurrente cumple con algunos de los requisitos contenidos en la norma señalada como infringida, también lo es que al ser condenado por el delito de defraudación tributaria, tal y como lo contempla el artículo 72 numeral 5 del Código Penal, debe el beneficiado haber cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos defraudados, situación que no consta en el mérito de la causa, así que la Sala no pudo “agregar supuestos que la norma no contiene”, tal y como lo indica el recurrente, sino todo lo contrario, el tribunal de segundo grado al constatar una violación de ley, fijó la interpretación
correcta de la norma subsumiendo ésta a los hechos declarados por probados por el tribunal de sentencia. Por lo que al no aportar argumentos sólidos necesarios que respalden la indebida aplicación de la ley y por compartir lo resuelto por la Sala, el recurso de casación planteado deviene improcedente. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Ricardo Gilberto Morales Ramos contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de septiembre de dos mil siete. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.