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396-2011 20082012 Ministerio de Finanzas Publicas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
396-2011 20082012 Ministerio de Finanzas Publicas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

20/08/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

396-2011

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de mayo de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley Es improcedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia como omitida, no contiene el requisito que la autoridad tributaria pretende exigir al contribuyente para autorizar la compensación tributaria.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 99 del Código Tributario y 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de agosto de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta y uno de mayo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Ministerio de Finanzas Públicas, por medio del Ministro Pavel

Vinicio Centeno López.

II. Parte contraria: Restaurante el Escudo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal William Jauregui Fletes.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó por la solicitud de compensación del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, acumulado a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, con el pago del impuesto sobre la renta trimestral.

II. La Dirección General de Rentas Internas denegó dicha solicitud, por lo que el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, confirmándose la resolución administrativa.

II. La Dirección General de Rentas Internas denegó dicha solicitud, por lo que el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, confirmándose la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… A) De los antecedentes administrativos se establece lo siguiente: a) Consta en autos que la entidad Restaurante el Escudo,Sociedad Anónima, presentó ante la Administración Tributaria, solicitud de compensación de crédito fiscal acumulado, a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en concepto de Impuesto al Valor Agregado, con pagos trimestrales del Impuesto Sobre la Renta, (…). b) En resolución número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho (4448), de fecha once de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Dirección General de Rentas Internas, se resolvió denegar la solicitud antes mencionada, bajo los argumentos siguientes: “El monto de crédito fiscal que se solicita compensar no fue debidamente asentado en los libros de contabilidad” y “No especifica el (los) periodo (s) en que fue acumulado el crédito fiscal del impuesto al valor agregado.”. c) Contra dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria (…) e) En resolución

número quinientos sesenta y ocho guión dos mil (568-2000), de fecha veintiuno de agosto de dos mil –que se impugna en esta instancia-, el Ministerio de Finanzas Públicas resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, denegando la solicitud planteada por el contribuyente, en vista que la Administración Tributaria determinó que el monto del crédito que se solicita compensar, no fue debidamente asentado en los libros de contabilidad. B) En el caso que se analiza, es aplicable la normativa siguiente: El artículo 43 del Código Tributario (…) El artículo 32, Transitorio (sic) del Decreto 60-94 del Congreso de la República, que contiene reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Este Tribunal, al verificar que la solicitud presentada por la entidad Restaurante El Escudo, Sociedad Anónima, se encuentra ajustada a las normas legales vigentes, es del criterio que las resoluciones números cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho (4448), de la Dirección General de Rentas Internas, así como la quinientos sesenta y ocho guión dos mil (568-2000), del Ministerio de Finanzas Públicas; no fueron dictadas atendiendo a las constancias procesales ni a los argumentos hechos valer por la entidad actora, toda vez que como se constata en el dictamen emitido el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Unidad de Dictámenes en Recursos Administrativos de la Dirección General de Inspecciones Fiscales de ese Ministerio, expresó: (…). Si bien, las autoridades superiores no

están obligadas a dictar las resoluciones, en los términos que se pronuncian sus unidades asesoras en los dictámenes que emiten; es necesario resaltar que la Administración Tributaria, previo a dictar las resoluciones controvertidas en la vía administrativa y en esta instancia, debió considerar lo expuesto por la Unidad de Dictámenes en Recursos Administrativos de ese Ministerio, que advirtió el cumplimiento de los requisitos exigidos para autorizar la compensación del crédito fiscal solicitada y que sin embargo, sirvieron de argumento a la Dirección General de Rentas Internas para denegarla, no obstante que las pruebas forman parte del expediente administrativo, desde su requerimiento inicial. Estos documentos no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad, por lo que este Tribunal les otorga valorprobatorio para los argumentos de la demandante. Es oportuno indicar que lo afirmado por este Tribunal, es también sustentado con los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, cuando expresa –en esta instancia-, que lo solicitado está en ley y es factible. Con fundamento en las constancias administrativas y procesales, la normativa vigente y las consideraciones antes vertidas, el Tribunal estima procedente acceder a la solicitud de compensación de crédito fiscal presentada por la entidad actora…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por omisión del artículo 99 del Código Tributario. CONSIDERANDO I Violación de ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «Al hacer la afirmación, en

el sentido que la solicitud presentada por la entidad contribuyente se encuentra ajustada a las normas legales vigentes, y que las resoluciones (…) emitidas por la Dirección General de Rentas Internas y el Ministerio de Finanzas Públicas no fueron dictadas atendiendo a las constancias procesales, comete el vicio de violación de ley por omisión y señalo que la norma violada por omisión, es el artículo 99 del Código Tributario en sus dos primeros párrafos. Por ello el artículo 43 del Código Tributario claramente indica que se trata de los créditos tributarios líquidos y exigibles, y nunca se realizó la liquidación de los créditos tributarios que la entidad contribuyente solicita a su favor, así como tampoco fue emitida por la Administración Tributaria la resolución que menciona el artículo 99 del Código Tributario en su párrafo segundo y como consecuencia nunca adquirieron la calidad de créditos “líquidos y exigibles”, como señala el artículo 43 del Código Tributario. »Es de indicar que la violación por omisión cometida en el artículo 99 del Código Tributario, es esencial para sustentar la base de la sentencia que declaró CON LUGAR la demanda planteada en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, lo que no hubiera ocurrido si en vez de violar la ley hubiera aplicado el artículo 99 del Código Tributario indicado arriba; en cuyo caso la sentencia hubiera sido favorable a los intereses del fisco. Por tal razón indico que la incidencia que tiene la infracción cometida en la sentencia respectiva, es de carácter directo pues la

violación por omisión del artículo 99 del Código Tributario llevó a la sala sentenciadora a sostener que la solicitud presentada por la entidad Restaurante El Escudo, Sociedad Anónima, se encuentra ajustada a las normas legales vigentes, lo que no corresponde al texto de la norma o ley violada por omisión, pues el crédito fiscal que reclama la entidad contribuyente nunca adquirió la calidad de “crédito líquido y exigible”.»ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: »I)… la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió violación de la ley por omisión. La violación de ley por omisión fue cometida (…) en el Considerando romano tres (III) páginas ocho y nueve (8 y 9) al afirmar la sala sentenciadora lo siguiente: “… es aplicable la normativa siguiente: El artículo 43 del Código Tributario (…) establece: ‘Compensación. Se compensarán de oficio o a petición del contribuyente o responsable, los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del Contribuyentes o responsable, referente a los periodos no prescritos, empezando por los mas antiguos y aunque provenga de distinto tributo, siempre que su recaudación esté a cargo del mismo órgano de la Administración Tributaria.’ (página 8 de la sentencia). »La honorable sala sentenciadora no transcribió el último párrafo del artículo que citó, el cual dice: “La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 del este Código sobre cuenta corriente tributaria” (…).

carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor. Para el efecto, se aplicarán las normas establecidas en el artículo 99 del este Código sobre cuenta corriente tributaria” (…). »El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá monto a cobrar o devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre; devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución, ésta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de liquidación aprobada, mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada (…) Los anteriores son los dos primeros párrafos del artículo 99 del Código Tributario y contienen la parte conducente y aplicable a este caso. (…) »… la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al hacer el estudio correspondiente del presente Recurso de Casación, debe tomar en cuenta dichos argumentos, declarar procedente el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, invocando el SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR OMISIÓN y en consecuencia CASAR la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once y emitir su fallo de conformidad con la ley…». Alegaciones El recurrente se limitó a indicar que la Sala sentenciadora dictó una resolución

apegada a derecho, cumpliendo con el debido proceso y que fue respaldada por la Procuraduría General de la Nación. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador, al resolver la controversia, no se fundamenta en la norma pertinente aplicable alos hechos controvertidos. El quid del presente caso consiste en que el contribuyente Restaurante El Escudo, Sociedad Anónima solicitó la compensación del crédito fiscal con el impuesto sobre la renta. Tanto la Dirección General de Rentas Internas como el Ministerio de Finanzas Públicas consideraron que tal petición era improcedente por lo que la denegaron. Por su parte, la Sala sentenciadora estimó que la solicitud se encontraba ajustada a las constancias procesales y a las normas legales vigentes, por lo que declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas que habían denegado la compensación. El Ministerio de Finanzas Públicas invocó el submotivo de violación de ley por omisión del artículo 99 del Código Tributario, en sus dos primeros párrafos, argumentando que la omisión de dicha norma condujo a la Sala a sostener que la solicitud se encontraba ajustada a las normas legales vigentes, lo cual no corresponde al texto de la norma, pues según el recurrente el crédito fiscal reclamado nunca adquirió la calidad de líquido y exigible. En virtud de lo anterior, se analiza el artículo 99 del Código Tributario, el cual establece en sus párrafos primero y segundo lo siguiente: «Sistema de cuenta

tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o el responsable. Uno de los componentes de tal sistema estará configurado por los débitos, sus intereses resarcitorios, recargos, multas e intereses punitivos que correspondan. »El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre, devuelva o acredite al contribuyente se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución, esta se hará efectivo de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contado a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria debidamente notificada». Como puede apreciarse, en el primer párrafo la norma desarrolla el sistema de cuenta corriente tributaria, indicando en qué consiste éste. En el segundo párrafo, se explica cómo debe procederse para cobrar o devolver a los contribuyentes los saldos de los diferentes impuestos, señalando para los casos de «devolución» que el plazo se debe computar a partir de la fecha de la liquidación aprobada, mediante resolución de la Administración Tributaria debidamente notificada. Derivado de lo anterior, la Cámara establece que siendo el objeto de la

controversia la solicitud de compensación del crédito fiscal, no es el texto del artículo 99 ibídem el que corresponde aplicar para determinar si el crédito cuyacompensación se reclama debe ser líquido y exigible, como lo sustenta en su planteamiento el referido Ministerio. Aún cuando la Sala hubiese aplicado dicha norma, el resultado de la controversia no habría variado en el sentido pretendido por la autoridad fiscal, pues como se deduce del anterior razonamiento, este precepto no es el que impone las condiciones para la aludida compensación. En ese orden de ideas, se concluye que el planteamiento del Ministerio de Finanzas Públicas es improcedente, ya que la norma que denunció como omitida no es la pertinente, pues ésta no contiene el requisito que según el casacionista no cumplió el contribuyente para tener derecho a la compensación tributaria. En tal virtud, debe desestimarse dicho submotivo de casación. CONSIDERANDO II Se exime del pago de costas y de multa al Ministerio de Finanzas Públicas, al estimarse que actuó en defensa de intereses estatales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.

  1. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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