396-2010 06012011 Primera Instancia Civil de Alta Verapaz Coban
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 396-2010 06012011 Primera Instancia Civil de Alta Verapaz Coban
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
06/01/2011 – DUDA DE COMPETENCIA
396-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de enero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, Cobán. ANTECEDENTES A) El señor Pedro Daniel Carrillo López, planteó juicio voluntario de declaratoria de incapacidad, con el objeto que se declare en esa condición a Víctor Carrillo Morales, hijo del solicitante y que se le nombre tutor del mismo, juicio del que conoció inicialmente el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, Cobán, quien en auto de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, resolvió inhibirse de conocer indicando: “Al hacer un nuevo estudio del presente caso iniciado en jurisdicción voluntaria (…), y en virtud que a través de dicha institución jurídica se declara la privación de los derechos civiles a los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, artículo 9º. Del (sic) Código Civil, también lo es que este asunto es independiente de los asuntos relativos a la familia de los que sí tiene competencia este órgano jurisdiccional al tenor de lo regulado en el artículo 16 de la Ley de Tribunales de Familia, razón por la cual corresponde seguir conociendo del mismo el (sic) Juzgado de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz con sede en esta ciudad,…”. Y remitió el proceso a ese juzgado para su prosecución.
B) El Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Alta Verapaz, Cobán, en auto de fecha veinte de julio de dos mil diez, plantea la presente duda de competencia por considerar que: “… las diligencias Voluntarias de Declaratoria de Incapacidad que promovió el señor PEDRO DANIEL CARRILLO LOPEZ a favor de su hijo VICTOR CARRILLO MORALES, fundamentándose en el artículo 2º. De (sic) la Ley de Tribunales de Familia, aunque si bien es cierto, la declaratoria de incapacidad no se encuentra regulada, ni descrita dentro de los asuntos y controversias ahí citados, también lo es que el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en circular número 42/AH, establece en el numeral romano I, literal i) que uno de los asuntos que corresponde a la jurisdicción privativa de familia, son las disposiciones Relativas a la administración de bienes de menores, incapaces y ausentes, cuya disposición posteriormente fue ampliada mediante circular número 2-2010-JGAA/Ídem, de fecha veintidós de enero de dos mil diez, en consecuencia, ante lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia de Familia de éste departamento, lo regulado por la ley e instructivos antes citados, se determina que es necesario que la Cámara Civil resuelva al respecto por existirduda de competencia.”. Por lo que no aceptó la competencia y planteó la duda que hoy se conoce. CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 119 Ley del Organismo Judicial, si surgiere alguna
duda o conflicto acerca de cual Juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. Artículo 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. Para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, son competentes los jueces de Primera Instancia, de acuerdo con las disposiciones de este Código. Artículo 403 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las solicitudes relativas a la jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de Primera Instancia;… Circular 42/AH, numeral romano I, literal h) de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. h) Voluntarios de asuntos que tengan relación con la familia. Circular 42/AH, numeral romano I, literal i) de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. i) Disposiciones relativas a la administración de bienes de menores, incapaces y ausentes. Circular 42/AH, numeral romano II, literal C), sub literal g) de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. g) Voluntarios en asuntos que tengan relación con la familia (Libro IV, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Mercantil.) La Interdicción es una institución jurídica mediante la cual se declara la privación de los derechos civiles a los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento. Esta declaración produce incapacidad
absoluta de la persona para el ejercicio de sus derechos civiles y puede ser solicitada por la Procuraduría General de la Nación, los parientes o personas que tengan contra el interdicto alguna acción que deducir. En aras de dilucidar correctamente el caso objeto de conocimiento, se establece que la literal “i” del numeral romano I del Instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la circular 42/AH, de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, permite a dichos Tribunales, conocer de los asuntos de las “Disposiciones relativas a la administración de bienes de menores, incapaces…”, extremo que justifica la competencia que poseen los citados tribunales, para el conocimiento de dichos asuntos, tomando en cuenta que la persona a la que se solicita sea declarada interdicta, es parte demandante en un juicio de daños y perjuicios. Además, en el presente caso, se está ventilando un asunto referente a la declaración de incapacidad de una persona que es pariente consanguíneo de otra para ejercer sus derechos civiles, por lo que al encontrarse un vínculo familiar entre el solicitante y la persona cuya interdicción se solicita, el asunto puede ser ventilado por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento deAlta Verapaz, Cobán, de conformidad con la circular anteriormente citada, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 13, 16, 62, 119, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 9 y 12 del Código Civil; 24 y 403 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver, DECLARA: I.
Civil; 24 y 403 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver, DECLARA: I.
El Juez competente para seguir conociendo el juicio voluntario de declaratoria de incapacidad es el Juez de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, Cobán. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase al mismo el proceso, para que conozca del asunto. II. Remítase copia del presente auto al Juez de Primera Instancia Civil del Departamento de Alta Verapaz, Cobán, para su conocimiento.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente en Funciones Cámara Civil; Erick Alfonso Alvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Manuel Arturo García Gómez, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.