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396-2015 24082015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
396-2015 24082015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

24/08/2015 – PENAL

396-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala cumplió con resolver el planteamiento vertido por el apelante, relacionado con la vulneración a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, respecto a la prueba pericial y prueba testimonial que el apelante señaló.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de marzo de dos mil quince, en el proceso tramitado en contra de Sergio Jesús Osoy Ramírez, por el delito de homicidio culposo. Interviene como defensora del procesado la abogada Alida Surama Barrios Pinto.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. a.1) El veinticuatro de julio de dos mil trece, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, el acusado Sergio Jesús Osoy Ramírez, conducía el vehículo tipo camión, marca

Kenworth, con placas de circulación C cero veintinueve BKJ, (C-029 BKJ), trasladando arena y block de la colonia San Rafael Ramírez, hacia la aldea El Tablón, zona tres de Bárcenas, municipio de Villa Nueva. a.2) En esa ocasión el procesado, llevaba como ayudantes a los señores Mateo Abimael González Ajiataz, quien iba sentado en la parte media del sillón de la cabina y al señor Maudilio De Jesús Cuca Hernández, quien iba sentado en el mismo sillón junto a la puerta del lado derecho (del copiloto). a.3) Las características de la carretera por donde conducía el camión el acusado, en partes es de tierra, en partes de balastro con asfalto y partes de adoquín, cuando faltaba aproximadamente un kilómetro para llegar a la aldea El Tablón, por las condiciones de la carretera y climáticas, hundió la llanta delantera del lado derecho al peso de la carga, el señor víctima Maudilio De Jesús Cuca Hernández se lanzó del camión, dio lugar a que este derrapara y diera vuelta completamente, quedando con las llantas hacia arriba, resultando como percance que el señor Maudilio De Jesús Cuca Hernández, quedara atrapado debajo del camión y falleciera en el mismo lugar como consecuencia de las lesiones recibidas. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en

sentencia del dieciocho de agosto de dos mil catorce, absolvió a Sergio Jesús Osoy Ramírez, pues consideró que el ente acusador no destruyó la presunción de inocencia del acusado, debido a que no probó los hechos que sustentaban la acusación, puesto que si bien es cierto que se acreditó que ocurrió un hecho de tránsito, en el que tuvo participación, no se probó que este hecho fuese producido por imprudencia, negligencia o impericia por parte del acusado; principalmente con la declaración del testigo Mateo Abimael González Ajiataz, quien fue claro en explicar la forma como se produjo el hecho en el que perdiera la vida la víctima, puesto que el testigo se conducía igual que el occiso como ayudante del acusado (conductor del camión en el que se produjo el percance) y quien indicó que el piloto conducía con precaución, pero por las condiciones del tiempo y carretera la llanta delantera se hundió, el occiso se asustó y salió corriendo del vehículo. Por lo que debido al peso del material que transportaban, la acción precipitada del occiso dio lugar a que el terreno cediera, el camión cayera a la ladera dando vueltas, quedando con las llantas hacia arriba y el occiso quedara atrapado debajo del camión. Al respecto, el sentenciante consideró que no se puede aducir impericia o negligencia, pues el acusado poseía licencia adecuada para conducir este tipo de vehículo, que tiene veintidós años de poseerla, de donde se infiere la experiencia necesaria para conducir este tipo de vehículo,

que la carretera por donde se conducían era la única vía de entrada y salida por lo que no pudo buscar otro lugar que brindara más seguridad. Por lo considerado, el juez de sentencia determinó que, dentro del debate no se probó que el acusado haya violado ninguna disposición legal o reglamentaria relativas al tránsito de vehículos; por lo que el hecho no se produjo por culpa del acusado, más bien se debió a una circunstancia no imputable a este, como un accidente, cuando el piloto conducía en forma correcta, con las precaucionesdebidas, por la única carretera que conducía a su destino, razones por las que lo absolvió del delito de homicidio culposo. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el a quo no aplicó la sana crítica razonada, en el principio de razón suficiente y de no contradicción en los elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que a través de los informes y declaración de los peritos Juan Armando Bran Carrillo, Médico y Cirujano, Rossana Beatriz Corado López, Química Farmaceútica, Mynor Geovanni Golón Valenzuela, Ingeniero Mecánico Forense, especialista en vehículos, todos del INACIF, que constituyen una panorámica de los hechos, los que concatenados establecen la participación del acusado, que por el hecho de existir en el debate solo un testigo presencial y varios testigos referenciales, no se debió

de absolver al procesado, ya que existen peritajes concluyentes sobre la muerte del agraviado. El piloto fue reconocido y señalado por el testigo Mateo Abimael González Ajiataz, como la persona que atropelló a la víctima, los testigo agentes de la Policía Nacional Civil y un bombero, indicaron de manera referencial que encontraron a la víctima debajo del camión que manejaba el acusado y a este lo encontraron en el lugar junto con el ayudante, en el tiempo, lugar y el modo consignado en la plataforma fáctica de la acusación, relataron que el acusado y el testigo se quedaron esperando ayuda para la víctima; sin embargo el juzgador no les dio valor probatorio aduciendo que no les consta el hecho. Considera que al existir en el debate solo un testigo presencial y varios testigos referenciales, no es posible absolver al acusado, ya que además de los peritajes concluyentes, fue reconocido y señalado por el testigo Mateo Abimael González Ajiatax, como la persona que atropelló a la víctima, por lo que el juez sentenciador al analizar los elementos probatorios debió de utilizar la razón suficiente, pues a consideración del ente investigador, los razonamientos del juez del juicio no son coherentes con la prueba que se produjo en el debate, porque estima, quedó demostrada la participación del sindicado en el delito de homicidio culposo. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala consideró que en el fallo analizado existe operaciones

lógicas fundadas en la certeza, habiéndose observado los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son necesariamente verdaderos o falsos, es decir que para que no exista motivación incoherente y no derivada, deben encontrarse los principios lógicos en la sentencia que se analiza, circunstancia que se puede advertir de la simple lectura del documento sentencial, porque el Juez al resolver, razonó que los peritajes presentados durante el debate no inciden sobre la culpabilidad del procesado, también que existen las declaraciones testimoniales de los agentes captores, pero que en ese punto se observa que a ellos no les consta lo sucedido pues se presentaron al lugar del accidente cuando el hecho ya había sucedido. Que el mismo apelante expresa que el único testigo presencial declaró que la víctima había saltado del vehículo, adicionando en su testimonio que el piloto del camión si conducía con precaución y despacio, razones por las que el juez de la causa manifestó que no quedó probado que el hecho se produjera por culpa del acusado, sino a una circunstancia no imputable a su persona, criterio que comparte, pues en la decisión atacada no se advirtió la existencia de imprudencia, impericia, negligencia o alguna prueba incriminatoria que no haya sido valorada por el juzgador, razones que denotan la aplicación de las reglas y principios que gobiernan el razonamiento y elaboración de los juicios para otorgar valor probatorio a la prueba presentada.

II. RECURSO DE CASACION El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, plantea casación por motivo de forma contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de marzo de dos mil quince. Invocó como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, y señala violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República. El recurrente considera que la Sala no resolvió el planteamiento sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación cuando el a quo valoró las pruebas y no le otorgó valor positivo a las declaraciones de los testigos, prueba pericial y documental. El casacionista denuncia que la Sala únicamente realiza una simple narrativa o resumen de lo resuelto por el sentenciador y que refiriendo que el a quo si utilizó el método de la sana crítica razonada y que este, en ningún momento incumplió con lo preceptuado en el artículo 385 del Código Procesal Penal, sin entrar a analizar, exponer y argumentar en “qué momento, cómo, forma y modo que se cumple con tales requisitos”, con ello violentó el debido proceso y la acción penal del ente acusador.

I. DE LA VISTA PÚBLICA El cuatro de agosto de dos mil quince a las trece horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el

Ministerio Público y el procesado Sergio De Jesús Osoy Ramírez, a través de su abogada Alida Surama Barrios Pinto, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la misma, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida.El agravio del ente acusador consiste en que la Sala no resolvió el planteamiento sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, la lógica en su principio de razón suficiente, regla de la derivación, cuando el a quo valoró las pruebas y no le otorgó valor positivo a las declaraciones de los testigos, prueba pericial y documental, sin entrar a analizar, exponer y argumentar en qué momento y forma se cumple con tales requisitos. II Para resolver el agravio sustentado por el Ministerio Público, en la apelación especial la Sala de Apelaciones consideró: “Esta Sala, luego de analizar los argumentos que hace valer el Ministerio Público y la sentencia impugnada, así como de las constancias procesales advierte: Que el método de la sana crítica razonada, (....). Debiendo existir dentro de los razonamientos analizados, una operación lógica, fundada en la certeza habiéndose observado los principios de las leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente verdaderos o falsos; es decir que

para que exista motivación coherente y no derivada, deben encontrarse presentes en la sentencia que se analiza, circunstancias que pueden advertirse de la simple lectura del documento sentencial… Esta Sala advierte que el Ministerio Público aduce que el juez unipersonal no debió dictar una sentencia absolutoria ya que los peritajes fueron concluyentes e indican (sic) la causa de muerte del agraviado, sin embargo, de la lectura del documento sentencial se establece que el juez unipersonal sentenciador, consideró que dichos peritajes no inciden en la averiguación de la verdad sobre la culpabilidad del acusado, también argumenta que existen las declaraciones testimoniales de los agentes captores, pero en este punto la Sala observa que a ellos no les consta lo sucedido toda vez que se presentaron al lugar del accidente cuando ya había sucedido, pero lo más sobresaliente de dicha apelación se encuentra en la línea ocho del folio ciento treinta y dos, en donde el mismo apelante en su escrito recursivo expresa, que según declaraciones del único testigo presencial `LA VICTIMA saltó del vehículó, lo cual guarda relación con la declaración testimonial de este único testigo presencial que en la línea once del folio ciento catorce declara:`…como días anteriores, llovió recio, cuando de repente la llanta del camión de adelante se hundió, iban los tres adentro y del susto el don (refiriéndose al occiso), salió corriendo…`, lo cual expresa repetidamente en su deposición testimonial,

adicionando que el piloto del camión (el acusado), se conducía con precaución y despacio, y siendo que el juez a quo le da valor probatorio, por derivación lógica en el folio ciento veinticinco línea catorce, el referido juez, manifiesta: `…no quedó probado que el hecho se produjera por culpa del acusado, sino más bien se debió a una circunstancia fortuita..`, criterio que es compartido por esta Sala, toda vez que dentro del documento sentencial no se advierte la existencia de imprudencia, impericia o negligencia, o en todo caso una prueba incriminatoria que no haya sido valorada por el juzgador, quien denota haber aplicado las reglas y principios que gobiernan el razonamiento y elaboración de los juicios para otorgar valor probatorio a la prueba presentada, con lo que se concluye que no es posible acoger el recurso interpuesto por este único submotivo y así debe resolverse”. (SIC). Al examinar lo argumentado por la Sala, se aprecia que esta resolvió el agravio planteado por el ente acusador, porque de forma clara, precisa y concreta arguyó en relación a los peritajes advirtiendo que el Juez consideró que éstos no incidían sobre la culpabilidad del acusado, que respecto a las declaraciones de los agentes captores, a estos no les consta lo sucedido, en cuanto a la declaración del testigo presencial Mateo Abimael González Ajiatax, el a quo realizó una valoración por derivación lógica a lo establecido en línea once del folio ciento catorce, la cual comparte y en la que el tribunal sentenciador estableció que `no quedó

probado que el hecho se produjera por culpa del acusado, si no más bien se debió a una circunstancia fortuitá, ya que considera que dentro del documento sentencial no se advierte la existencia de imprudencia, impericia y negligencia, o en todo caso alguna prueba incriminatoria que no haya sido valorada, por lo que observa que aplicó las reglas y principios que gobiernan el razonamiento y elaboración de los juicios en la valoración de la prueba. Se advierte que el ad quem de manera generalizada como en el planteamiento del apelante vierte su argumentación, no obstante ello, en su motivación al momento de referirse a la prueba expone en qué momento y de que forma se cumple con el principio de razón suficiente, pues, en el documento sentencial no apreció alguna prueba incriminatoria que no haya sido objeto de valoración por parte del a quo. Por tal razón se concluye que la Sala no faltó a su deber de fundamentación, pues resolvió el agravio planteado, no encontrando vulneración a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente. En consecuencia, no es procedente ordenar el reenvío a la Sala, al no existir vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la resolución recurrida si resuelve el planteamiento vertido por el ente acusador. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446, del Código

Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 37, 132 y 474 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de marzo de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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