396-2014 22082014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 396-2014 22082014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
22/08/2014 – PENAL
396-2014
Doctrina Casación por motivo de forma: Se incurre en falta de fundamentación cuando, ante la Sala se denunció incumplimiento del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, como concatenación entre la prueba pericial, testimonio de la víctima, otros testigos, y el ad quem de manera general resolvió que, el a quo cumplió con aplicar la sana crítica razonada, sin explicar porqué dichos medios de prueba fueron correctamente valorados, concordantes o incongruentes entre sí o entre otros.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de agosto de dos mil catorce. I-. Se integra con los suscritos. II. A la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en el proceso penal que por el delito violencia contra la mujer se instruyó contra el imputado Mynor Rudy Fuentes Fuentes. Como abogado defensor compareció Abraham Fión Lizama. Como querellante adhesiva y actora civil compareció Silvia Eunice Saravia Gómez.
I. Antecedentes A) De los hechos acusados: “Usted MYNOR RUDY FUENTES FUENTES, se le sindica que desde el inicio del mes de octubre de dos mil diez, en jornadas de
trabajo hábiles (léase entre las ocho y las diez y seis (sic) horas) cuando usted ingresó como director del INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL ubicado en jurisdicción de SANTA ELENA DE LA CRUZ, FLORES, PETEN, departamento de Petén, usted ha venido maltratando psicológicamente a la agraviada SILVIA EUNICE SARAVIA GOMEZ, en virtud que cuando la agraviada opinaba, solicitaba o preguntaba alguna cuestión de trabajo a su persona usted le contestaba con palabras obscenas, lo cual le ocasionó trastornos en la personalidad de la agraviada, sin embargo (sic), en varias ocasiones la agraviada habló con usted para que su actitud hacia ella cambiara, pero usted hizo caso omiso a las peticiones formuladas por la ofendida, por lo que la agraviada decidió presentar la denuncia, por lo que se le sindica de la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER de conformidad con el artículo 7°. literal b) de la LEY CONTRA EL FEMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”.B) De los hechos acreditados: “… no quedó acreditado ningún hecho constitutivo del delito que se le atribuye al acusado…” C) De la sentencia de juicio. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén absolvió al procesado Mynor Rudy Fuentes Fuentes, por el delito de violencia contra la mujer. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, no se pudo destruir la presunción de inocencia del imputado en el delito atribuido, y por ende, no se demostró la relación laboral ni la existencia de
contra la mujer. El a quo razonó que, conforme los medios de prueba presentados en el debate oral y público, no se pudo destruir la presunción de inocencia del imputado en el delito atribuido, y por ende, no se demostró la relación laboral ni la existencia de alguna agresión verbal de parte del imputado hacia la agraviada, razón por la cual, no existe certeza sobre la participación del acusado en los hechos atribuidos, por tal motivo, dictó sentencia absolutoria. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Como norma vulnerada denunció los artículos 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 389 numeral 4) y 394 numeral 3) in fine del mismo cuerpo legal. Arguyó que, la sentenciante se equivocó al absolver al imputado, ya que, al momento de apreciar los medios de prueba de valor esencial, inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, el cual establece que todo juicio para ser considerado como verdadero, debe justificar lo que niega o afirma y que se pretende como verdad. Esas conclusiones se extraen por inferencias deductivas de las pruebas, siendo necesario que en ellas se aplique el referido principio. El Ministerio Público denunció que, la sentenciante excluyó de manera arbitraria la eficacia de la prueba pericial, testimonial de la víctima y de los testigos Edwin
Oswaldo Arteaga López y Jorge Luis Salas Bolón, no obstante, haberse tratado de deposiciones que se concatenan entre sí y revelan coherentemente la conducta repetitiva del acusado, consistente en la violencia psicológica sobre sus subalternos y especialmente contra la víctima. Es evidente la violación al principio de razón suficiente, en virtud que los razonamientos expuestos por la juzgadora no están conformados por deducciones razonables, al decir que, no se derivaron de la prueba diligenciada, pues sin haber respetado la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, arribó a conclusiones carentes de logicidad, sin que las mismas estén sustentadas a través de un elemento convincente justificativo de sus afirmaciones, por lo que, no resultan concordantes ni verdaderas. La simple aseveración de que, no hay violencia psicológica no es suficiente para “invisibilizar” las acciones misóginas del acusado contra la víctima dentro de las relaciones de poder que, en el ramo laboral él mantuvo en calidad de jefe de la agraviada, razón por la cual, la sentenciante debió tomar en consideración eldaño psicológico provocado, en que existieron cuadros depresivos, según el dictamen pericial. E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. No acogió el recurso. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén con sede en Poptún resolvió que, a juicio de la Sala la sentencia de primer grado cuenta con una fundamentación suficiente que respalda la decisión tomada, ya que, las
declaraciones de los peritos, agraviada y testigos crearon duda razonable en cuanto a la participación del procesado en el hecho sindicado en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que, al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en la valoración correspondiente de los medios de prueba individual como en su conjunto, son lo suficientemente claros y precisos para comprender la absolución del acusado, sin que incumpla con el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal.
II. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en falta de fundamentación de su sentencia al no expresar sus propios razonamientos de hecho y de derecho para confirmar la decisión de primer grado, en que lo absolvió por el delito de violencia contra la mujer, limitándose a articular las consideraciones generales del a quo y a transcribir pasajes del fallo de primer grado, junto a apotegmas legales de carácter procesal que no son suficientes para explicar la solución jurídica de los planteamientos formulados en la apelación especial, lo que a todas luces es violatorio del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque no expresó el valor que le asignó a los medios de prueba, pues la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazan en ningún caso la fundamentación. Toda resolución judicial carente
de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal, resultando imposible conocer la ruta intelectual de carácter jurídico utilizado para arribar a la arbitraria decisión de no acoger el recurso de apelación especial.
III. Alegatos en el día de la vista El uno de agosto de dos mil catorce, a las doce horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público reiteró su petición. El imputado solicitó que se declare improcedente el recurso, toda vez que, la sentencia de la Sala se encuentra fundamentada.Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa.
Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIEl artículo 430 del Código Procesal Penal, establece que: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren
exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta.
-IIEl artículo 430 del Código Procesal Penal, establece que: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida”. La sentencia del ad quem contiene narraciones generales sobre lo resuelto por el a quo relacionado con los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, principalmente la declaración de la víctima, en donde a juicio de la Sala la sentencia de la causa cumplió con aplicar la sana critica razonada en los medios de prueba presentados en el debate oral y público, en relación con la valoración de dichos medios de prueba, los cuales no demostraron la responsabilidad penal del acusado en el delito de violencia contra la mujer. Del estudio jurídico realizado a la sentencia del ad quem se encuentra que, los argumentos plasmados en dicho fallo no respondieron fundadamente su decisión, puesto que, únicamente indicó que el sentenciante cumplió con el contenido del artículo 385 del Código Procesal Penal, pero no explicó puntualmente porqué razón a su juicio, el a quo sí cumplió con aplicar el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, en los medios de prueba incorporado en el debate oral y público, como tampoco explicó puntualmente si existió o no contradicción alguna entre la declaración testimonial
de la víctima con otros testigos. Es decir, no exteriorizó si en los medios de prueba presentados en el juicio oral y público se aplicó o no la correcta valoraciónconforme el artículo 385 ut supra, si no, sus argumentos fueron generales respecto de la valoración realizada, como también en cuanto a que, si existió o no contradicción en los mismos conforme la plataforma fáctica. De esa cuenta, es necesario que dicte nuevo fallo en el que fundamente su decisión sobre la base de los puntos que no fundamentó, en congruencia con lo denunciado en el recurso de apelación especial. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado procedente.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén; en consecuencia se anula la sentencia relacionada. II. Ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva conforme a derecho de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.